martes, 12 de marzo de 2013

La ampliacón del mecanismo de financiación para el pago a proveedores

Desde la publicación en el BOE del pasado 23 de febrero de la ampliación de una nueva fase del mecanismo de financiación para el pago a proveedores recogida en el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, ya se conocen más detalles sobre su aplicación a las Entidades Locales.
 
Esta entrada pretende acercar de forma general las principales cuestiones, en el ámbito de la administración local, que se desprende de la citada ampliación al mecanismo de financiación puesto en marcha por el Ministerio de Hacienda hace ahora un año a través del Real Decreto-ley 4/2012 de 24 de febrero, y que ha sido contemplado dentro del Capítulo I del Título III del nuevo Real Decreto-ley 4/2013.
 
Lo primero que aborda el nuevo Real Decreto-ley es la ampliación del ámbito subjetivo de aplicación a las entidades locales que pueden acogerse al mecanismo, incluyendo ahora a las entidades locales del País Vasco y Navarra, así como a las mancomunidades de municipios, que fueron las grandes olvidadas en el anterior Real Decreto-ley. Repiten en el ámbito subjetivo el resto de entidades locales con participación en los tributos del Estado.
 
La segunda cuestión que aborda el nuevo Real Decreto-ley es la ampliación del denominado ámbito objetivo, es decir, qué tipo de obligaciones pendientes de pago pueden ser incluidas en el mecanismo de financiación, dando cabida ahora a muchas de las operaciones que fueron fuertemente reivindicadas con el anterior Real Decreto-ley por las administraciones locales. Así ahora pueden ser financiadas obligaciones pendientes de pago derivadas de:
 
- Convenios de colaboración.
- Concesiones administrativas.
- Encomiendas de gestión a entidades que tengan la condición de medio propio.
- Contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles.
- De los contratos relativos a los sectores del agua, la energía, transportes, servicios postales.
- Concesiones de obras públicas.
- Contratos de colaboración entre sector público y el sector privado.
- Contratos de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión.
 
Además de las anteriores obligaciones para el caso de las mancomunidades y municipios del País Vasco y Navarra, lógicamente también entrarían en el mecanismo de financiación los conceptos que ya se recogieron en el anterior Real Decreto-ley.
 
A nuestro entender el nuevo Real Decreto-ley no constituye una ampliación en sentido estricto, ya que como ahora expondremos existen una serie de elementos claramente diferenciadores con el anterior que reducen considerablemente la efectividad que el mismo pudiera tener para solucionar lo que se quedó en el tintero en febrero del 2012.
 
El primero de los elementos diferenciadores lo encontramos en la obligación de tener aplicados a los presupuestos correspondientes a ejercicios anteriores al 2012 las obligaciones pendientes de pago pueden ser financiadas con el mecanismo de pago a proveedores, a diferencia del anterior Real Decreto-ley en el que no resultaba necesario que las obligaciones estuvieran aplicadas al presupuesto, solamente se requería que hubieran sido presentadas las correspondientes facturas antes del 1 de enero de 2012, lo que habilitó a que muchos proveedores que habían actuado de buena fe con el Ayuntamiento prestando sus servicios, pudieran cobrar esos servicios aún no teniendo recogida presupuestariamente su deuda. Ahora no será así para aquellas deudas generadas por los conceptos ampliados, ya que deben estar aplicados, es decir, reconocidos en los presupuestos anteriores al 2012.
 
El segundo es que la aplicación del mecanismo de financiación parte de la solicitud de los propios contratistas o acreedores, ya que son ellos los que deben de solicitar, mediante certificado individual, que la Entidad en cuestión corrobore la existencia de que la obligación pendiente de pago se encuentra reconocida y pendiente de pago. En el anterior Real Decreto-ley fueron las entidades locales quienes inicialmente declararon ante el Ministerio las deudas pendientes de pago con los proveedores y a partir de esa declaración inicial, eran los contratistas quienes reclamaban su inclusión posterior si no se encontraban en la misma.
 
El tercero de los aspectos destacados y diferenciadores sobre la norma aprobada en 2012, es el que silencio sobre el certificado individual solicitado por el contratista resulta ahora negativo, de esta forma se entenderá rechazada esa solicitud sin no se contesta en el plazo habilitado para ello. Hemos de recordar que en el anterior Real Decreto-ley el certificado individual solicitado resultaba positivo si la Intervención Municipal no contestaba en tiempo sobre la solicitud realizada.
 
Los plazos que se han establecido a la hora de realizar las actividades previas para comenzar a aplicar la ampliación del mecanismo de financiación son los siguientes:
  • Los contratistas tienen hasta el 22 de marzo próximo para solicitar la emisión de certificados individuales de reconocimiento de la obligación pendiente de pago.
  • Los Interventores u órganos de control interno tendrán cinco días naturales para expedir los certificados solicitados, volviendo a reiterar el nuevo Real Decreto-ley que su incumplimiento dará lugar al correspondiente expediente disciplinario.
  • También serán los Interventores los que deberán comunicar al Ministerio de Hacienda, antes del 29 de marzo próximo, la relación con las solicitudes de certificados admitidos.
  • Se establece un plazo especial para las mancomunidades, que también cumple el 22 de marzo, para enviar la copia de sus Estatutos al Ministerio de Hacienda y del porcentaje de participación de cada uno de los Ayuntamientos que lo integran. Dicho porcentaje resulta necesario conocerse por el Ministerio toda vez que el mismo marcará la garantía de pago de cada uno de los ayuntamientos integrantes, con respecto a las operaciones de endeudamiento que las mancomunidades suscriban en el ámbito de este Real Decreto-ley.
Una vez efectuadas y remitidas las certificaciones individuales sobre los contratistas, y solamente para aquellas entidades que no contasen con plan de ajuste anterior, deberán elaborar uno para su aprobación por pleno u órgano correspondiente según sus estatutos en el caso de las mancomunidades. Esos planes de ajuste podrán remitirse al Ministerio de Hacienda hasta el 15 de abril para realizar su valoración, si bien el caso de que éste no conteste la citada valoración se considerará favorable. Esto constituye un cambio de criterio con respecto al anterior Real Decreto-ley, ya que en aquel si el Ministerio no contestaba se entendía como valoración negativa del plan de ajuste presentado.
 
En el caso de que la entidad local ya contase con un plan de ajuste aprobado y valorado favorablemente de la anterior fase del mecanismo de financiación, deberán realizar a través del pleno una revisión de ese plan de ajuste para poder adaptar el mismo a las nuevas deudas a financiar, disponiendo de plazo para ello hasta el próximo 15 de abril.
 
El Ministerio de Hacienda ha publicado en estos primeros días desde su entrada en vigor de la ampliación del mecanismo de financiación para el pago a proveedores, la respuesta a diferentes consultas realizadas por las entidades interesadas en aplicar dicho mecanismo, con el objetivo de aclarar los elementos que pueden resultar dudosos a la hora de aplicar lo regulado en el nuevo Real Decreto-ley.
 
De esas respuestas destacamos aquellas que, bajo nuestro criterio, pueden resultar de mayor interés desde el punto de vista del ámbito que abarca la ampliación del mecanismo de financiación:
 
- El Real Decreto-ley 4/2013 viene a regular una ampliación del mecanismo de pago articulado por el Real Decreto-ley 4/2012, siendo las normas contenidas en este último de aplicación supletoria para la resolución de cualquier cuestión que pueda surgir en la interpretación del Procedimiento
- Las deudas que mantengan los ayuntamientos con las mancomunidades de municipios quedan excluidas del mecanismo de financiación, y por tanto lo qué si puede abordarse con dicho mecanismo son las deudas que las mancomunidades mantengan con sus contratistas y que encajen con las tipologías de operaciones, tanto del Real Decreto-ley 4/2012 como del nuevo Real Decreto-ley.
- Las sociedades que pertenecen íntegramente una mancomunidad también se encuentran incluidas dentro del ámbito subjetivo de la ampliación del mecanismo de pago a proveedores
- No se podrán incluir en el mecanismo de financiación las deudas que un ayuntamiento pueda tener con un consorcio íntegramente local.
- Se establece expresamente que para poder incluirlas en la ampliación el mecanismo de financiación las facturas deben estar contabilizadas y aplicadas a presupuestos anteriores a 2012, en consecuencia no pueden incluirse facturas que no estén reconocidas a través del presupuesto.
- No se pueden incluir en el ámbito del nuevo Real Decreto-ley facturas pendientes de pago por prestaciones de servicios realizadas a través de consorcios.
- Cualquier actuación de reconocimiento de obligaciones que se realice ahora en el ámbito presupuestario no tendría ningún efecto en cuanto al nuevo procedimiento de pagos a proveedores.
 
La ampliación del mecanismo de financiación para el pago a proveedores se nos antoja que se ha quedado a mitad de camino, ya que eran muchos contratistas los que clamaban por haber tenido la oportunidad de incluir en el mes de marzo del pasado año las importantes deudas que mantenían con los ayuntamientos por determinados tipos de contratos que quedaron excluidos de la primera fase, y ahora han visto que no se les ha tratado igual que a los contratistas de esa primera fase porque en esta nueva fase resulta totalmente necesario que la deuda se encuentre reconocida en algún presupuesto, siendo la cuantía de la deuda acumulada lo que precisamente hacía inviable su reconocimiento de forma completa en los presupuestos municipales. ¿Por qué esa discriminación a estos contratistas? Mucho nos tememos que esos contratistas en poco o nada solventarán sus problemas de deuda con un gran número de ayuntamientos a la vista de las restricciones impuestas con el nuevo Real Decreto-ley.

En colaboración con ACAL, S.L.

 

lunes, 4 de marzo de 2013

Novedades en el régimen de retribuciones de los empleados públicos en cso de ausencia que no dé lugar a incapacidad temporal

En una entrada anterior aquí publicada -El nuevo régimen de la Incapacidad Temporal de los empleados públicos del RD-ley 20/2012, de 13 de julio.- se trataron las sustanciales novedades introducidas en cuanto a la limitación establecida a las previsiones contenidas en Convenios y Acuerdos en materia de prestaciones complementarias en casos de incapacidad temporal.
 
Según se indicaba, la entrada en vigor del RD-ley 20/2012 había determinado que quedaran sin efecto las previsiones contenidas en Acuerdos y Convenios sobre prestaciones complementarias en caso de incapacidad temporal a cargo de la Administración, quedando fijados los siguientes límites para las contingencias comunes:
 
Día/s
% Retribución
a percibir (máximo)
Quién asume la prestación
1 a 3
50 %
AP
4 a 20
75 %
AP/SS
A partir del 21
100 %
AP/SS
 
Sin embargo, en el citado RD-ley 20/2012 no había previsión expresa en cuanto al tratamiento retributivo que correspondía a las situaciones de ausencia al trabajo por causa médica justificada, pero que no deriva en baja médica; de forma que, en principio, estas situaciones no resultaban incluidas en el ámbito de aplicación de los nuevos límites retributivos, referidos a días de baja, y no comportaban la disminución retributiva que se indica en el cuadro anterior.
En la práctica lo que se producía era que el empleado público en situación de baja médica derivada de incapacidad temporal, quedaba en peor situación que aquel que, por ejemplo, se ausentaba de su trabajo por padecer un resfriado o un proceso gripal que no generaba baja médica, ya que el primero veía reducidas sus retribuciones en un 50% durante los 3 primeros días de la baja; mientras que el segundo percibía el 100% de su retribución durante estos días de ausencia la trabajo.
 
A la vista del anterior “despiste” legislativo, – y con el fin de erradicar un posible uso fraudulento de esta ventaja retributiva de los procesos repetitivos de ausencias de corta duración que no generan baja médica-, la recientemente aprobada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, toma cartas en el asunto y dispone, en su Disposición Adicional 38ª lo siguiente:
Trigésima octava. Descuento en la nómina de los empleados públicos por ausencia al trabajo por enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal.
Uno. La ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal, por parte del personal al que se refiere el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidadpresupuestaria y de fomento de la competitividad, comportará, la aplicación del descuento en nómina previsto para la situación de incapacidad temporal, en los términos y condiciones que establezcan respecto a su personal cada una de las Administraciones Públicas.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, en el caso de la Administración del Estado, organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma y órganos constitucionales, el descuento a que se refiere el apartado anterior no se aplicará cuando el número de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año natural no supere la cifra que se establezca por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y con los requisitos y condiciones determinados en la misma.
Es decir, que a través de la Ley de Presupuestos para 2013, han venido a equipararse retributivamente las situaciones de ausencia al trabajo que no deriven en incapacidad temporal, con el régimen previsto para las bajas en el antes citado RD-ley 20/2012. Por ello, desde la entrada en vigor de la LPGE 2013 al empleado público que no puede asistir al trabajo por causa médica que no genera IT no percibe más del 50% de sus retribuciones durante esos días.
 
Hasta aquí todo parece claro; pero el inciso final de esta misma Disposición Adicional 38ª introduce un importante matiz: “(…) en los términos y condiciones que establezcan respecto a su personal cada una de las Administraciones Públicas.”. Y en el apartado Segundo ya se adelanta que en el caso del personal de la Administración del Estado NO HABRÁ TAL DESCUENTO –percibiéndose por tanto el 100% de las retribuciones- DURANTE UN NÚMERO DETERMINADO DE DÍAS QUE SE FIJARÁ POR EL MINISTERIO.
 
Pues bien, en cumplimiento del anterior mandato contenido en la Disposición Adicional 31ª de la vigente LPGE, se aprobó la Orden HAP/2802/2012, de 28 de diciembre, por la que se desarrolla para la Administración del Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma, lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a incapacidad temporal.
 
La citada Orden ha venido a fijar un límite de cuatro días de ausencias a lo largo del año natural, “de los cuales sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos”.
 
Recopilando todo lo anterior nos encontramos con lo siguiente:
 
-Se fija, como regla general, la equiparación retributiva de las situaciones de ausencia médica justificada a los procesos de IT (tope máximo del 50% de retribuciones).
-Se establece, como excepción al anterior criterio general, una remisión a cada una de las Administraciones Públicas en cuanto a la determinación de los “términos y condiciones” en que tendrá lugar esta equiparación retributiva.
-Para la Administración del Estado ya se ha fijado el límite de 4 días al año durante los cuales no habrá descuento (percibiéndose por tanto el 100% de retribuciones).
Así las cosas, cabe plantear si en el caso del personal de la Administración Local ¿resultan de aplicación directa los “términos y condiciones” fijados por la Administración del Estado para su personal, sin necesidad de acuerdo alguno al respecto?; o si, por el contrario, ¿las Entidades Locales pueden fijar sus propios términos singulares de aplicación de este régimen de equiparación de la ausencia médica a la incapacidad temporal a efectos retributivos? –acordando, por ejemplo, un número superior o inferior de días al año durante los cuales no habrá descuento retributivo-
 
Entendemos que cuando la Disposición Adicional 38ª de la LPGE 2013 se refiere a los “términos y condiciones que establezcan respecto a su personal cada una de las Administraciones Públicas”, está remitiendo su concreción no sólo a la Administración del Estado y a la de las CC.AA –lo que es incuestionable-, sino también a la Administración Local.
 
Llegados a este punto, por elementales razones de seguridad jurídica, cada Administración Local debería concretar en qué términos va a aplicar a las ausencias médicas justificadas producidas a partir de 1 de enero de 2013 el descuento en nómina previsto para la situación de incapacidad temporal fijando, como ha hecho la Administración del Estado para su personal, excepcionando un número máximo de días al año durante los que no habrá lugar a este descuento.
 
En la práctica, lo más recomendable por cuestión de uniformidad puede ser una remisión al mismo régimen aprobado mediante la Orden Ministerial de 28 de diciembre, que limita, como se ha dicho, a 4 días al año los casos en que se percibirán todas las retribuciones. Pero debemos insistir en que la falta de pronunciamiento expreso en esta materia por los distintos Ayuntamientos puede dar lugar, como ya venimos observando, a razonables dudas interpretativas en cuanto al régimen jurídico a aplicar.
 
En colaboración con ACAL, S.L.