domingo, 16 de diciembre de 2012

Nuestros mejores deseos para 2013, Feliz Navidad


Carta del Presidente de la FEMP sobre cumplimiento de la supresión de la paga extra

Mediante Carta, de 5 de diciembre, del Secretario de Estado de Administraciones Públicas al Presidente de la FEMP se comunica que, en relación con la supresión de la paga extra de Navidad, se tendrá que remitir a la Delegación o Subdelegación del Gobierno el Certificado del Acuerdo adoptado en cumplimiento del RD 20/2012, de 13 de junio.
 
 
ACAL, S.L.

martes, 11 de diciembre de 2012

La importancia de los aspectos formales en los despidos colectivos tras la Reforma Laboral

Resulta evidente la importancia que nuestro ordenamiento jurídico atribuye a los aspectos formales, con independencia de las cuestiones de carácter sustantivo; de manera que son muy frecuentes aquellas situaciones en que el Juzgado o Tribunal termina dando por vencedor del litigio a una parte como consecuencia de que el adversario ha obviado algún formalismo, de mayor o menor relevancia.
 
Es cierto también, que en determinados casos las formas son una salida fácil para el juzgador, especialmente cuando el asunto se presenta harto complejo o, de alguna forma, la razón material no se decanta claramente a favor de alguna de las partes. En estos casos, la balanza suele terminar inclinándose en contra de aquella parte que ha omitido algún aspecto formal, de mayor o menor relevancia.
 
Esta introducción nos sirve para examinar una situación concreta en la que, precisamente, la parte procesal que tiene todo a su favor para que su pretensión prospere, ve finalmente como la misma se ve truncada por un aspecto de carácter formal; aunque, dicho sea también, la trascendencia de estas “omisiones” formales no son valoradas por los órganos judiciales con la misma relevancia, por cuanto la falta de un mismo trámite termina en unos casos salvándose por razones de “justicia material”, mientras que en otros se erige en obstáculo insalvable que da lugar a la decisión definitiva del procedimiento.
 
Concretamente, el supuesto que se analiza en este comentario viene referido a la disolución y extinción de un Consorcio de la Generalitat de Cataluña (Consorcio Casa de las Lenguas), por falta de la financiación suficiente –el Consorcio se nutre de las aportaciones de la Generalitat-, y el consiguiente despido de toda su plantilla (10 trabajadores).
 
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social), de 13 de junio de 2012, declara que, efectivamente, queda acreditada la existencia de las causas organizativas invocadas por el Consorcio, en el contexto presupuestario, lo que justifica la extinción del Consorcio y el cese de toda su plantilla.
 
Igualmente la Sala da la razón a la representación procesal del Consorcio, al declarar que no se aprecia sucesión de empresas invocada por los demandantes, ya que se produce la disolución del Consorcio sin que haya una continuidad de su actividad y sin que haya un traspaso de medios personales y materiales organizados a fin de continuar dicha actividad, por lo que no hay entidad económica alguna que mantenga su identidad” (F.J. 5º). Y, dice la Sentencia, “No hay reversión del servicio prestado a ninguno de los entes consorciados en el CCL, porque el servicio prestado, como tal, desaparece”. Ni se ha probado la asunción por la Generalitat de Cataluña de medios personales y materiales organizados que continuaran la actividad del Consorcio, de forma que no queda acreditada la continuidad de la total o esencial actividad organizada que desplegaba el CCL, que queda sin actividad en sus tres principales cometidos.
 
Pues bien, a pesar de que, como se ha indicado la Sala declara probado que 1º) Existen las causas económicas y organizativas que justifican el despido de toda la plantilla del Consorcio y 2º) No se ha producido la asunción de la actividad principal del Consorcio por parte de la Generalitat, con lo que no hay sucesión de empresa, a pesar de todo ello, el despido va a ser declarado nulo en lugar de procedente, por el motivo que ahora se dirá:
 
En el presente supuesto, aunque durante la fase de negociación previa a la adopción de la decisión extintiva, se facilitó a los representantes de los trabajadores la documentación necesaria y exigible, el despido se declara nulo al considerar la Sala que la negociación realizada ha constituido un mero formalismo de contenido únicamente informativo, circunscrito a la entrega documentación (F.J 4º). Entiende la Sala que “si bien resulta evidente que la disolución del CCL impedía reducir o evitar los despidos, la negativa a negociar sobre la atenuación de las consecuencias del despido (…) así como la negativa a negociar medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos, sitúan la negociación realizada en un mero formalismo de contenido únicamente informativo”
 
Es decir, que si bien las causas del despido se consideran debidamente justificadas, y de hecho la propia Sentencia reconoce que no había alternativa al despido de toda la plantilla del Consorcio, la falta de ofrecimiento y negociación, durante el periodo de consultas, acerca las medidas necesarias para atenuar las consecuencias del despido, lleva a la Sala a declarar que se ha vulnerado el deber de buena fe en la negociación, y desemboca en la nulidad de la decisión extintiva acordada por el Consorcio.
 
La anterior Sentencia no es un pronunciamiento aislado en la interpretación y aplicación que los Tribunales Superiores de Justicia están haciendo actualmente de los despidos colectivos tras la última reforma laboral, en el sentido de “tumbar” extinciones de este tipo por falta de aportación de todo la documentación exigida durante la fase previa a la extinción o, como sucede en este caso, por la omisión en sus términos estrictos del contenido del periodo de consultas. De esta forma, el obstáculo que antes de la reforma suponía la exigencia de autorización previa por parte de la autoridad laboral en el caso de despidos colectivos y la posterior acreditación de las causas económicas, especialmente en las Administraciones Públicas, se ha traslado en estos momentos a los aspectos procedimentales del despido.
 
ACAL, S.L.

lunes, 26 de noviembre de 2012

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN LAS PYMES Y ADMINISTRACIONES ESPAÑOLAS


La legislación en materia de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD, así como el Reglamento de desarrollo de esta Ley) establece una serie de obligaciones para las empresas, los profesionales autónomos y las administraciones públicas que sean titulares de ficheros que contienen datos de carácter personal y por tanto, responsables de su tratamiento.

¿Pero, qué son los datos de carácter personal?. De acuerdo con la referida Ley, son datos de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, es decir, toda información que aporte datos sobre una persona física concreta o bien que a través de dicha información se pueda llegar a identificar.

Desde un punto de vista práctico, las empresas se ven obligadas por la LOPD a llevar a cabo una serie de medidas que garanticen los derechos de los afectados. De forma general son estas:

 Proteger los derechos de los afectados: Disponer de los medios para que los afectados puedan ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

 Registro de ficheros: Notificar la existencia, creación y modificación de los ficheros que contengan datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.

 Documento de seguridad: Elaborar, mantener y aplicar un documento de seguridad de los datos de carácter personal.

 ¿Qué ocurre cuando los responsables de los ficheros incumplen estas obligaciones?. En este caso la legislación en materia de protección de datos de carácter personal establece una serie de sanciones económicas para los titulares de los ficheros y los encargados de su tratamiento que incurran en dichas infracciones las cuales se clasifican en tres niveles: leves, graves y muy graves.

 Infracciones leves:

·         No solicitar la inscripción del fichero en la Agencia.

·         No atender la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos.

·         No proporcionar la información solicitada por la Agencia.

·         Proceder a la recogida de datos sin proporcionar la información necesaria al propio interesado.

·         Incumplir el deber de secreto.

 Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 600€ a 60.000€.

 Infracciones graves:

·         Crear un fichero de titularidad pública sin la autorización pertinente.

·         Crear ficheros de titularidad privada con un fin distinto al objetivo de la empresa.

·         Proceder a la recogida de datos sin recabar el consentimiento de las personas afectadas.

·         Impedimento o obstaculización de los derechos de acceso u oposición.

·         Mantener los datos inexactos.

·         No guardar secreto.

·         Mantener los ficheros sin las debidas medidas de seguridad.

·         No remitir o inscribir información requerida por la Agencia.

 Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 60.000€ a 300.000€.

 Infracciones muy graves:

 ·         La recogida de datos de forma engañosa y fraudulenta.

·         La comunicación o cesión de datos, fuera de los casos permitidos.

·         Recabar, tratar o no guardar secreto sobre los datos que se refieren a la salud, vida sexual, origen racial, ideología o creencias sin la autorización expresa del interesado.

·         No atender las exigencias de la Agencia de Protección de Datos.

·         Tratar los datos de forma ilegítima o con menosprecio.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 300.000€ a

600.000€.

 SU EMPRESA O ADMINISTRACIÓN:

 ¿Tiene registrados sus ficheros?

¿Ha implementado ya el Documento de Seguridad?

¿Está cediendo datos a terceros?

¿Cuenta con el consentimiento de sus clientes, empleados, pacientes, etc., para tratar estos datos?

 Como hemos visto, la respuesta a estas y otras cuestiones puede significar una multa de hasta 601.101 Euros (100 millones de Ptas.).

 En ASECOMINN, S.L.  Le ofrecemos la ayuda para adaptarse a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter personal.
 
ASECOMINN, S.L.

Gobiernos y datos abiertos para una gestión más transparente

Hace unos cuatro años en distintos países de nuestro entorno cultural, empezó a propagarse una pregunta muy simple entre muchos ciudadanos que querían saber que se hacia con sus impuestos, ¿en que se gastaban los gobiernos los dineros que les detraían?, ¿a donde iba a parar su dinero?. Esta inquietud ciudadana tiene que ver mucho con los tiempos de crisis que atravesamos y con las corrientes de opinión que se producen acerca de los gestores de la situación. Quienes la padecen terminan por cuestionar el sistema político en sí mismo.
 
Frente a estas inquietudes de la ciudadanía, los gobiernos reaccionaron de distinta forma. Unos abriendo su forma de gobernar, abriendo datos y en definitiva facilitando la participación ciudadana desde la información que se le facilita para que pueda tomar decisiones. Otros sintiendo este movimiento de querer saber como una amenaza, añadiendo opacidad, arrinconándose detrás de estructuras formales de participación que puede que sean suficientes a nivel legal pero que políticamente dejan a la gente insatisfecha y al margen.
 
Gobernar de forma trasparente y abrir los datos, debidamente anonimizados, es una posibilidad real que además de facilitar la participación de la gente en los asuntos de su ciudad o de su entorno, permite abordar otros aspectos no menos importantes como la realización de análisis y estudios, tanto en el terreno académico como en el de la empresa para fomentar nuevas iniciativas de negocio en las ciudades. Compartir información es una elemento esencial dentro de la cultura colaborativa que caracteriza nuestro tiempo. Hoy los problemas de la mayoría de las ciudades son los mismos pero sin embargo, desgraciadamente no se comparten las experiencias.
 
Recientemente se ha celebrado en Barcelona el Congreso Smart City Expo 2012 y los que hemos tenido la oportunidad de asistir hemos podido comprobar que el lugar que ocupan nuestros gobiernos en estas nuevas orientaciones y tendencias esta muy alejado de otros de nuestro entorno con los que pretendemos codearnos.
 
En nuestro país se esta intentando arreglar esta carencia una vez mas mediante la promulgación de leyes, como si estas por si mismas arreglaran las cosas. El Consejo de Ministros ya aprobó el Proyecto de Ley de Transparencia y esta pendiente de culminar su tramitación parlamentaria. Sin embargo mucho nos tememos que una norma como esta, que va dirigida fundamentalmente a las administraciones que son quienes han de cumplirla, no es suficiente para alcanzar los objetivos que se pretenden. La cuestión depende mas de una cultura que de una norma. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que para abrir la gestión y los datos no hay ningún impedimento legal en el marco actual. ¿Que hace pensar que la nueva norma producirá los cambios que deseamos para contar con gobiernos abiertos? Ya de entrada el Proyecto de Ley no cumple con los estándares de open data internacionales establecidos por el open government partnership entidad de la que España es miembro. Basta ver lo que están haciendo otros países como EEUU o Reino Unido tener un buenos ejemplos en practicas de apertura de datos a los ciudadanos. Parece una ironía que justo ahora haya desaparecido el acceso a los datos de AEMET como venia siendo, de manera gratuita y publica. Los datos que se generan con fondos públicos, que eran de uso muy común, entre investigadores y profesionales (190.000 visitas diarias a sus bases de datos) debieran seguir siendo públicos y gratuitos.
 
Hay una una cultura muy arraigada en nuestra administración, proveniente de periodos no democráticos, que consiste en poner la gestión pública bajo la vigilancia de unas personas concretas, funcionarios, que controlan la legalidad, a priori, y por delante del control último de los tribunales de justicia al que han de someterse, al final y si llegara el caso, los actos de la administración. Este tipo de controles, que suelen desresponsabilizar a gestores (véanse múltiples declaraciones políticas apelando a los informes) y aunque la buena voluntad y empeño de estos funcionarios no se pone en duda, los resultados son francamente mejorables. Ahí esta la gestión de los profesionales del Banco de España y sus resultados con Bankia y tantos otros cuyo control les correspondía, y la los miles de interventores que se ocupan del control de los actos de la administración, que seguramente consiguieron que los expedientes de contratación cumplieran todos sus tramites pero no evitaron en muchas ocasiones los perjuicios en la cosa pública (con impunidad para sus responsables). Las reformas que se están haciendo siguen incurriendo en el mismo error, se apuesta todo a que unas personas (funcionarios) controlen a otras, con una independencia muy limitada unos sobre otros.
 
Confiar todo al control interno no evita las corruptelas que dan con el desapego de los ciudadanos hacia lo público. Al final el control de la opinión pública, el que se ejerce mediante la participación de la gente en los asuntos que les incumben teniendo acceso a la información y a los datos con los que se gobierna es el mas eficaz para fortalecer un sistema democrático. Las medidas para el control de la gestión pública y sus responsables políticos deberían encaminarse de manera mucho mas activa hacia nuevas formas de gobernar, abriendo los datos y la información a los ciudadanos. Abriendo de par en par las instituciones a la ciudadanía.
 
ACAL, S.L.

martes, 20 de noviembre de 2012

Las medidas del RDL 20/2012, de 13 de julio, para que el personal de las contratas no pase a la administración

Aunque no es una novedad que las Administraciones Públicas recurran a contratos de servicios, de carácter administrativo, para la realización de tareas de carácter habitual y permanente, se trata de una cuestión que ha recobrado actualidad a causa de las restricciones que, en materia de contratación de personal temporal estableció el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, junto con la “congelación” de las Ofertas de Empleo Público. Así, en determinadas situaciones se contempla, como alternativa, acudir a estos contratos de servicios con profesionales como vía para eludir las restricciones a la incorporación directa e inmediata de personal al sector público.
 
De hecho, el propio RD-ley 20/2012, dedica una Disposición adicional (primera), a la adopción de “Medidas en relación con los trabajadores de las empresas de servicios contratadas por la Administración”; señalando que, antes de 31 de diciembre de 2012 los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público dictarán “las instrucciones pertinentes para la correcta ejecución de los servicios externos que hubieran contratado (…) evitando en todo caso, actos que pudieran considerarse como determinantes para el reconocimiento de una relación laboral.”
 
No está de más por ello, recordar lo que, periódicamente, viene declarando nuestro Tribunal Supremo a este respecto, para lo que traemos aquí el caso analizado en la reciente Sentencia, de la Sala de lo Social, de 19 de junio de 2012 (RJ 2012/8343);
“La Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) de personal al servicio de las Administraciones Públicas (…) si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones han de ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora”
Y, reiterando su propia doctrina, la Sala nos da las claves necesarias a la hora de calificar, al margen de la denominación que quiera dársele, y poder determinar cuando estamos ante una relación laboral encubierta:
 
La procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma. Naturalmente ese producto no tiene que ser algo físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración (…)”
 
Es decir, y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial, lo relevante a la hora de determinar cuándo estamos ante una relación de prestación de servicios sujeta a legislación de contratos del sector público, sería:
 
– Que lo que se contrata sea una actividad tendente a la producción de un resultado, y no la actividad en sí misma.
– Que esa actividad se desarrolle por el profesional con sus propios medios (y no con los de la Administración que lo contrata).
– Que el profesional no se integre en la organización de la Adminsitración, equiparándose en cuanto a condiciones de trabajo al resto de personal laboral y funcionario.
 
La consecuencia del anterior procedimiento judicial analizado por el Supremo, así como en otras muchas situaciones similares que se producen en la práctica, es la declaración por el órgano judicial de la verdadera naturaleza de la relación que une al profesional con la Administración –de carácter laboral, y la calificación como despido, improcedente, de la comunicación de extinción o finalización del contrato administrativo de servicios que se había suscrito fraudulentamente; todo ello, con los perjuicios añadidos para la Administración que resulta condenada a indemnizar al profesional que contrató al amparo de un denominado contrato administrativo de servicios por el importe legalmente establecido para el despido improcedente; o bien a readmitirlo, integrándolo definitivamente en su organización y dándolo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
 
Siendo esto así, ¿es factible que a través de unas simples instrucciones internas que dicten las distintas Administraciones, y demás entes que integran el sector público, fijen los criterios y parámetros que eviten que el personal contratado en régimen administrativo termine adquiriendo la condición del personal laboral de la Administración?
 
No parece probable. Estas instrucciones podrán servir como guía orientativa y disuasoria, pero difícilmente impedirán que por la vía de los hechos se termine llegando a situaciones que, estando inicialmente en el ámbito de una relación propiamente administrativa devengan fraudulentas, con el consiguiente reconocimiento de la existencia de relación laboral. ¿O es que planteado el fraude de ley ante la jurisdicción social, va a poder ampararse la Administración en que sus instrucciones internas han de anteponerse a la normativa laboral aplicable? Probablemente, en muchos casos, el problema vendrá derivado del propio contrato administrativo que se suscribió y la forma en que se esta ejecutando.
 
En otras ocasiones, estas contrataciones al amparo de la normativa sobre contratos del sector público es utilizada para enmascarar auténticas cesiones de trabajadores a través de una empresa interpuesta:
Es el caso que se plantea en la Sentencia de 19 de junio de 2012 (Sala de lo Social), que tiene su origen en una denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo frente a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, en relación con la contratación de una Ingeniero Técnico Agrícola.
 
Pues bien, la Sala declara probado que “la demandante llevaba a cabo su actividad de ingeniero técnico agrícola en las dependencia de Alicante de la Consejería de Agricultura, junto con el personal funcionario de la Generalitat, todos ellos mezclados, realizando la demandante idénticas tareas (…) lo que revelaba que la insuficiencia de plantilla era determinante para llevar a cabo la contratación de personal externo
Y una vez constatado lo anterior, se pone de manifiesto el fraude realizado:
“De todo ello cabe deducir que realmente la actividad de la actora se producía únicamente desde el punto de vista formal para Vaersa, de la que es cierto que percibía el salario y le concedía las vacaciones, pero en realidad todas las funciones que llevaba a cabo, eran dirigidas, orientadas, examinadas y en realidad aprobadas finalmente por la Administración, que realmente era la destinataria de su actividad profesional.”
 
La consecuencia en este caso es la declaración de la nulidad del despido de la ingeniero técnico agrícola, por vulneración de derechos fundamentales y por la existencia de cesión ilegal entre Vaersa y Consellería, condenándose a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo mediante relación laboral de carácter indefinido.
 
En definitiva, a la hora de dictar las instrucciones a que se refiere la Disposición adicional primera del RD-ley 20/2012, de 13 de julio por parte de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, conforme al artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y poder evitar que una relación de servicios termine convirtiéndose en relación laboral es oportuno recordar, como se pretende hacer aquí, la doctrina reiterada del Supremo en esta materia. Sólo de esta forma, las instrucciones que han de aprobarse antes del 31 de diciembre de 2012, partirán al menos de la clarificación que se pretende trasladar a los gestores de los servicios públicos.
 
ACAL, S.L.
 

La dialéctica gobierno oposición a propósito de la reforma del régimen local

Un sistema político democrático se diferencia de otros en la forma en que se produce la alternancia en el poder al frente de las Instituciones entre las distintas opciones representativas de los diversos intereses o visiones de la realidad. En democracia dicha alternancia se produce conforme a un proceso ordenado y legitimado en unas normas que regulan el sufragio. La confrontación de opciones y alternativas de los distintos candidatos es un enfrentamiento que se desarrolla en términos de adversarios (unos ganan el poder a otros) no como enemigos (unos aniquilan a otros). Se puede llegar a la destrucción, pero es en el terreno de la imagen política o del proyecto que representa la opción derrotada.
 
Después de la confrontación electoral unos alcanzan la mayoría para gobernar y otros quedan en la oposición. Así las cosas, ni quien gana el gobierno debe de tener todos los resortes del poder (ganarlo todo) ni quien pierde debe quedar sin ningún recurso (perderlo todo) en la contienda del conflicto de intereses y de opciones que cualquier sociedad tiene y que queda reflejada y patente en sus instituciones.
 
Partimos por tanto de la premisa de que para el buen funcionamiento del sistema democrático tan necesario es el gobierno como la oposición.
 
Dejado sentado que cualquier gobierno en razón del interés público que persigue, dentro del ordenamiento jurídico, dispone de un conjunto de potestades para cumplir con su misión, los medios jurídicos de los que dispone la oposición para ejercer su función: control del gobierno, presentación de alternativas a la acción del gobierno y comunicación, determinaran la salud democrática de un sistema.
 
Hace ya unos meses el Gobierno recibió Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. A pesar de que se anunciaron varios aspectos a reformar, sin embargo los diversos documentos que andan en circulación de este Anteproyecto (que no esta en la pagina oficial del MHAP aunque tanto se habla de transparencia,) parece que la cosa queda reducida a un intento por aclarar competencias, a reforzar las funciones de control del Interventor y armonizar aspectos con la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria.
 
Sin entrar a valorar la conveniencia y oportunidad de estos ámbitos de reforma (que ya veremos en que queda), seguramente no hay ningún otro aspecto mas importante a abordar en estos tiempos que reforzar la implicación y participación de los vecinos en la gestión de su ciudad y reforzar el estatuto del concejal para que pueda desarrollar su función plenamente en contacto con la ciudadanía. Después de casi treinta años con el sistema actual, no estaría mal replantearse el sistema de elección de concejales, con listas abiertas por ejemplo, incluso de alcaldes con elección directa o segundas vueltas. Y desde luego es indispensable para el ejercicio de derechos de los ediles a participar efectivamente (no sobre el papel) de los asuntos, revisar el estatuto legal del concejal. Es algo que no puede quedar a expensas de la buena disposición de cada alcalde y de la suerte que corra reclamando ante los tribunales. En el terreno del ejercicio de derechos fundamentales, con los tiempos que se tarda en sentenciar y agotar las instancias, cuando llegan los pronunciamientos judiciales, aunque se gane, no suelen servir a quien pidió justicia.
 
Nuestro ordenamiento, ya prevé un estatuto claro y conciso de derechos y obligaciones de los miembros de las corporaciones locales. Sin embargo, los sucesivos y reiterados incumplimientos de los derechos de los corporativos por quienes detentan el gobierno local, han dado lugar a un cuerpo jurisprudencial que no nos deja indiferentes. Basta acercarse a ella para constatar cuántos concejales –más de lo que podríamos pensar- han tenido que llegar al Tribunal Supremo para poder ejercer un derecho tan obvio como el de obtener información de los asuntos municipales, y con un pronunciamiento judicial, que aunque sea favorable, cuando se produce, transcurridos varios años desde que se realizó la solicitud de información, carecerá ya de toda virtualidad y eficacia. La obtención judicial de un derecho que es sistemáticamente vulnerado vacía absolutamente de contenido este derecho aunque se consigan sentencias favorables.
 
Por eso debe tenderse a regular mecanismos que otorgen efectividad a los derechos de los corporativos, cuestión esta que cobra hoy más que nunca una relevancia especial y por tanto debería abordarse en la reforma que se pretende. En el momento de crisis que atraviesa la política desgraciadamente, hoy, no solo hay crítica a los políticos por parte de la ciudadanía sino que claramente hay por parte de muchos sectores, una deslegitimación de la propia función política, con el peligro que ello comporta para la sociedad civil.
 
Esta visión pesimista de la política se ve agravada por el hecho de que algunos políticos electos no disponen de modo efectivo de las potestades para ejercer efectivamente control al gobierno, ni de los medios de información necesarios para plantear alternativas en las acciones de gobierno o comunicación de lo que hace el gobierno. De este modo, hoy la actividad de los políticos de la oposición esta quedando relegada en muchos casos a la de mero control de la legalidad. De esta forma, queda postergada al ámbito de la mera gestión administrativa municipal y equiparados los concejales con ello a los funcionarios de las entidades locales que tienen la misión de fiscalizar la legalidad de los actos administrativos.
 
Qué duda cabe que así se desnaturaliza absolutamente la tarea de la oposición de intervención en el ámbito de las estrategias políticas, para quedar relegada aquélla al ámbito jurisdiccional de control de la legalidad administrativa. Ya no se gana en el terreno político sino en el terreno personal por la vía de la judicialización de la vida política. El adversario queda así expulsado de la vida política y postergado a la obtención de un eventual pronunciamiento judicial favorable a sus derechos, de lo que el gobierno suele obtener ventaja, pues para cuando se produzca la sentencia, aunque esta sea favorable, por el tiempo transcurrido, aquélla carecerá de virtualidad. Pero el Gobierno, en esta situación también suele perder, pues traslada la cuestión del ámbito político al de los tribunales, con el correspondiente desgaste personal.
 
En la medida en que se disminuye el espacio para hacer política y esta se traslada a los tribunales, no solo se perjudica a aquélla sino también a éstos a los que trasladamos indebidamente la dialéctica gobierno/oposición desnaturalizando así también su función.
 
En definitiva, los políticos quedan deslegitimados si la dialéctica gobierno/oposición queda fuera del ámbito de la política propiamente dicha y relegada al control de la legalidad de la actividad administrativa, convirtiéndose los políticos en seudofuncionarios que fiscalizan y judicializan la vida política. Por ello, no debe sorprendernos que la mayoría de los ciudadanos se pregunten hoy para qué hacen falta los políticos. Y todos sabemos que son indispensables, que no pueden ser sustituidos por funcionarios, ni mucho menos, como ha ocurrido en otros lugares y tiempos, por gente con uniforme o habito.
 
ACAL, S.L.

lunes, 5 de noviembre de 2012

La remisión de información sobre personal de las administraciones como auditoría al personal del sector público

A principios de este mes de octubre apareció publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de octubre la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
 
A pesar de su relevancia práctica, y de su entrada en vigor desde el día siguiente a su publicación en cuanto a la remisión de información referida al ejercicio 2012, la referida Orden Ministerial ha pasado, en general, un tanto desapercibida entre el aturdimiento producido por el Real Decreto 20/2012, de 13 de julio y la polémica generada en relación con los efectos de la supresión de la paga extraordinaria de Navidad de los empleados públicos –de la que ya nos ocupamos en una entrada anterior.
 
Esta Orden ministerial de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, en cuanto a suministro de información, contiene ya en el inicio de la Exposición de Motivos una clara y contundente declaración de intenciones en cuanto a su contenido: la confianza en el correcto funcionamiento del sector público se hace depender de una mayor transparencia en la rendición de cuentas y control de la gestión de pública.
 
Es decir, que en el planteamiento de la Orden HAP/2105/2012 cuanta más información proporcionen las Administraciones Públicas habrá más confianza en su funcionamiento en la medida en que se facilitará la rendición de cuentas y la exigencia de responsabilidades cuando corresponda.
 
Lo que no se alcanza a comprender es que si, según se afirma en la exposición de motivos, contamos ya “con unas Administraciones Públicas transparentes y fiables”, se proclamen los beneficios del principio de transparencia “como base del funcionamiento de las Administraciones Públicas” y, al mismo tiempo, se nos diga que resulta necesario disipar las “incertidumbres sobre el funcionamiento de las Administraciones Públicas españolas”. Lo cierto es que la Orden, en su articulo 18 y siguientes, cuando se refiere a la publicidad de los datos para conseguir la ansiada transparencia solo recoge datos de gestión económica pero no los datos del personal al servicio de la Administración y sus retribuciones.
 
Y, a modo de aviso para navegantes, se anuncia que “Todo ello, contribuirá a la generación de confianza en las Administraciones y facilitará la rendición de cuentas y exigencia de responsabilidades cuando corresponda”.
 
Por eso, bajo una apariencia inocua, la referida Orden Ministerial viene a socavar un poco más el ya desgastado principio de autonomía local, proclamado en el artículo 140 de nuestra Constitución, y que no ha sido derogado formalmente a día de la fecha: La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.
 
Así, con el pretexto del principio de transparencia se somete a las Entidades Locales a una auténtica auditoría en materia de información sobre su propio personal, de dudosa intencionalidad, puesto que la información de contenido presupuestario y de carácter económico-financiero es independiente.
 
Es decir, que si se trata de que la Administración del Estado controle las cuentas de los Ayuntamientos y otras Entidades Locales, no era preciso establecer la obligación de remisión de información en materia de personal con el detalle exhaustivo sobre número de efectivos, categoría, tipos de retribuciones y demás de su personal; pues toda esta información forma parte y se integra, lógicamente, en la información de carácter presupuestario y económico-financiero.
 
Estas nuevas obligaciones que se imponen a las Entidades Locales en materia de información sobre personal, sólo resultan comprensibles si se ponen en relación con la reciente creación de una Comisión y cuatro subcomisiones para la reforma “integral” de nuestras Administraciones Públicas; Comisión que, casualmente, se adscibre al mismo Ministerio que dicta esta Orden de 1 de octubre: el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
 
A buen seguro, la información que se remita al Ministerio por las Entidades Locales, bajo amenaza de adopción de medidas de correción previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, constituirá una fuente fundamental para el desarrollo de las tareas de la indicada Comisión de reforma de nuestras Administraciones Públicas. Lo que sucede es que si se quería obtener este tipo de información, no hacía falta forzar hasta estos extremos el dichoso principio de transparencia, para conseguir un fin ajeno al mismo.
Al margen de lo anterior, con el fin de intentar ofrecer una información de carácter práctico, vamos a examinar aquí los aspectos relativos a la remisión de información en materia de personal:
 
¿Quién está obligado a remitir la información?
Según indica en el artículo 4º, en las Corporaciones Locales será la Intervención o unidad que ejerza sus funciones, la obligada a remitir la información económico-financiera, tanto de la propia Corporación como de sus “unidades dependientes”.
¿Cómo ha de remitirse la información?
La información que ha de suministrarse, deberá ser remitida por medios electrónicos, a través del sistema que habilite el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y mediante firma electrónica avanzada.
¿Cuándo y con qué periodicidad ha de remitirse la información?
En el caso de la información sobre personal, la información detallada sobre los gastos de personal ha de remitirse una vez aprobados los presupuestos y estados financieros de la Entidad Local; con los plazos máximos que se indican a continuación al tratar sobre el contenido de la información que ha de suministrarse.
¿Qué concreta información ha de remitirse en materia de personal?
Se distinguen dos ámbitos en cuanto a la concreta información que ha de suministrarse:
  • Ámbitos y partidas del correspondiente ejercicio presupuestario:
    • Retribuciones básicas, complementarias, acción social, aportaciones a planes de pensiones, cotizaciones al sistema de la seguridad social e indemnizaciones.
    • Efectivos por clases de personal.
    • Dotaciones o plantillas presupuestarias.
*Esta información ha de remitirse en el plazo de quince días desde la publicación de los Presupuestos y, en todo caso, antes de 31 de enero.
  • Efectivos de personal y sus retribuciones:
    • Número de efectivos y clases de personal, diferenciando entre funcionarios, de carrera e interinos, personal laboral fijo y temporal, personal eventual y personal directivo.
    • Todas las retribuciones asignadas al personal, diferenciando entre las básicas y las complementarias; así como aportaciones a planes de pensiones o seguros colectivos.
    • En el caso de retribuciones variables, debe indicarse el gasto anual de cada concepto.
*Esta información debe remitirse antes de 31 de enero, y con arreglo a la situación existente a 31 de diciembre.
 
¿Cómo se sanciona la falta de cumplimiento en cuanto a la información que ha de suministrarse?
El incumplimiento de las obligaciones de remisión de información que especifica la Orden Ministerial dará lugar a un requerimiento de cumplimiento, según indica el artículo 19; sin perjuicio, eso sí, de la “posible responsabilidad personal que corresponda”.
 
En este requerimiento se indicará un plazo para atender la obligación incumplida –no superior a 15 días- y se apercibirá de que, de persistir la falta de remisión de información, se procederá a dar publicidad al incumplimiento y a la adopción de las medidas previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril; según el cual, en el supuesto de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o de deuda pública de las Corporaciones Locales, las operaciones de endeudamiento a largo plazo de la corporación local incumplidora, precisarán autorización del Estado o en su caso de la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la tutela financiera.
 
En fin, a modo de reflexiones finales que suscita la lectura de esta disposición, podemos apuntar las siguientes:
  • Se focaliza el correcto funcionamiento de la Administraciones Públicas en un mayor control sobre el personal que presta sus servicios en las mismas, y en sus entidades dependientes.
  • Obliga a realizar auténticas auditorías sobre el tipo de personal que presta sus servicios en las Administraciones, para depurar correctamente sus situaciones y poder así clasificarlo a efectos de atender correctamente la obligación de suministro de información.
  • El artículo 7.4, que se refiere a los efectivos de personal sobre los que ha de remitirse información, menciona al personal laboral fijo y temporal, pero se olvida del personal indefinido. ¿Deberá incluirse en una categoría independiente, aunque la Orden no lo especifique?
  • En materia de retribuciones, deberá igualmente realizarse un análisis previo pormenorizado, por cuanto en muchas situaciones no están claramente diferenciadas las retribuciones básicas de las complementarias; o las de carácter variable (y aquí se antoja delicado el tema de las productividades o incentivos al rendimiento de carácter estructural).
  • Aunque se señala como sujeto obligado a la remisión de información al Interventor/a, no cabe duda de que éstos no podrán atender debidamente la obligación que se les impone en materia de personal sin la asistencia y estrecha colaboración de los Jefes y Responsables de Recursos Humanos que, sin embargo, no resultan siquiera mencionados.
ACAL, S.L.

lunes, 29 de octubre de 2012

La rentabilidad del LED en el alumbrado público: mitos y realidades

Esta entrada es una adaptación de la comunicación “Inversiones para la eficiencia energética en alumbrado ante cambios tecnológicos” presentada en el X Congreso de Municipalistas, el pasado día 17 de octubre. La comunicación completa se puede leer aquí.
Actualmente existe un movimiento muy fuerte de impulso a la tecnología LED para aplicaciones de alumbrado público. En todos aquellos municipios en los que se consulta al ingeniero municipal, asegura haber recibido la visita de varias empresas ofertándole el cambio tecnológico en el sistema de alumbrado municipal para poder aprovechar las bondades de esta nueva técnica.
 
Sin embargo, frente a la presión por parte de vendedores y distribuidores, no existe en nuestro país un contrapeso institucional o académico bien definido que ayude a clarificar la situación y sea capaz de ofrecer un análisis crítico del estado actual de la cuestión, mediante estudios y experiencias bien estudiadas y contrastadas con fabricantes, instaladores, distribuidores y administraciones públicas.
 
Sin embargo, desde el año 2008, El Departamento de Energía de Estados Unidos (U.S. DOE) ha seguido de manera pormenorizada los proyectos de implantación de tecnología LED en el alumbrado público en diferentes ciudades del país. Estos estudios, sin par en el resto del mundo, ayudan de una manera muy notable a poder conocer el estado del desarrollo de esta tecnología en cuanto a su capacidad de cumplir con los estándares y la normativa vigente, así como la rentabilidad económica de las inversiones que se realizan. Se han traído tres casos recientes de ciudades que han promovido proyectos este tipo para poder observar los resultados que se obtuvieron.

El caso de Palo Alto – California (junio 2010)

En Palo Alto se llevó a cabo un proyecto a modo de demostración para evaluar la posibilidad de reemplazar las luminarias de vapor de sodio de alta presión (VSAP) por otras luminarias de tecnologías más avanzadas, entre las que se encuentran las lámparas de inducción, tecnología LED así como tecnología de monitorización y control de flujo luminoso remoto.
 
Se eligió a diferentes empresas suministradoras de luminarias de las diferentes tecnologías. En concreto, para el caso de iluminación LED, se eligió a BetaLED y Deco Lighting. Se sustituyeron siete luminarias tradicionales de VSAP de 70W y se tomaron medidas de iluminancia tanto en los puntos de prueba como su alrededores, antes y después de la instalación de las nuevas luminarias
 
Los resultados de las mediciones demostraron que las luminarias LED producen una luz mas uniforme y con mejores ángulos de corte que mejoran la dispersión lumínica, consumiendo la menor cantidad de energía entre las diferentes luminarias empleadas.
 
La ciudad empleaba luminarias tipo cobrahead con un coste de 78$. La combinación de los bajos costes energéticos existentes en la ciudad junto con bajos costes de instalación, representaban una barrera importante para cualquier alternativa de lámpara que supusiese un coste adicional. Con una media de coste eléctrico de 32$ por año, la reducción del 44% en consumo energético proporcionado por el LED se traduce en 14$ por año. Los ahorros en mantenimiento se estimaron en 17$ por año, sumando un retorno total de 31$ anuales por cada lámpara instalada.
 
Los criterios de elegibilidad de las tecnologías analizadas fueron dos: uno que medía el desempeño, exigiendo que la solución instalada igualase al menos las características lumínicas de la instalación anterior y otro de carácter económico, que exigía un valor actual positivo para la inversión. Ninguna de las soluciones exploradas (LED, inducción y control de flujo remoto) pudieron cumplir con los criterios de desempeño y económicos diseñados de forma conjunta, así que se desestimó la posibilidad de implantar alguna de las nuevas tecnologías analizadas de forma masiva en la ciudad.
 
El plazo de recuperación de el acondicionamiento de una luminaria de 70W de VSAP para una luminaria tipo LED se estimó en las condiciones del proyecto en 12 años, disminuyendo a 10 años para las instalaciones nuevas, siempre manteniendo las condiciones previas de iluminación de la instalación. Desgraciadamente, a pesar de ofrecer muy buenas condiciones en cuanto a ahorro energético, el coste de la opción existente teniendo en cuenta todas las variables que intervienen hizo que se descartase la implantación de cualquier nueva tecnología, incluyendo la LED.
Informe completo del U.S. DOE (link).

El caso de Sacramento – California (Diciembre 2011)

En Sacramento se diseñó un proyecto piloto para evaluar el desempeño de la tecnología LED en farolas ornamentales dentro de la ciudad. El objetivo del estudio era caracterizar la solución con el mejor rendimiento en aquel momento (marzo 2011) para dos tipos de soluciones LED existentes capaces de sustituir las luminarias existentes, de 100W de VSAP, un kit de retrocompatibilidad formado por una lámpara y el balasto y otro kit de sustitución completa de la luminaria.
 
Tres kits de reemplazo de lámpara y balasto fueron escogidos conjuntamente por los técnicos municipales, en coordinación con los fabricantes y sus representantes comerciales. Posteriormente, el Pacific Northwest National Laboratory (PNNL, laboratorio de investigación gubernamental, dependiente del Departamento de Energía de Estados Unidos) seleccionó una luminaria adicional para representar la mejor de su clase en cuanto a rendimiento para el proyecto. Antes de que se tomasen medidas de campo, en el PNNL se creó un modelo por ordenador utilizando la fotometría del fabricante, que predijo que ninguna de los productos seleccionados para el proyecto sería capaz de igualar el desempeño fotópico (relacionado con la correcta identificación de colores por parte del ojo humano) de la solución anterior basada en VSAP. Las medidas de campo no solo verificaron esta caída del desempeño por parte de las lámparas LED, sino que indicaron que dos de los productos ensayados redujeron considerablemente la uniformidad de la iluminación. De este hecho, se podría asumir que los ahorros energéticos que presentaban los productos LED analizados, podrían ser directamente atribuibles a su peor rendimiento fotópico.
 
Las diferencias entre VSAP y LED aumentaron cuando se consideraron los factores de pérdida de flujo luminoso. Después de varios años en desarrollo, en agosto de 2011 se publicó el método recomendado por la IES (Illuminating Engineering Society) para la predicción del mantenimiento de flujo luminoso en el tiempo. Este método fue utilizado para extrapolar el desempeño de las soluciones testeadas. Se estimó que el flujo luminoso de los tres kits de reemplazo decaería a un valor entre el 85% y el 79% del flujo original después de 36.000 horas en funcionamiento. Los kits de reemplazo completo mostraron un rendimiento mejor, mostrando un 86% de flujo luminoso esperado después de 63.000 horas en funcionamiento.
 
Al no ofrecer los fabricantes productos que igualasen el desempeño lumínico de las lámparas VSAP existentes, los resultados fueron escalados teóricamente para poder hacer comparaciones económicas equitativas. El precio y la potencia de las luminarias se ajustaron proporcionalmente para calcular el mantenimiento del flujo lumínico, la perdida de características debida a la suciedad y la adaptación visual de los usuarios. Se calcularon entonces escenarios de retorno de las inversiones y ciclos de vida para cada uno de los productos analizados, indicando los resultados que ninguna de las opciones representa una mejor solución para reemplazar las luminarias VSAP desde el punto de vista económico.
Informe completo del U.S. DOE (link).

El caso de Portland – Oregon (junio 2012)

El alumbrado público de Portland utiliza lámparas VSAP y luminarias del tipo cobrahead, aunque en ciertas ubicaciones se utilizan luminarias decorativas. La ciudad cuenta con 54.000 lámparas, con una potencia nominal que varía entre 100W y 400W. Las autoridades de la ciudad llevan tiempo buscando alternativas al alumbrado existente, siendo las principales alternativas exploradas la iluminación con tecnología LED y mediante inducción. Se han llevado a cabo diferentes proyectos de implantación de estas nuevas tecnologías pero aun no se ha adoptado ninguna de forma masiva. La construcción de un nuevo bulevar (NE Cully Boulevard) brindó la oportunidad de llevar a cabo una experiencia de nueva construcción, frente a otras experiencias que se habían basado en la sustitución de luminarias ya existentes.
 
El objetivo principal del proyecto llevado a cabo en el NE Cully Boulevard de Portland era instalar y comparar múltiples luminarias (utilizando distintas tecnologías en las lámparas) en una misma ubicación. El resultado de esta evaluación confirmó el consenso de que las lámparas LED pueden sustituir adecuadamente las lámparas VSAP de 100W reduciendo el consumo energético. El desempeño de los productos LED es similar o mejor que otros sistemas energéticamente eficientes que se utilizan en alumbrado público, como la inducción o las lámparas de halogenuros metálicos con tecnología cerámica.
 
A pesar de que no todos los productos evaluados presentaron el mismo rendimiento, las luminarias estudiadas ofrecieron generalmente mayor eficacia, una distribución de la intensidad luminosa más adecuada y mejor rendimiento de color, comparadas con las luminarias VSAP existentes. No obstante, algunos productos no generaron iluminación suficiente en ciertas zonas o no llegaron a cumplir los requisitos de diseño durante la vida de la instalación. Se encontraron situaciones en las que un tipo de luminaria tenía un buen desempeño en ciertos aspectos como la eficiencia energética, y malo en otros como la distribución del flujo lumínico, así como luminarias que causaban molestias a los usuarios en forma de deslumbramientos y luz intrusa.
 
Mientras que el desempeño general de las luminarias alternativas fue en general mejor que la solución previa basada en VSAP, los costes siguen siendo una barrera importante que frena la adopción masiva de la tecnología LED. Basándose en los costes de las luminarias adquiridas para la experiencia de Portland, el periodo mínimo de retorno de la inversión calculado asciende a 17,3 años, para la opción mas barata. Con unos precios que contemplasen descuentos por volumen, los periodos de retorno de la inversión podían bajar entonces de 10 años.
Informe completo del U.S. DOE (link).

Sinopsis

El estudio de los tres casos pone de manifiesto como la tecnología LED va avanzando poco a poco en cuanto a desempeño y a su capacidad de sustituir lámparas VSAP cada vez más potentes. Parece ya claro que hoy por hoy esta tecnología es capaz de reemplazar potencias de VSAP hasta unos 100W, mientras que hace solamente algunos años no era capaz de sustituir ni siquiera las de 70W. También se puede observar una fuerte variabilidad del desempeño, la eficiencia energética y la durabilidad en el tiempo de las diferentes lámparas dependiendo del fabricante, algo que es de esperar dado que es una tecnología que aún no está madura. Esto nos obliga a tener especial cuidado a la hora de elegir que productos implantar para obtener unos resultados satisfactorios.
 
Por otro lado, los tres casos muestran la barrera económica que existe en la implantación de esta opción. El coste de las lámparas LED es cada vez menor, pero aún no se ha documentado ningún caso de alumbrado público por parte del Departamento de Energía de Estados Unidos que acredite la viabilidad económica de estas inversiones.
 
Para concluir, hay que responder entonces a una pregunta que se desprende del estudio de estos casos. ¿Es posible realizar inversiones para la eficiencia energética en otros campos diferentes al LED? La respuesta a esta pregunta es un rotundo si. A nuestro entender, existen numerosos aspectos en los que realizar inversiones cuya rentabilidad está totalmente contrastada, aunque la descripción de dónde y cómo hacer estas inversiones sera objeto de otra entrada posterior.
 
ACAL, S.L.

martes, 23 de octubre de 2012

Seis meses de planes de ajuste: ¿solución o problema añadido?

Han transcurrido más de seis meses desde que los plenos de muchos ayuntamientos aprobaron los planes de ajuste que habilitaban, en el ámbito del Real Decreto-ley 4/2012 de 24 de febrero, por el que se estableció el mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, la suscripción de los préstamos a largo plazo formalizados para la devolución de la deuda pagada a los proveedores.
 
Es aún pronto para poder calibrar el efecto de esos planes de ajuste aprobados, pero se pueden analizar determinados indicios que nos pondrán sobre la pista de si esos planes están sirviendo para solventar la situación económica de los ayuntamientos o por el contrario se han convertido en un problema añadido.
 
La situación en la que se encuentran las entidades locales desde que se inició el proceso de pago a proveedores, teniendo en cuenta las notas de prensa publicadas al respecto, es la siguiente:
  • Se han abonado la totalidad de las facturas pendientes de pago correspondientes a 106.283 proveedores, que acumulaban un importe global de 9.263.151.895 euros. El 65% de esos proveedores eran pymes, 35% personas físicas y 1% grandes empresas.
  • De un total de 4.623 entidades locales que comunicaron inicialmente obligaciones pendientes de pago, finalmente se han abonado las de 3.774 Entidades Locales.
  • De los 8.116 ayuntamientos que existen en España, un total de 3.493 (el 43 %) ni siquiera llegaron a presentar la información correspondiente a la relación de obligaciones pendientes de pago. Ello significa que, o bien esas entidades carecían de obligaciones con las características citadas pendientes de pago a esa fecha, o bien no han remitido esa información al Ministerio, a pesar de tener la obligación de hacerlo. En todo caso el Ministerio no ha desvelado si tiene algún tipo de previsiones respecto de esas entidades incumplidoras.
  • Un total de 849 entidades que habían presentado su documentación, han quedado excluidas del procedimiento por haber pagado sus deudas o por no haberse acogido los contratistas al sistema de pago.
  • Un total de 1.478 entidades han visto pagadas sus deudas con proveedores sin tener aprobado Plan de Ajuste, a los que se les dio una nueva oportunidad de aprobar plan y finalmente sólo 400 de ellos fueron autorizados con la repesca del Ministerio.
  • Sobre 8.000 entidades locales existentes en España solamente 2.696, incluidas las 400 entidades repescadas por el Ministerio, han formalizado los correspondientes créditos bancarios previstos en el Real Decreto-ley 4/2012.
Una de las razones que podemos encontrar en esta escasa incidencia de la medida, es que muchas entidades locales contaban con una deuda con proveedores muy elevada y se plantearon si resultaba más favorable económicamente formalizar las operaciones de crédito o esperar a que el Ministerio de Hacienda les practique la retención en la PIE, ya que la retención máxima del 50% de la Participación en los Ingresos del Estado prevista en los Presupuestos Generales del Estado, puede ser inferior a la cuota resultante de la mencionada operación de crédito.
 
Otra de las razones la podemos encontrar en que en muchos casos los planes de ajuste o los préstamos rechazados por los Plenos lo fueron en ayuntamientos con equipos de gobierno en minoría, cuya situación y voluntades no experimentaron ninguna variación en el corto periodo de tiempo establecido por el Ministerio para la repesca que sólo fue de 15 días con respecto al plazo inicialmente concedido.
 
Todo ello trasladado a términos monetarios da como resultado que de la cantidad total abonada a los proveedores, un importe de 7.967.046.541 euros (86% del total) lo han sido mediante la formalización por parte de las entidades locales de los correspondientes créditos a un tipo de interés del 5,939% revisable trimestralmente, mientras que 1.296.105.354 euros (14% del total) procederán de las retenciones de la PIE que vaya practicando el Ministerio a los distintos ayuntamientos que no han formalizado préstamos.
Según los datos que se desprenden del Programa Nacional de Reformas enviado por el Gobierno a la Comisión Europea, el conjunto de los municipios que habían aprobado Plan de Ajuste planteaban, para los diez años de horizonte temporal de los planes, una reducción de costes de 17.351 millones de euros y un aumento de los ingresos de 26.608 millones de euros (pág.86 del Programa Nacional de Reformas).
 
Si ponemos en relación los datos sobre los presupuestos aprobados para 2012 y los valores liquidados en 2011, sólo de aquellos ayuntamientos que cuentan con presupuestos aprobados para el presente año, los cuales aparecen publicados en la Oficina Virtual para la coordinación financiera con las Entidades Locales, se puede comprobar cómo los gastos se han reducido en 2.899 millones de euros con respecto a los gastos liquidados en 2011, lo que supone un descenso del gasto del 5,8 % (Cuadro1).
 
Si tenemos en cuenta que los ayuntamientos con planes de ajuste han comprometido reducir su gasto en 4.109 millones de euros para 2012 (pág.86 del Programa Nacional de Reformas), podemos observar el largo recorrido de rebajas, de más de 1.200 millones de euros adicionales sobre los presupuestos ya aprobados, que tendrán que acometer las entidades locales si se quiere dar cumplimiento a los objetivos de dichos planes.
 
Esa rebaja adicional sobre las previsiones presupuestarias se antoja altamente difícil si analizamos en dónde han incidido los ajustes de gasto ya aplicados en la aprobación de los presupuestos. El grueso de la rebaja acometida en los presupuestos se centraba en eliminar 3.178 millones de euros en el gasto de inversión un 45 % sobre el gasto de 2011, mientras que los gastos en personal y bienes corrientes apenas acumulan descensos del 1 % respectivamente, y cuando los gastos destinados a la deuda pública, intereses y amortizaciones, ha crecido en los presupuestos aprobados en más de 1.115 millones, con un incremento del 35 % sobre los valores alcanzados en 2011.
 
Sin analizamos la distribución territorial de los municipios nos encontramos con comunidades autónomas en donde sus municipios plantean tasas de crecimiento moderadas en gastos, mientras que otras plantean reducciones de más del 26 % (Cuadro2).
 
En cuanto al incremento de 1.645 millones de euros para 2012 en los ingresos previstos en los planes de ajuste (pág.86 del Programa Nacional de Reformas), no parece factible que pueda ser cumplido, ya que los presupuestos municipales habían planteado un escenario contrario, con unos ingresos totales inferiores en 1.162 millones de euros, lo que implica reducción de un 2,4 %, sobre los valores liquidados en 2011.
 
En la distribución territorial de los ingresos por municipios se puede comprobar como sí que existen comunidades autónomas, un total de 7, en donde los presupuestos de ingresos del conjunto de sus municipios prevén para 2012 mayores ingresos que los liquidados en 2011, si bien son incrementos muy conservadores con la única excepción de los ayuntamientos de La Rioja con un crecimiento acumulado del 5,2 % sobre los obtenidos en 2011(Cuadro 3).
 
Atendiendo al importe volumen de la deuda comercial, con proveedores y contratistas, que determinados ayuntamientos han transformado en deuda financiera, en relación con sus ingresos corrientes, no resultaba difícil prever que muchos de ellos pasarían por importantes dificultades para poder atender los vencimientos del préstamo formalizado en aplicación del Real Decreto-ley 4/2012.
 
Así hemos podido comprobar cómo ya ha habido algún ayuntamiento de un tamaño importante, que no ha podido hacer frente ni al primer vencimiento de los préstamos, sólo tres meses después de haber sido formalizados y con la cuota correspondiendo únicamente a los intereses, ya que los dos primeros años son de carencia en amortización de capitales.
 
En ese caso se trataba de destinar la liquidez para el pago de la cuota a las indemnizaciones por despidos del personal que el mismo Plan de ajuste aprobado para obtener el préstamo había contemplado entre sus medidas, si bien ni siquiera dicha liquidez resultaba suficiente para atender los pagos por dichas indemnizaciones.
 
Por otra parte la patronal ha señalado recientemente que a pesar de los planes de pagos a proveedores de las administraciones, éstas siguen retrasándose en sus pagos, ya que algunas autonomías y ayuntamientos persisten en no pagar a sus proveedores, mientras que éstos no pueden cubrir esos impagos con créditos puente de la banca que los rechaza sistemáticamente.
 
Otro de los efectos que parece estar teniendo el que los ayuntamientos deban destinar una gran parte de su liquidez al pago de los intereses por los nuevos préstamos suscritos, son los impagos que están sufriendo los consorcios y mancomunidades de municipios respecto de las entidades que los conforman. De tal forma que prácticamente a diario se pueden ver noticias sobre impagos de esas entidades a sus empleados, o los cortes de suministro eléctrico que sufren por impago, denunciando en todos los casos que estas situaciones se producen por las deudas que acumulan con ellos los ayuntamientos y las comunidades autónomas.
 
Por tanto no son buenas las noticias que de momento nos llegan de la salud financiera de los Ayuntamientos tras la aprobación de los Planes de ajuste tramitados al amparo del Real Decreto-ley 4/2012 de 24 de febrero, si bien habrá que estar a los resultados que se desprendan de las liquidaciones del ejercicio 2012 para comprobar la verdadera medida sobre el cumplimiento de los ambiciosos objetivos planteados en dichos Planes.
 
ACAL, S.L.