lunes, 26 de noviembre de 2012

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN LAS PYMES Y ADMINISTRACIONES ESPAÑOLAS


La legislación en materia de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD, así como el Reglamento de desarrollo de esta Ley) establece una serie de obligaciones para las empresas, los profesionales autónomos y las administraciones públicas que sean titulares de ficheros que contienen datos de carácter personal y por tanto, responsables de su tratamiento.

¿Pero, qué son los datos de carácter personal?. De acuerdo con la referida Ley, son datos de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, es decir, toda información que aporte datos sobre una persona física concreta o bien que a través de dicha información se pueda llegar a identificar.

Desde un punto de vista práctico, las empresas se ven obligadas por la LOPD a llevar a cabo una serie de medidas que garanticen los derechos de los afectados. De forma general son estas:

 Proteger los derechos de los afectados: Disponer de los medios para que los afectados puedan ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

 Registro de ficheros: Notificar la existencia, creación y modificación de los ficheros que contengan datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.

 Documento de seguridad: Elaborar, mantener y aplicar un documento de seguridad de los datos de carácter personal.

 ¿Qué ocurre cuando los responsables de los ficheros incumplen estas obligaciones?. En este caso la legislación en materia de protección de datos de carácter personal establece una serie de sanciones económicas para los titulares de los ficheros y los encargados de su tratamiento que incurran en dichas infracciones las cuales se clasifican en tres niveles: leves, graves y muy graves.

 Infracciones leves:

·         No solicitar la inscripción del fichero en la Agencia.

·         No atender la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos.

·         No proporcionar la información solicitada por la Agencia.

·         Proceder a la recogida de datos sin proporcionar la información necesaria al propio interesado.

·         Incumplir el deber de secreto.

 Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 600€ a 60.000€.

 Infracciones graves:

·         Crear un fichero de titularidad pública sin la autorización pertinente.

·         Crear ficheros de titularidad privada con un fin distinto al objetivo de la empresa.

·         Proceder a la recogida de datos sin recabar el consentimiento de las personas afectadas.

·         Impedimento o obstaculización de los derechos de acceso u oposición.

·         Mantener los datos inexactos.

·         No guardar secreto.

·         Mantener los ficheros sin las debidas medidas de seguridad.

·         No remitir o inscribir información requerida por la Agencia.

 Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 60.000€ a 300.000€.

 Infracciones muy graves:

 ·         La recogida de datos de forma engañosa y fraudulenta.

·         La comunicación o cesión de datos, fuera de los casos permitidos.

·         Recabar, tratar o no guardar secreto sobre los datos que se refieren a la salud, vida sexual, origen racial, ideología o creencias sin la autorización expresa del interesado.

·         No atender las exigencias de la Agencia de Protección de Datos.

·         Tratar los datos de forma ilegítima o con menosprecio.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 300.000€ a

600.000€.

 SU EMPRESA O ADMINISTRACIÓN:

 ¿Tiene registrados sus ficheros?

¿Ha implementado ya el Documento de Seguridad?

¿Está cediendo datos a terceros?

¿Cuenta con el consentimiento de sus clientes, empleados, pacientes, etc., para tratar estos datos?

 Como hemos visto, la respuesta a estas y otras cuestiones puede significar una multa de hasta 601.101 Euros (100 millones de Ptas.).

 En ASECOMINN, S.L.  Le ofrecemos la ayuda para adaptarse a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter personal.
 
ASECOMINN, S.L.

Gobiernos y datos abiertos para una gestión más transparente

Hace unos cuatro años en distintos países de nuestro entorno cultural, empezó a propagarse una pregunta muy simple entre muchos ciudadanos que querían saber que se hacia con sus impuestos, ¿en que se gastaban los gobiernos los dineros que les detraían?, ¿a donde iba a parar su dinero?. Esta inquietud ciudadana tiene que ver mucho con los tiempos de crisis que atravesamos y con las corrientes de opinión que se producen acerca de los gestores de la situación. Quienes la padecen terminan por cuestionar el sistema político en sí mismo.
 
Frente a estas inquietudes de la ciudadanía, los gobiernos reaccionaron de distinta forma. Unos abriendo su forma de gobernar, abriendo datos y en definitiva facilitando la participación ciudadana desde la información que se le facilita para que pueda tomar decisiones. Otros sintiendo este movimiento de querer saber como una amenaza, añadiendo opacidad, arrinconándose detrás de estructuras formales de participación que puede que sean suficientes a nivel legal pero que políticamente dejan a la gente insatisfecha y al margen.
 
Gobernar de forma trasparente y abrir los datos, debidamente anonimizados, es una posibilidad real que además de facilitar la participación de la gente en los asuntos de su ciudad o de su entorno, permite abordar otros aspectos no menos importantes como la realización de análisis y estudios, tanto en el terreno académico como en el de la empresa para fomentar nuevas iniciativas de negocio en las ciudades. Compartir información es una elemento esencial dentro de la cultura colaborativa que caracteriza nuestro tiempo. Hoy los problemas de la mayoría de las ciudades son los mismos pero sin embargo, desgraciadamente no se comparten las experiencias.
 
Recientemente se ha celebrado en Barcelona el Congreso Smart City Expo 2012 y los que hemos tenido la oportunidad de asistir hemos podido comprobar que el lugar que ocupan nuestros gobiernos en estas nuevas orientaciones y tendencias esta muy alejado de otros de nuestro entorno con los que pretendemos codearnos.
 
En nuestro país se esta intentando arreglar esta carencia una vez mas mediante la promulgación de leyes, como si estas por si mismas arreglaran las cosas. El Consejo de Ministros ya aprobó el Proyecto de Ley de Transparencia y esta pendiente de culminar su tramitación parlamentaria. Sin embargo mucho nos tememos que una norma como esta, que va dirigida fundamentalmente a las administraciones que son quienes han de cumplirla, no es suficiente para alcanzar los objetivos que se pretenden. La cuestión depende mas de una cultura que de una norma. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que para abrir la gestión y los datos no hay ningún impedimento legal en el marco actual. ¿Que hace pensar que la nueva norma producirá los cambios que deseamos para contar con gobiernos abiertos? Ya de entrada el Proyecto de Ley no cumple con los estándares de open data internacionales establecidos por el open government partnership entidad de la que España es miembro. Basta ver lo que están haciendo otros países como EEUU o Reino Unido tener un buenos ejemplos en practicas de apertura de datos a los ciudadanos. Parece una ironía que justo ahora haya desaparecido el acceso a los datos de AEMET como venia siendo, de manera gratuita y publica. Los datos que se generan con fondos públicos, que eran de uso muy común, entre investigadores y profesionales (190.000 visitas diarias a sus bases de datos) debieran seguir siendo públicos y gratuitos.
 
Hay una una cultura muy arraigada en nuestra administración, proveniente de periodos no democráticos, que consiste en poner la gestión pública bajo la vigilancia de unas personas concretas, funcionarios, que controlan la legalidad, a priori, y por delante del control último de los tribunales de justicia al que han de someterse, al final y si llegara el caso, los actos de la administración. Este tipo de controles, que suelen desresponsabilizar a gestores (véanse múltiples declaraciones políticas apelando a los informes) y aunque la buena voluntad y empeño de estos funcionarios no se pone en duda, los resultados son francamente mejorables. Ahí esta la gestión de los profesionales del Banco de España y sus resultados con Bankia y tantos otros cuyo control les correspondía, y la los miles de interventores que se ocupan del control de los actos de la administración, que seguramente consiguieron que los expedientes de contratación cumplieran todos sus tramites pero no evitaron en muchas ocasiones los perjuicios en la cosa pública (con impunidad para sus responsables). Las reformas que se están haciendo siguen incurriendo en el mismo error, se apuesta todo a que unas personas (funcionarios) controlen a otras, con una independencia muy limitada unos sobre otros.
 
Confiar todo al control interno no evita las corruptelas que dan con el desapego de los ciudadanos hacia lo público. Al final el control de la opinión pública, el que se ejerce mediante la participación de la gente en los asuntos que les incumben teniendo acceso a la información y a los datos con los que se gobierna es el mas eficaz para fortalecer un sistema democrático. Las medidas para el control de la gestión pública y sus responsables políticos deberían encaminarse de manera mucho mas activa hacia nuevas formas de gobernar, abriendo los datos y la información a los ciudadanos. Abriendo de par en par las instituciones a la ciudadanía.
 
ACAL, S.L.

martes, 20 de noviembre de 2012

Las medidas del RDL 20/2012, de 13 de julio, para que el personal de las contratas no pase a la administración

Aunque no es una novedad que las Administraciones Públicas recurran a contratos de servicios, de carácter administrativo, para la realización de tareas de carácter habitual y permanente, se trata de una cuestión que ha recobrado actualidad a causa de las restricciones que, en materia de contratación de personal temporal estableció el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, junto con la “congelación” de las Ofertas de Empleo Público. Así, en determinadas situaciones se contempla, como alternativa, acudir a estos contratos de servicios con profesionales como vía para eludir las restricciones a la incorporación directa e inmediata de personal al sector público.
 
De hecho, el propio RD-ley 20/2012, dedica una Disposición adicional (primera), a la adopción de “Medidas en relación con los trabajadores de las empresas de servicios contratadas por la Administración”; señalando que, antes de 31 de diciembre de 2012 los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público dictarán “las instrucciones pertinentes para la correcta ejecución de los servicios externos que hubieran contratado (…) evitando en todo caso, actos que pudieran considerarse como determinantes para el reconocimiento de una relación laboral.”
 
No está de más por ello, recordar lo que, periódicamente, viene declarando nuestro Tribunal Supremo a este respecto, para lo que traemos aquí el caso analizado en la reciente Sentencia, de la Sala de lo Social, de 19 de junio de 2012 (RJ 2012/8343);
“La Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) de personal al servicio de las Administraciones Públicas (…) si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones han de ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora”
Y, reiterando su propia doctrina, la Sala nos da las claves necesarias a la hora de calificar, al margen de la denominación que quiera dársele, y poder determinar cuando estamos ante una relación laboral encubierta:
 
La procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma. Naturalmente ese producto no tiene que ser algo físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración (…)”
 
Es decir, y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial, lo relevante a la hora de determinar cuándo estamos ante una relación de prestación de servicios sujeta a legislación de contratos del sector público, sería:
 
– Que lo que se contrata sea una actividad tendente a la producción de un resultado, y no la actividad en sí misma.
– Que esa actividad se desarrolle por el profesional con sus propios medios (y no con los de la Administración que lo contrata).
– Que el profesional no se integre en la organización de la Adminsitración, equiparándose en cuanto a condiciones de trabajo al resto de personal laboral y funcionario.
 
La consecuencia del anterior procedimiento judicial analizado por el Supremo, así como en otras muchas situaciones similares que se producen en la práctica, es la declaración por el órgano judicial de la verdadera naturaleza de la relación que une al profesional con la Administración –de carácter laboral, y la calificación como despido, improcedente, de la comunicación de extinción o finalización del contrato administrativo de servicios que se había suscrito fraudulentamente; todo ello, con los perjuicios añadidos para la Administración que resulta condenada a indemnizar al profesional que contrató al amparo de un denominado contrato administrativo de servicios por el importe legalmente establecido para el despido improcedente; o bien a readmitirlo, integrándolo definitivamente en su organización y dándolo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
 
Siendo esto así, ¿es factible que a través de unas simples instrucciones internas que dicten las distintas Administraciones, y demás entes que integran el sector público, fijen los criterios y parámetros que eviten que el personal contratado en régimen administrativo termine adquiriendo la condición del personal laboral de la Administración?
 
No parece probable. Estas instrucciones podrán servir como guía orientativa y disuasoria, pero difícilmente impedirán que por la vía de los hechos se termine llegando a situaciones que, estando inicialmente en el ámbito de una relación propiamente administrativa devengan fraudulentas, con el consiguiente reconocimiento de la existencia de relación laboral. ¿O es que planteado el fraude de ley ante la jurisdicción social, va a poder ampararse la Administración en que sus instrucciones internas han de anteponerse a la normativa laboral aplicable? Probablemente, en muchos casos, el problema vendrá derivado del propio contrato administrativo que se suscribió y la forma en que se esta ejecutando.
 
En otras ocasiones, estas contrataciones al amparo de la normativa sobre contratos del sector público es utilizada para enmascarar auténticas cesiones de trabajadores a través de una empresa interpuesta:
Es el caso que se plantea en la Sentencia de 19 de junio de 2012 (Sala de lo Social), que tiene su origen en una denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo frente a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, en relación con la contratación de una Ingeniero Técnico Agrícola.
 
Pues bien, la Sala declara probado que “la demandante llevaba a cabo su actividad de ingeniero técnico agrícola en las dependencia de Alicante de la Consejería de Agricultura, junto con el personal funcionario de la Generalitat, todos ellos mezclados, realizando la demandante idénticas tareas (…) lo que revelaba que la insuficiencia de plantilla era determinante para llevar a cabo la contratación de personal externo
Y una vez constatado lo anterior, se pone de manifiesto el fraude realizado:
“De todo ello cabe deducir que realmente la actividad de la actora se producía únicamente desde el punto de vista formal para Vaersa, de la que es cierto que percibía el salario y le concedía las vacaciones, pero en realidad todas las funciones que llevaba a cabo, eran dirigidas, orientadas, examinadas y en realidad aprobadas finalmente por la Administración, que realmente era la destinataria de su actividad profesional.”
 
La consecuencia en este caso es la declaración de la nulidad del despido de la ingeniero técnico agrícola, por vulneración de derechos fundamentales y por la existencia de cesión ilegal entre Vaersa y Consellería, condenándose a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo mediante relación laboral de carácter indefinido.
 
En definitiva, a la hora de dictar las instrucciones a que se refiere la Disposición adicional primera del RD-ley 20/2012, de 13 de julio por parte de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, conforme al artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y poder evitar que una relación de servicios termine convirtiéndose en relación laboral es oportuno recordar, como se pretende hacer aquí, la doctrina reiterada del Supremo en esta materia. Sólo de esta forma, las instrucciones que han de aprobarse antes del 31 de diciembre de 2012, partirán al menos de la clarificación que se pretende trasladar a los gestores de los servicios públicos.
 
ACAL, S.L.
 

La dialéctica gobierno oposición a propósito de la reforma del régimen local

Un sistema político democrático se diferencia de otros en la forma en que se produce la alternancia en el poder al frente de las Instituciones entre las distintas opciones representativas de los diversos intereses o visiones de la realidad. En democracia dicha alternancia se produce conforme a un proceso ordenado y legitimado en unas normas que regulan el sufragio. La confrontación de opciones y alternativas de los distintos candidatos es un enfrentamiento que se desarrolla en términos de adversarios (unos ganan el poder a otros) no como enemigos (unos aniquilan a otros). Se puede llegar a la destrucción, pero es en el terreno de la imagen política o del proyecto que representa la opción derrotada.
 
Después de la confrontación electoral unos alcanzan la mayoría para gobernar y otros quedan en la oposición. Así las cosas, ni quien gana el gobierno debe de tener todos los resortes del poder (ganarlo todo) ni quien pierde debe quedar sin ningún recurso (perderlo todo) en la contienda del conflicto de intereses y de opciones que cualquier sociedad tiene y que queda reflejada y patente en sus instituciones.
 
Partimos por tanto de la premisa de que para el buen funcionamiento del sistema democrático tan necesario es el gobierno como la oposición.
 
Dejado sentado que cualquier gobierno en razón del interés público que persigue, dentro del ordenamiento jurídico, dispone de un conjunto de potestades para cumplir con su misión, los medios jurídicos de los que dispone la oposición para ejercer su función: control del gobierno, presentación de alternativas a la acción del gobierno y comunicación, determinaran la salud democrática de un sistema.
 
Hace ya unos meses el Gobierno recibió Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. A pesar de que se anunciaron varios aspectos a reformar, sin embargo los diversos documentos que andan en circulación de este Anteproyecto (que no esta en la pagina oficial del MHAP aunque tanto se habla de transparencia,) parece que la cosa queda reducida a un intento por aclarar competencias, a reforzar las funciones de control del Interventor y armonizar aspectos con la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria.
 
Sin entrar a valorar la conveniencia y oportunidad de estos ámbitos de reforma (que ya veremos en que queda), seguramente no hay ningún otro aspecto mas importante a abordar en estos tiempos que reforzar la implicación y participación de los vecinos en la gestión de su ciudad y reforzar el estatuto del concejal para que pueda desarrollar su función plenamente en contacto con la ciudadanía. Después de casi treinta años con el sistema actual, no estaría mal replantearse el sistema de elección de concejales, con listas abiertas por ejemplo, incluso de alcaldes con elección directa o segundas vueltas. Y desde luego es indispensable para el ejercicio de derechos de los ediles a participar efectivamente (no sobre el papel) de los asuntos, revisar el estatuto legal del concejal. Es algo que no puede quedar a expensas de la buena disposición de cada alcalde y de la suerte que corra reclamando ante los tribunales. En el terreno del ejercicio de derechos fundamentales, con los tiempos que se tarda en sentenciar y agotar las instancias, cuando llegan los pronunciamientos judiciales, aunque se gane, no suelen servir a quien pidió justicia.
 
Nuestro ordenamiento, ya prevé un estatuto claro y conciso de derechos y obligaciones de los miembros de las corporaciones locales. Sin embargo, los sucesivos y reiterados incumplimientos de los derechos de los corporativos por quienes detentan el gobierno local, han dado lugar a un cuerpo jurisprudencial que no nos deja indiferentes. Basta acercarse a ella para constatar cuántos concejales –más de lo que podríamos pensar- han tenido que llegar al Tribunal Supremo para poder ejercer un derecho tan obvio como el de obtener información de los asuntos municipales, y con un pronunciamiento judicial, que aunque sea favorable, cuando se produce, transcurridos varios años desde que se realizó la solicitud de información, carecerá ya de toda virtualidad y eficacia. La obtención judicial de un derecho que es sistemáticamente vulnerado vacía absolutamente de contenido este derecho aunque se consigan sentencias favorables.
 
Por eso debe tenderse a regular mecanismos que otorgen efectividad a los derechos de los corporativos, cuestión esta que cobra hoy más que nunca una relevancia especial y por tanto debería abordarse en la reforma que se pretende. En el momento de crisis que atraviesa la política desgraciadamente, hoy, no solo hay crítica a los políticos por parte de la ciudadanía sino que claramente hay por parte de muchos sectores, una deslegitimación de la propia función política, con el peligro que ello comporta para la sociedad civil.
 
Esta visión pesimista de la política se ve agravada por el hecho de que algunos políticos electos no disponen de modo efectivo de las potestades para ejercer efectivamente control al gobierno, ni de los medios de información necesarios para plantear alternativas en las acciones de gobierno o comunicación de lo que hace el gobierno. De este modo, hoy la actividad de los políticos de la oposición esta quedando relegada en muchos casos a la de mero control de la legalidad. De esta forma, queda postergada al ámbito de la mera gestión administrativa municipal y equiparados los concejales con ello a los funcionarios de las entidades locales que tienen la misión de fiscalizar la legalidad de los actos administrativos.
 
Qué duda cabe que así se desnaturaliza absolutamente la tarea de la oposición de intervención en el ámbito de las estrategias políticas, para quedar relegada aquélla al ámbito jurisdiccional de control de la legalidad administrativa. Ya no se gana en el terreno político sino en el terreno personal por la vía de la judicialización de la vida política. El adversario queda así expulsado de la vida política y postergado a la obtención de un eventual pronunciamiento judicial favorable a sus derechos, de lo que el gobierno suele obtener ventaja, pues para cuando se produzca la sentencia, aunque esta sea favorable, por el tiempo transcurrido, aquélla carecerá de virtualidad. Pero el Gobierno, en esta situación también suele perder, pues traslada la cuestión del ámbito político al de los tribunales, con el correspondiente desgaste personal.
 
En la medida en que se disminuye el espacio para hacer política y esta se traslada a los tribunales, no solo se perjudica a aquélla sino también a éstos a los que trasladamos indebidamente la dialéctica gobierno/oposición desnaturalizando así también su función.
 
En definitiva, los políticos quedan deslegitimados si la dialéctica gobierno/oposición queda fuera del ámbito de la política propiamente dicha y relegada al control de la legalidad de la actividad administrativa, convirtiéndose los políticos en seudofuncionarios que fiscalizan y judicializan la vida política. Por ello, no debe sorprendernos que la mayoría de los ciudadanos se pregunten hoy para qué hacen falta los políticos. Y todos sabemos que son indispensables, que no pueden ser sustituidos por funcionarios, ni mucho menos, como ha ocurrido en otros lugares y tiempos, por gente con uniforme o habito.
 
ACAL, S.L.

lunes, 5 de noviembre de 2012

La remisión de información sobre personal de las administraciones como auditoría al personal del sector público

A principios de este mes de octubre apareció publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de octubre la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
 
A pesar de su relevancia práctica, y de su entrada en vigor desde el día siguiente a su publicación en cuanto a la remisión de información referida al ejercicio 2012, la referida Orden Ministerial ha pasado, en general, un tanto desapercibida entre el aturdimiento producido por el Real Decreto 20/2012, de 13 de julio y la polémica generada en relación con los efectos de la supresión de la paga extraordinaria de Navidad de los empleados públicos –de la que ya nos ocupamos en una entrada anterior.
 
Esta Orden ministerial de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, en cuanto a suministro de información, contiene ya en el inicio de la Exposición de Motivos una clara y contundente declaración de intenciones en cuanto a su contenido: la confianza en el correcto funcionamiento del sector público se hace depender de una mayor transparencia en la rendición de cuentas y control de la gestión de pública.
 
Es decir, que en el planteamiento de la Orden HAP/2105/2012 cuanta más información proporcionen las Administraciones Públicas habrá más confianza en su funcionamiento en la medida en que se facilitará la rendición de cuentas y la exigencia de responsabilidades cuando corresponda.
 
Lo que no se alcanza a comprender es que si, según se afirma en la exposición de motivos, contamos ya “con unas Administraciones Públicas transparentes y fiables”, se proclamen los beneficios del principio de transparencia “como base del funcionamiento de las Administraciones Públicas” y, al mismo tiempo, se nos diga que resulta necesario disipar las “incertidumbres sobre el funcionamiento de las Administraciones Públicas españolas”. Lo cierto es que la Orden, en su articulo 18 y siguientes, cuando se refiere a la publicidad de los datos para conseguir la ansiada transparencia solo recoge datos de gestión económica pero no los datos del personal al servicio de la Administración y sus retribuciones.
 
Y, a modo de aviso para navegantes, se anuncia que “Todo ello, contribuirá a la generación de confianza en las Administraciones y facilitará la rendición de cuentas y exigencia de responsabilidades cuando corresponda”.
 
Por eso, bajo una apariencia inocua, la referida Orden Ministerial viene a socavar un poco más el ya desgastado principio de autonomía local, proclamado en el artículo 140 de nuestra Constitución, y que no ha sido derogado formalmente a día de la fecha: La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.
 
Así, con el pretexto del principio de transparencia se somete a las Entidades Locales a una auténtica auditoría en materia de información sobre su propio personal, de dudosa intencionalidad, puesto que la información de contenido presupuestario y de carácter económico-financiero es independiente.
 
Es decir, que si se trata de que la Administración del Estado controle las cuentas de los Ayuntamientos y otras Entidades Locales, no era preciso establecer la obligación de remisión de información en materia de personal con el detalle exhaustivo sobre número de efectivos, categoría, tipos de retribuciones y demás de su personal; pues toda esta información forma parte y se integra, lógicamente, en la información de carácter presupuestario y económico-financiero.
 
Estas nuevas obligaciones que se imponen a las Entidades Locales en materia de información sobre personal, sólo resultan comprensibles si se ponen en relación con la reciente creación de una Comisión y cuatro subcomisiones para la reforma “integral” de nuestras Administraciones Públicas; Comisión que, casualmente, se adscibre al mismo Ministerio que dicta esta Orden de 1 de octubre: el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
 
A buen seguro, la información que se remita al Ministerio por las Entidades Locales, bajo amenaza de adopción de medidas de correción previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, constituirá una fuente fundamental para el desarrollo de las tareas de la indicada Comisión de reforma de nuestras Administraciones Públicas. Lo que sucede es que si se quería obtener este tipo de información, no hacía falta forzar hasta estos extremos el dichoso principio de transparencia, para conseguir un fin ajeno al mismo.
Al margen de lo anterior, con el fin de intentar ofrecer una información de carácter práctico, vamos a examinar aquí los aspectos relativos a la remisión de información en materia de personal:
 
¿Quién está obligado a remitir la información?
Según indica en el artículo 4º, en las Corporaciones Locales será la Intervención o unidad que ejerza sus funciones, la obligada a remitir la información económico-financiera, tanto de la propia Corporación como de sus “unidades dependientes”.
¿Cómo ha de remitirse la información?
La información que ha de suministrarse, deberá ser remitida por medios electrónicos, a través del sistema que habilite el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y mediante firma electrónica avanzada.
¿Cuándo y con qué periodicidad ha de remitirse la información?
En el caso de la información sobre personal, la información detallada sobre los gastos de personal ha de remitirse una vez aprobados los presupuestos y estados financieros de la Entidad Local; con los plazos máximos que se indican a continuación al tratar sobre el contenido de la información que ha de suministrarse.
¿Qué concreta información ha de remitirse en materia de personal?
Se distinguen dos ámbitos en cuanto a la concreta información que ha de suministrarse:
  • Ámbitos y partidas del correspondiente ejercicio presupuestario:
    • Retribuciones básicas, complementarias, acción social, aportaciones a planes de pensiones, cotizaciones al sistema de la seguridad social e indemnizaciones.
    • Efectivos por clases de personal.
    • Dotaciones o plantillas presupuestarias.
*Esta información ha de remitirse en el plazo de quince días desde la publicación de los Presupuestos y, en todo caso, antes de 31 de enero.
  • Efectivos de personal y sus retribuciones:
    • Número de efectivos y clases de personal, diferenciando entre funcionarios, de carrera e interinos, personal laboral fijo y temporal, personal eventual y personal directivo.
    • Todas las retribuciones asignadas al personal, diferenciando entre las básicas y las complementarias; así como aportaciones a planes de pensiones o seguros colectivos.
    • En el caso de retribuciones variables, debe indicarse el gasto anual de cada concepto.
*Esta información debe remitirse antes de 31 de enero, y con arreglo a la situación existente a 31 de diciembre.
 
¿Cómo se sanciona la falta de cumplimiento en cuanto a la información que ha de suministrarse?
El incumplimiento de las obligaciones de remisión de información que especifica la Orden Ministerial dará lugar a un requerimiento de cumplimiento, según indica el artículo 19; sin perjuicio, eso sí, de la “posible responsabilidad personal que corresponda”.
 
En este requerimiento se indicará un plazo para atender la obligación incumplida –no superior a 15 días- y se apercibirá de que, de persistir la falta de remisión de información, se procederá a dar publicidad al incumplimiento y a la adopción de las medidas previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril; según el cual, en el supuesto de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o de deuda pública de las Corporaciones Locales, las operaciones de endeudamiento a largo plazo de la corporación local incumplidora, precisarán autorización del Estado o en su caso de la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la tutela financiera.
 
En fin, a modo de reflexiones finales que suscita la lectura de esta disposición, podemos apuntar las siguientes:
  • Se focaliza el correcto funcionamiento de la Administraciones Públicas en un mayor control sobre el personal que presta sus servicios en las mismas, y en sus entidades dependientes.
  • Obliga a realizar auténticas auditorías sobre el tipo de personal que presta sus servicios en las Administraciones, para depurar correctamente sus situaciones y poder así clasificarlo a efectos de atender correctamente la obligación de suministro de información.
  • El artículo 7.4, que se refiere a los efectivos de personal sobre los que ha de remitirse información, menciona al personal laboral fijo y temporal, pero se olvida del personal indefinido. ¿Deberá incluirse en una categoría independiente, aunque la Orden no lo especifique?
  • En materia de retribuciones, deberá igualmente realizarse un análisis previo pormenorizado, por cuanto en muchas situaciones no están claramente diferenciadas las retribuciones básicas de las complementarias; o las de carácter variable (y aquí se antoja delicado el tema de las productividades o incentivos al rendimiento de carácter estructural).
  • Aunque se señala como sujeto obligado a la remisión de información al Interventor/a, no cabe duda de que éstos no podrán atender debidamente la obligación que se les impone en materia de personal sin la asistencia y estrecha colaboración de los Jefes y Responsables de Recursos Humanos que, sin embargo, no resultan siquiera mencionados.
ACAL, S.L.