tag:blogger.com,1999:blog-31586053422023088292024-03-13T08:16:31.150-07:00ASECOMINN, S.L.Experiencia y profesionalidadAnonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.comBlogger67125tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-6632882446070977352016-03-03T01:35:00.001-08:002017-02-12T02:19:03.230-08:00NUEVO DOMICILIO<div style="text-align: center;">
<strong><span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: large;">c/ Barranco Picote, 11</span></strong></div>
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<strong><span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: large;">28359 Titulcia (Madrid)</span></strong></div>
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<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEisEGfLIgTIiWp8WtUWv7ewDh01Bnnr02oPu92PjSrV9-SQj2T1PrQRy7j_yXphTmEHJW88bPR2mV87kUBFm6qTResFVDV3vyiJw4WuA5_ymkX5y4979-miT6OkXoW9deD0RweD8ywn1kQ/s1600/asecominn.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEisEGfLIgTIiWp8WtUWv7ewDh01Bnnr02oPu92PjSrV9-SQj2T1PrQRy7j_yXphTmEHJW88bPR2mV87kUBFm6qTResFVDV3vyiJw4WuA5_ymkX5y4979-miT6OkXoW9deD0RweD8ywn1kQ/s320/asecominn.jpg" width="306" /></a></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-36651517532608503422013-06-04T07:01:00.002-07:002013-06-04T07:01:49.919-07:00El TC restringe el gobierno de las ciudadaes a los concejales únicamente<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l57-2003.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local </span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">modificó de manera muy sustancial la </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l7-1985.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">ley Reguladora de las Bases del Régimen Local</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> (en adelante, LRBRL). Fijó el régimen de derechos políticos y económicos de los concejales no adscritos (tránsfugas), modificó el régimen de mayorías para determinados asuntos del pleno, introdujo dos títulos nuevos -uno para regular el régimen de los municipios de gran población y otro para tipificar las infracciones y sanciones que pueden poner las entidades locales- además de modificar más de una veintena de artículos de la LRBRL. Sin embargo, lo más esperanzador de aquella reforma para la gente del ámbito local, municipal, era sin duda aquel planteamiento de la reforma de clarificar las funciones de gobierno, que las dejaba en manos del alcalde, sus concejales delegados y la junta de gobierno (que había venido a sustituir las antiguas comisiones de gobierno) de las funciones de control, deliberación, fiscalización y aprobación de las cuestiones normativas y de las estrategias de la ciudad que quedaban en manos del pleno. Este planteamiento de desarrollo institucional de los municipios dotando a los plenos, integrados por el alcalde y concejales elegidos por sufragio, de todas las posibilidades en torno al debate y deliberación sobre las cuestiones de la ciudad así como el control y fiscalización del alcalde y su gobierno a quien también se reforzaban sus funciones ejecutivas, depurando pleno y gobierno de funciones impropias que venían realizando, propias de reminiscencias de otros tiempos y que entorpecían gravemente el funcionamiento diario, era un planteamiento esperanzador. Esta reforma estaba acorde con los tiempos. El libro blanco de la reforma de régimen local ya en ciernes y del Anteproyecto de Ley Gobierno Local que un poco después se presentaría y que nunca llego a sede parlamentaria.</span></div>
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<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En esta línea de reforzamiento de las funciones ejecutivas del gobierno y en la misma de control y fiscalización del pleno sobre aquél, para los municipios de gran población, el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l7-1985.t10.html#a126"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">art. 126 LRBRL</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> permitía la posibilidad de que el alcalde nombrara hasta un tercio de los miembros de la Junta de Gobierno, a personas que no tuvieran la condición de concejales de la corporación. Claramente, se estaba dando la posibilidad, a aquellos alcaldes que así lo quisieran, de configurar unos gobiernos de corte netamente ejecutivos pudiendo contar con personas que reunieran un perfil deseado para las tareas de gobierno. Se trataba de dar un tratamiento (subjetivo) a los gobiernos municipales semejante al gobierno del estado o de las comunidades autónomas, en donde es posible integrar dichos gobiernos con personas que no forman parte de sus respectivas cámaras legislativas elegidos por sufragio.</span></div>
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<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta reforma fue impugnada por el Parlamento de Cataluña mediante la interposición del recurso de inconstitucionalidad número 1523/2004 que impugnaba la </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l57-2003.html#df1"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Disposición final primera de la Ley 57/2003</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> que declaraba básicos una serie de artículos de esta reforma de la LRBRL y también impugnaba el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l7-1985.t10.html#a126"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">art. 126</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> mencionado, en lo tocante a esta posibilidad que se daba al alcalde de poder nombrar hasta un tercio de miembros de la junta de gobierno, en los municipios de gran población, a personas que no tuvieran la condición de concejal de la corporación. La sentencia que ha resuelto este recurso de inconstitucionalidad </span><a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2013/06/STC-núm.-103-2013-de-25-de-abril.pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">STC núm. 103/2013, de 25 de abril</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> declara ajustados a derecho todos los artículos que fueron objeto de impugnación excepto este párrafo segundo, inciso primero del artículo 126.2 de la LRBRL que lo declara inconstitucional, si bien considerando situaciones consolidadas “no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia las nacidas con anterioridad a la fecha de su publicación”.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La razón que ha llevado al Tribunal a declarar la nulidad de este precepto está en el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t8.html#a140"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">art. 140 de la Constitución</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">. Este precepto señala, como bien sabemos, que el gobierno y administración de los municipios corresponde a sus respectivos ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. El Tribunal ha entendido que nuestros constituyentes quisieron dar un plus de legitimidad democrática a los gobiernos locales (sobre los gobiernos del Estado y comunidades autónomas) exigiendo que sus integrantes fueran elegidos por sufragio, cerrando de esta manera las vías al legislador ordinario para configurar gobiernos municipales con personas (profesionales) que no han sido elegidos por sufragio.</span></div>
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<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
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<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta interpretación tan literalista del precepto constitucional (art. 140) “desafía el sentido común” en palabras de los Magistrados que han formulado su correspondiente voto particular, Sres. Ollero Tassara y Pérez de los Cobos Orihuel. Efectivamente, el tan mentado art. 140 realiza la manifestación en cuestión después de señalar que se garantiza autonomía municipal, y es después de tal proclama cuando señala que a los concejales y alcaldes corresponde el gobierno y administración de los municipios. A los efectos de garantizar dicha autonomía. Inferir de ahí el razonamiento que hace el Tribunal para declarar la nulidad del precepto que nos ocupa es tal dislate que supone no contemplar la existencia de funcionarios locales (por cientos de miles) que cada día se ocupan de administrar (como empleados públicos que son) nuestras ciudades.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">En colaboración con ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-90054225247760845762013-05-31T04:32:00.001-07:002013-05-31T04:32:14.050-07:00La pretendida homogeneización -u horquilla- de las retribuciones de los empleados públicos de la Secretaría de Estado de la Administración Pública<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta pasada semana han sido muy comentadas las declaraciones del Secretario de Estado de Administración Pública –Antonio Beteta-, que se ha convertido en indudable protagonista cada vez que realiza alguna manifestación, no ya tanto por el contenido de lo que dice sino por sus medidas ambigüedades.</span></div>
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<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Fiel a su estilo, el Sr. Beteta ha vuelto a generar un intenso debate en todos los corrillos donde se discuten las cuestiones que tienen que ver con nuestras Administraciones Públicas y, especialmente, del personal a su servicio al declarar, en la rueda de prensa ofrecida tras la </span><a href="http://www.minhap.gob.es/es-ES/Prensa/En%20Portada/2013/Paginas/VIDEO_20130521_CNAL_Beteta.aspx-"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">reunión de la Comisión Nacional de Administración Local</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, que <i>“<a href="http://es.finance.yahoo.com/noticias/beteta-afirma-funcionarios-locales-perder%C3%A1n-euro-143655147.html">ningún empleado público verá reducido su salario “ni en un euro” con las medidas que prepara el Gobierno para dar transparencia a los salarios de los empleados públicos</a></i>”.</span></div>
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</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Se ha abierto así, a raíz de las declaraciones del archiconocido Secretario de Estado, un nuevo debate, paralelo al que ya nos ocupa a vueltas con la última versión del Anteproyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local –versión 21.05.13-, sobre la inclusión en la próxima Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 de una <i>“horquilla” de máximos y mínimos para los salarios de los empleados públicos municipales”.</i></span></div>
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</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Evidentemente, la referencia del Secretario de Estado, a la <strong>inminente fijación de una “horquilla” o topes máximos y mínimos retributivos</strong>, sin más especificación ni detalle ha desatado, justificadamente, todas las alarmas entre nuestros ya escaldados empleados públicos, a la vista de las sucesivas medidas de restricción de derechos, no sólo retributivos –reducción salarial del 5% o supresión de paga extraordinaria de diciembre de 2012-, sino también en el ámbito de jornada laboral –ampliación imperativa, como mínimo a 37,5 horas semanales de promedio- y demás condiciones de trabajo –restricción de permisos retribuidos o del régimen de prestación complementaria por IT-.</span></div>
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<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> Y decimos que la alarma creada se encuentra claramente justificada porque, tras señalar que <i>“ningún empleado público verá reducido su salario “ni en un euro” </i>con las medidas que prepara el Gobierno para su aprobación con la próxima LPGE, inmediatamente el Sr. Beteta – o más bien Veleta- se descuelga declarando que se <span style="text-decoration: underline;"><strong>“<i>pretende dar transparencia a las retribuciones, con vistas a que con el tiempo se vayan acortando las diferencias”</i></strong></span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La pregunta está servida: si la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 va a fijar una “horquilla” de máximos y mínimos en las retribuciones de los empleados públicos, <strong>cómo se compagina que no se vaya a producir una reducción salarial con la pretensión</strong> –confesada- <strong>de homogeneizar las retribuciones de los empleados públicos municipales,</strong> con vistas a que se vayan “acortando las diferencias” y <strong>facilitar su <span style="text-decoration: underline;">movilidad</span> de una a otra Administración Pública.</strong></span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Evidentemente, una vez que se produzca la aprobación de la Ley racionalización y sostenibilidad de la Administración Local –prevista para este próximo mes de junio, y su entrada en vigor en enero de 2014-, y empiece a operar la <strong>“transferencia” de servicios públicos que ahora prestan muchos Ayuntamientos o Mancomunidades a las Diputaciones o Comunidades Autónomas,</strong> se pondrá en marcha la correspondiente <strong>transferencia de medios “personales”</strong>. Es decir, que el personal que prestaba servicios en un Ayuntamiento u otra Entidad Local, y se encontraba adscrito a un servicio de los que, con la reforma local, serán asumidos por la correspondiente Diputación o Comunidad Autónoma, experimentará la “movilidad” a que se refiere el Sr. Beteta. Y, <strong>para que esto tenga lugar, pudiendo integrarse, ordenadamente, en la Administración “superior” de destino el personal que antes estaba adscrito a distintos Ayuntamientos, habrá que “homogeneizar” sus retribuciones.</strong></span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Piénsese que si ya en muchos Ayuntamientos es un auténtico caos el que producen las diferencias retributivas entre distintos empleados públicos que, en ocasiones, realizan las mismas funciones y tienen análogas condiciones de trabajo, <strong>qué puede pasar cuando esta dispersión se traslade a la Diputación o Comunidad Autónoma que absorberá al personal que estaba adscrito a los servicios</strong> <strong>públicos</strong> que, aprobada la reforma local, queden fuera del ámbito municipal o, sencillamente, no se ajusten a los estándares de eficiencia que se determinen.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En cualquier caso, las <strong>declaraciones del Secretario de Estado</strong> no podían haber sido más desafortunadas, no sólo por el nivel de<strong> inseguridad jurídica</strong> que crean, sino porque quien nos pretende hacer ver que la finalidad de este fantástico mecanismo de “transparencia”, consistente en que cualquier ciudadano pueda ver en la Ley de Presupuestos Generales del Estado la “horquilla” de retribuciones de los empleados públicos, <strong>resulta ser todo menos transparente</strong> en sus afirmaciones, <span style="text-decoration: underline;"><strong>al encubrir una equiparación retributiva con lo que pretende ser, sencillamente, un nuevo ajuste en las retribuciones de los empleados públicos municipales.</strong></span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><span style="text-decoration: underline;"><strong></strong></span></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Llama la atención, por otro lado, que <strong>se pretenda vender como “transparencia” algo que, básicamente, ya es público,</strong> en la medida en que las sucesivas LPGE ya contienen las retribuciones básicas de los empleados públicos en función de su grupo de titulación, el importe de los trienios, y la cuantía asignada a cada nivel de complemento de destino –dentro de la “horquilla” de niveles fijados legalmente”. Y, si a lo anterior, unimos que los Presupuestos municipales y el correspondiente Anexo de personal –que comprende la plantilla de personal y relación de puestos de trabajo u instrumento de ordenación análogo-, ya se publican en los Boletines Oficiales correspondientes, el discurso sobre “transparencia” del Sr. Beteta –para encubrir un nuevo recorte retributivo- queda claramente en entredicho.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> Habrá que ver en cualquier caso cómo se pretenden instrumentar estas “horquillas” salariales, que se establecerán presumiblemente en función de los distintos grupos de titulación y afectarán al complemento específico; y <strong>cómo las futuras previsiones de la LPGE 2014 salvaguardan los derechos adquiridos en materia retributiva</strong>, que se han extendido en nuestra doctrina jurisprudencial también al <strong>complemento específico y a la productividad impropia</strong>, a través del establecimiento de mecanismos como la fijación de un complemento personal transitorio.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Bajo nuestro modesto criterio, <strong>no parece factible jurídicamente, al menos en el caso de los funcionarios públicos, una reducción retributiva inmediata</strong>, sin un régimen transitorio adecuado que garantice los citados derechos consolidados; de forma que en el momento en que entre en vigor la LPGE para 2014 aquellos empleados públicos que excedan el tope retributivo que se establezca vean, sin más, reducido su nivel de complemento específico. En el caso del personal laboral, sin embargo, el mecanismo ya previsto en la última reforma laboral de reducción de retribuciones por la vía de modificación sustancial de condiciones de trabajo, augura un panorama incierto para este colectivo de empleados.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En colaboración con ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-36536205276177554542013-05-31T04:28:00.002-07:002013-05-31T04:28:20.516-07:00La reforma de la jurisdicción contencioso-administrativa que se avecina (I)<div style="text-align: center;">
<em><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">"Las leyes inútiles debilitan las necesarias” </span></em></div>
<div style="text-align: center;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">(Montesquieu, 1689-1755)</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Dicen que en los tiempos que corren, donde falta el dinero y la palabra austeridad es la más oída, los que no saben muy bien cuál es el rumbo a seguir justifican su actuación en la continua elaboración de reformas legislativas –con el pretexto, cómo no, de la eficiencia-. Otros apuntan a que estar en el detalle de la modificación concreta hace que perdamos de vista otras reformas del derecho de mayor calado como son el régimen de </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rdl3-2013.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">tasas</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> y la </span><a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2013/05/ANTEPROYECTO_DE_LEY_ORGÁNICA_DE_REFORMA_DEL_CGPJ.pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">reforma del Consejo General del Poder Judicial</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Lo que nos ocupa en esta entrada son la reciente “</span><a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2013/05/Propuesta-Anteprotecto-de-la-Ley-de-Eficiciencia-de-Jurisdicción-Contencioso-Administrativa.pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Propuesta de Anteproyecto de la Ley de Eficiencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> y su correspondiente </span><a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2013/05/Informe-Explicativo-de-la-Propuesta-Anteproyecto-Ley-de-Eficiencia-.pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Informe explicativo</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, ambos elaborados por la “Comisión general de codificación sección especial para la reforma de la Ley de la jurisdicción-contencioso administrativa”. Sin perjuicio de que en una posterior entrada examinemos las concretas modificaciones que se prevén en este anteproyecto, dedicaremos este primer análisis a dar nuestra visión al respecto de una manera más general.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Lo primero que queremos poner de relieve es el hecho de que la propuesta inicia con una mención al </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#a31"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">art. 31.2 CE</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> que establece que la ejecución del gasto público responda a los principios de eficiencia y economía. Sin embargo, nos parece cuanto menos desatinado mezclar eficiencia con el control que los Tribunales de justicia tienen que ejercer en última instancia de los actos de la Administración, que engarza directamente con el derecho constitucional a la </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#a24"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">tutela judicial efectiva</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> que tiene cualquier ciudadano. Aludir al </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#a31"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">art. 31.2 CE</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> para reducir el contenido de los derechos que la CE otorga a los ciudadanos en sus arts. 24 y </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t4.html#a106"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">106</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> nos parece que es, desde luego, un despropósito. Igualmente y por esta vía, con la eliminación de estos derechos, eliminaríamos el problema.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Llama la atención que se dediquen, nada más y nada menos, que 64 páginas para explicar la propuesta y que la propuesta en sí, es decir, el anteproyecto, tenga una exposición de motivos de 27 páginas. Quien no haya leído aun la propuesta de anteproyecto de ley podría perfectamente pensar que se trata de una reforma sin precedentes porque, de lo contrario, no se entiende tan barroca y extensa explicación.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sin embargo, la Propuesta contiene 23 artículos y 8 disposiciones que vienen a modificar determinados preceptos de la </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">LRJPAC</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> y, fundamentalmente, la </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l29-1998.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">LJCA</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">.</span></div>
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<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">No aparece a lo largo de tan extensa exposición de motivos referencia alguna a lo que los ciudadanos piensan de la administración y de la revisión que los Juzgados y Tribunales hacen de su actuación en la que, al fin y al cabo, son una de las partes interesadas por ser, precisamente, quienes inician los procedimientos contencioso-administrativos en la mayor parte de los casos. Sin embargo, lo que sí se dedica es bastantes páginas a sistemas jurídicos tan diferentes como el americano o el anglosajón. No es momento de discutir si el ordenamiento jurídico continental es mejor o peor que el anglosajón pero lo que no ofrece discusión es el hecho de que son tan diferentes que las comparaciones que contiene la propuesta hay que tomarlas con cautela. No sólo por las diferencias jurídicas sino también por la distancia que existe entre la sociedad anglosajona y la española.</span></div>
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<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Precisamente, lo que queremos poner de relieve en esta entrada es la necesidad de que las reformas lleguen a través de los ciudadanos y no a “golpe de ley”. Es decir, entendemos que los esfuerzos deberían ir dirigidos a conseguir que se cumpla la normativa vigente antes que aprobar una modificación de ella para conseguir ese deseado cumplimiento.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La primera pregunta que debería haberse hecho el Ministerio de Justicia es: ¿exactamente, qué problema tiene la ciudadanía con la Administración y con la revisión de sus actos por los Juzgados y Tribunales? Así, a <i>bote pronto</i>, a nosotros se nos plantea uno que en la reforma ni está: la ejecución de las sentencias. No es fácil que cuando se obtiene un fallo favorable y la Administración tiene que hacer algo, se haga. A menudo, los que estamos en este ámbito, comprobamos con amargura cómo el Juzgado de lo contencioso-administrativo correspondiente termina aburriendo, dirigiendo escritos de un órgano a otro que terminan por hacer buena aquella frase que decía “pleitos tengas y los ganes”, poniendo en evidente entredicho el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">No estaría mal que el Gobierno abriera un debate amplio entre todos los sectores afectados: operadores jurídicos, empleados públicos, miembros de la magistratura y ciudadanía –a través de encuestas o consultas- para poner encima de la mesa los datos que permitan conocer de la forma más aproximada posible cuál es el estado de la cuestión. Decir cuántos recursos hay interpuestos en España, como hace la exposición de motivos de la propuesta, no es poner sobre la mesa el estado de la cuestión.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Este acto de transparencia crearía, ya de por sí, un clima de confianza entre todos los afectados y de buena voluntad a la hora de ver cómo se resuelve un problema, aportando cada uno de los implicados su solución al problema.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Formulado el problema, con su debate y sus propuestas de solución, se crea un clima de opinión favorable a que las metas y objetivos se alcancen. Y ello porque los hábitos de una Administración Pública, en la que trabajan alrededor de 3 millones de personas, y de una ciudadanía entera, no se cambia con una publicación en el BOE, que ni siquiera se vende en los kioscos. Hay que establecer estrategias de comunicación adecuadas y crear un clima de opinión que movilice a la sociedad –ciudadanos, empleados públicos y autoridades- que es quien adquiere los compromisos para cambiar y que favorecerá la consecución de los objetivos que se proponen.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sin una buena política de comunicación, sin acciones claras y estrategia, es imposible que se cambie nada en los hábitos que hoy aquejan a la Administración y que padecen los ciudadanos.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sin perjuicio de las concreciones que haremos en la entrada posterior, pongamos un ejemplo para ser más claros. Lamenta la exposición de motivos que en España existe un muy alto número de recursos contenciosos administrativos y uno de los motivos es que una parte importe de los recursos se resuelve presuntamente, es decir, por silencio administrativo negativo. Lo cierto es que la </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.t4.html#a42"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">obligación de resolver de las Administraciones públicas</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> – y la responsabilidad personal que le puede deparar a quien debió dictar el acto y no lo hizo- ya existe en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que difícilmente se comprende cómo va a obligar la reforma a resolver si no hay una voluntad por parte de los órganos administrativos (no olvidemos que la Administración no es un ente abstracto, sino que la Administración son personas).</span></div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">En colaboración con ACAL, S.L.</span></div>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-65504107742591155452013-04-09T06:17:00.000-07:002013-04-09T06:17:03.618-07:00Pautas en la nueva incoación e los prcedimientos sancionadores ya caducados<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Una de las garantías esenciales del Derecho administrativo sancionador es la de respetar el procedimiento legal “o reglamentariamente” establecido (</span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.t9.html#a134"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">articulo 134.1 de la Ley 30/1992</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">). Por ello, aquellas actuaciones administrativas que se apartan de este mandato legal terminan dando lugar a que la sanción que se imponga se encuentre viciada y, en consecuencia, termine siendo anulada por los órganos judiciales.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Así, entre otros ámbitos, la necesidad de observancia de estas garantías procedimentales se pone de manifiesto también en relación con la caducidad del procedimiento e inicio, en su caso, de nuevo expediente por los mismos hechos cuando éstos <strong>no han prescrito</strong>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el ámbito del derecho administrativo sancionador encontramos con frecuencia con que el procedimiento iniciado en su día no se ha tramitado en el plazo establecido para ello, por razones varias. Como quiera que la tramitación de los procedimientos administrativos está sujeta a los plazos de caducidad previstos en las leyes -por elementales razones de garantía de los derechos del administrado-, transcurrido el plazo fijado en la </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.t4.html#a42"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ley 30/1992, de 26 de noviembre</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> o el específico fijado en las distintas normas que así lo establecen, las actuaciones realizadas se consideran caducadas y, por tanto, inadecuadas para desplegar efectos jurídicos.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">De forma que, o bien la propia Administración recula y adopta las medidas oportunas para reconducir esos expedientes –siempre que la infracción presuntamente cometida no se encuentre ya prescrita-; o bien, sea el propio interesado quien haga valer la excepción de caducidad del expediente como motivo que habrá de dar lugar al archivo del procedimiento tramitado.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">No obstante, como la caducidad, de acuerdo con lo previsto en el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.t6.html#a92"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, no produce por sí misma la prescripción de las acciones, cabe volver a iniciar un nuevo expediente sancionador por los mismos hechos si éstos no hubieren prescrito:</span></div>
<blockquote>
<b><i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.</span></i></b></blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ahora bien, para que la Administración declare de oficio la caducidad del procedimiento sancionador e inicie uno nuevo han de seguirse ciertas pautas o cautelas, derivadas de la obligación de archivo del expediente inicial, que nos recuerda la reciente <b><span style="text-decoration: underline;">Sentencia de 6 noviembre 2012</span></b><b> (RJ 2012\10598), Tribunal Supremo, Sala </b><b>de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, </b>dictada en unificación de doctrina, a propósito de la caducidad e inicio de nuevo expediente sancionador tramitado por la Inspección de Trabajo, y que resulta bastante pedagógica<b>:</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><span style="font-family: Arial;"></span></strong> </div>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b><i>“CUARTO. </i></b><b><i>En definitiva, todos los razonamientos anteriores obligan a entender que la paralización de las actuaciones de comprobación por más de tres meses prevista en el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 ( RCL 1998, 1373 y 1552) da lugar a la caducidad del expediente, con todas las consecuencias propias de este instituto. Y sobre cuáles han de ser estas consecuencias ya se ha pronunciado esta misma Sala, en sentencia de 24 de febrero de 2004 (RJ 2005, 5662 ), dictada en el recurso de casación 3754/2001 , en los siguientes términos (fundamento jurídico octavo):</i></b></span></div>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<b><i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sabemos que <span style="text-decoration: underline;">la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador</span> <span style="text-decoration: underline;">en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito</span>. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción). </span></i></b></div>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<b><i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ahora bien, <span style="text-decoration: underline;">al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones</span> (artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), <span style="text-decoration: underline;">lo cual, rectamente entendido, comporta</span>: </span></i></b></div>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<b><i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Que <span style="text-decoration: underline;">el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador</span> (si llega a producirse) <span style="text-decoration: underline;">puede y debe fundarse en los mismos documentos </span>que, con el valor de denuncia, <span style="text-decoration: underline;">determinaron la iniciación del expediente caducado</span>. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las <span style="text-decoration: underline;">sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 (RJ 2001, 3124) ( dos), 15 de octubre de 2001 (RJ 2002, 10190) , 22 de octubre de 2001 (RJ 2002, 9837) y 5 de noviembre de 2001 (RJ 2002, 5264) . </span></span></i></b></div>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<b><i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Que <span style="text-decoration: underline;">en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él</span> con observancia de las normas que regulan su tramitación, <span style="text-decoration: underline;">actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado</span>. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. </span></i></b></div>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<b><i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Que <span style="text-decoration: underline;">no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero</span>, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, <span style="text-decoration: underline;">pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado</span>. </span></i></b></div>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<b><i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">d) Que <span style="text-decoration: underline;">cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos</span>, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse <span style="text-decoration: underline;">con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador</span> y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. </span></i></b></div>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<b><i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">e) Que por excepción, <span style="text-decoration: underline;">pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél,</span> pues la caducidad “sanciona” el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste”. </span></i></b></div>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">A partir de la anterior doctrina jurisprudencial, y sistematizando lo que en la misma se declara, podemos extraer las siguientes pautas o cautelas a seguir en los supuestos a que venimos haciendo referencia:</span></div>
<ul style="text-align: justify;">
<li><b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El acuerdo de inicio del nuevo expediente sancionador <span style="text-decoration: underline;">debe fundarse en los mismos documentos o circunstancias que motivaron la incoación del expediente caducado</span>. </span></b></li>
</ul>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es decir, lo que no cabe es que se incorporen al acuerdo de inicio nuevos hechos o conductas que han sido constadas en las diligencias de investigación seguidas en el expediente que ha caducado; de forma que el interesado-expedientado se encuentre con que el nuevo procedimiento que se inicia frente al mismo resulta más gravoso que el que fue caducado y archivado.</span></div>
<ul style="text-align: justify;">
<li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>No cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero,</b><b>pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.</b></span></li>
</ul>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Por lo tanto, en el nuevo procedimiento que se tramite no pueden entenderse como realizadas e incorporadas al mismo, sin más, las actuaciones de investigación y prueba de los hechos/conducta sancionados, que forman parte del expediente ya archivado.</span></div>
<ul style="text-align: justify;">
<li><b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sí es posible en cambio que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, con sujeción a las garantías del procedimiento sancionador.</span></b></li>
</ul>
<ul style="text-align: justify;">
<li><b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">También pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél.</span></b></li>
</ul>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esto último es consecuencia de que puede resultar que sea el propio administrado a quien interese que se agilice la tramitación de este nuevo, y segundo, expediente, en lugar de que el mismo se demore más de lo necesario, como consecuencia de la repetición de actuaciones administrativas que, ciertamente, pueden resultar innecesarias.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Llegados a este punto, cabe plantear <strong>que sucede en el caso de que se produzca una segunda declaración de caducidad y archivo</strong>, con posterior inicio de un nuevo expediente –tercero-; pues no se trata de un supuesto meramente hipotético sino que, por diversas causas, se produce en la práctica con cierta frecuencia. Pues bien, no existe impedimento legal alguno a ello. Como se ha visto, lo que se produce es el archivo de un procedimiento y el inicio de uno nuevo; de forma que, si los hechos no han prescrito y se respetan las garantías formales que se han indicado, no habrá reproche alguno que objetar a la actuación administrativa.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">En colaboración con ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-1832494770535411102013-04-04T05:23:00.003-07:002013-04-04T05:23:59.621-07:00Informe sobre la democracia local y regional en España, a proposito de la reforma local<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Hace unos días se ha publicado el</span><a href="http://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?Ref=CG%2824%296&Language=lanEnglish&Ver=original&Site=Congress&BackColorInternet=C3C3C3&BackColorIntranet=CACC9A&BackColorLogged=EFEA9C"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> Informe sobre la Democracia Local y Regional en España. </span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Este Informe viene a ser una especie de “auditoria democrática” que se realiza a instancias del Consejo de Europa y que tiene por objeto, esencialmente evaluar el grado de cumplimiento de los compromisos y principios que contiene la </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/ir200188.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Carta Europea de Autonomía Local</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> ratificada por España en Enero de 1988.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La comisión que ha realizado el Informe ha estado formada por el Concejal de Uccle (Bélgica) Marc Cools y el Comisionado de la Reina en la provincia de Flevoland (Holanda), Leen Verbeek, acompañados del consultor Francesco Merloni y de la Secretaria de la Comisión, Stephanie Poirel. Realizaron una visita durante los días 5 al 8 de junio del año pasado para hacer su trabajo. Sin embargo, el Informe no se ha emitido sin antes realizar una segunda visita a nuestro país, que tuvo lugar el día 14 de mes de enero de este año. Esta segunda visita ha estado motivada por el proceso de reforma de la Administración Local que tiene en marcha el Gobierno y se ha cubierto con reuniones al mas alto nivel, en la FEMP y en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ciertamente esta segunda visita se deja notar en el Informe con alabanzas a la Ley de Estabilidad Presupuestaria del año pasado, la critica a las confusiones de competencias entre distintos niveles de gobierno (esa simpleza política de “una administración una competencia”, como si un alcalde pudiera ser ajeno a cualquier cosa que pase en su ciudad) y la recomendación de fijar unos limites máximos y mínimos a las retribuciones de alcaldes y concejales. Sin embargo no ha podido dejar pasar por alto<strong> la deficiente estructura de financiación municipal,</strong> con una alta dependencia de transferencias de otras administraciones, (financiación condicionada) y una insuficiente estructura de ingresos propios que aseguren la eficacia en la realización de los servicios que han de prestar.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Hay un aspecto sobre el que queremos llamar la atención. Es la recomendación que hace al Comite de Ministros del Consejo para que invite a las Autoridades Españolas a suscribir y ratificar el </span><a href="http://conventions.coe.int/Treaty/en/Treaties/Html/207.htm"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Protocolo adicional a la Carta Europea de Autonomía Local</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> sobre el derecho a <strong>participar en los asuntos del gobierno local</strong>. Este derecho comporta la garantía legal a participar, en un marco de igualdad de oportunidades, en los asuntos de los gobiernos locales. Este derecho debe traducirse en el <strong>reforzamiento de las comunidades locales</strong>, la convocatoria de procesos participativos como <strong>consultas</strong> y <b>referéndum</b>, la facilitación del derecho de<strong> iniciativa popular</strong>, el refuerzo de mecanismos para facilitar <strong>la participación de colectivos desfavorecidos</strong>, la garantía de <strong>igualdad de oportunidades</strong> para el conjunto de residentes del municipio, tanto a nivel de sufragio activo como pasivo, en las elecciones locales y el aprovechamiento de las posibilidades que ofrecen las <strong>tecnologías de la información y la comunicación</strong> en este terreno.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta es la orientación estratégica que debería primar en la reforma local que tiene en marcha el gobierno. Sin embargo el Anteproyecto aprobado no contempla va en este sentido, sino muy al contrario, reconcentrando competencias a nivel provincial, que constituyen una excepción en nuestra adhesión a la Carta de Autonomía Local, al no elegirse directamente sus cargos. En el terreno político esta reforma, en los términos en los que esta planteada, es un error.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Hace unas semanas, el profesor Jose Ignacio Torreblanca en una de sus columnas en los medios advertía de la importancia de la participación de la ciudadanía en esta situación de crisis política y de representatividad institucional en la que nos encontramos,</span></div>
<blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<em><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Además de nuevas normas que permitan restaurar el vínculo entre representantes y representados, lo que nuestra (mal llamada) clase política necesita es a los ciudadanos. En una democracia que funcione son los representados los que están en mejor posición para controlar a los políticos. Ahí radica el cambio de mentalidad que necesitamos: en lugar de recelar de los intentos de la ciudadanía por controlarles más estrechamente, los responsables políticos deben asumir que cuanto más abierto y transparente sea su trabajo y más control tengan los ciudadanos sobre él, más eficaz y digno de estima será. Los políticos no son distintos ni especiales, mejores ni peores; son simples ciudadanos, con sus virtudes y tentaciones, cuyo trabajo consiste en representarnos. Pero ese es un trabajo que no pueden realizar eficazmente solos. Entiéndanlo y déjense ayudar. Les irá mucho mejor.</span></em></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En Colaboración con ACAL, S.L.</span></div>
</blockquote>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-51336459908956379852013-04-04T05:13:00.001-07:002013-04-04T05:13:08.206-07:00La caducidad en los procedimientos expropiatorios<div style="text-align: justify;">
<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.t4.html#a44"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El artículo 44 de la Ley 30/1992</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula los efectos de la falta de resolución en plazo en los procedimientos iniciados de oficio por la Administración. El procedimiento de expropiación forzosa, salvo excepciones que no son objeto de análisis en esta entrada, es por lo general, uno de los casos típicos de procedimiento iniciado de oficio.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">A nadie le cabe duda que la expropiación forzosa, en cuanto supone una privación coactiva de la propiedad, implica el ejercicio de una potestad administrativa que genera efectos desfavorables en el administrado. Por ello, cabría entender aplicable el artículo 44.2 de la citada Ley 30/1992, que prevé la caducidad del procedimiento por la falta de resolución en plazo para los casos en que la Administración ejercitada facultades de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen. La cuestión, sin embargo, no es tan sencilla como pudiera parecer.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias con doctrinas en principio contradictorias, aunque como veremos a continuación, en realidad son compatibles e incluso complementarias. Nos referimos a la Sentencia de 19 de octubre de 2010 – Sección 6ª – (Ar. RJ 2010\7399), y a la más reciente de 25 de septiembre de 2012 – también de la Sección 6ª – (Ar. RJ 2012\9420).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En la primera de ellas, el TS se decanta por la apreciación de la caducidad al procedimiento expropiatorio, al señalar en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:</span></div>
<blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><i>“Y en cuanto al otro apartado, en que se pide la condena a la Administración a continuar un expediente expropiatorio paralizado por causa no imputable al interesado, hay que recordar lo dispuesto por el art. 44 LRJ-PAC para la falta de resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio por la Administración: una vez expirado el plazo máximo establecido, <b>si se trata de un procedimiento administrativo susceptible de producir efectos de gravamen sobre el interesado -como sucede, sin duda alguna, con la expropiación forzosa-, se producirá la caducidad del procedimiento administrativo</b>, debiéndose acordar el archivo con arreglo a lo ordenado por el art. 92 LRJ-PAC . Por tanto, tampoco aquí cabe condenar a la Administración a llevara a cabo tramitación alguna, debiendo esta pretensión ser rechazada”</i>.</span></div>
</blockquote>
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En la Sentencia de 2012, en su Fundamento de Derecho Tercero el TS rechaza la caducidad aplicada a la pieza de justiprecio, indicando que</span><br />
<blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“…<b>el procedimiento en la fase de fijación del justiprecio no constituye en realidad un acto de gravamen para el recurrente</b>, sino que, por el contrario, s<b>e intenta a través del mismo dar satisfacción a la indemnización correspondiente a la lesión producida por la expropiación</b>; resulta todo ello de la configuración de la expropiación forzosa como un procedimiento complejo integrado por diferentes actuaciones procedimentales, una de ellas consistente en la fijación del justiprecio que se inicia con la remisión de la hoja de aprecio, o de la propuesta de convenio para fijación del justiprecio, al interesado, que carece de encaje en lo dispuesto en el articulo 44.2 de la Leu de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</span></i></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><i> Como hemos declarado en sentencia de 16 de enero de 2003 y 4 de marzo de 2005 , que el Tribunal de instancia recoge, <b>las consecuencias del retraso en la determinación del justiprecio vienen determinadas por la obligación de abono de intereses</b> a que se refiere los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , pero ni permiten entender nacido un acto por silencio positivo, ni posibilitan la declaración de caducidad de una actuación expropiatoria que en el trámite de fijación del justiprecio tiene por objeto exclusivamente satisfacer los intereses del expropiado, siendo las consecuencias del retraso en la fijación del justiprecio no la caducidad con anulación del acuerdo del Jurado, sino la compensación con el abono de intereses, lo que determina la estimación del motivo casacional”</i>.</span></div>
</blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para comprender por qué estas dos sentencias son compatibles y complementarias es necesario partir de la premisa de que la expropiación forzosa, como dice la última de las sentencias citadas, es un procedimiento complejo, integrado por varias piezas con autonomía propia. La primera de esas piezas, que da comienzo al procedimiento, es la declaración de la necesidad de ocupación. Se inicia mediante resolución en la que se expresan los bienes y derechos afectados por la expropiación, seguida de un período de información pública por quince días, y una resolución final sobre los bienes y derechos que son objeto de ocupación. Esta pieza, por tanto, decide acerca de la procedencia de expropiar y, por tanto, es un acto desfavorable para el administrado. Una vez resuelta esta cuestión, se inicia la pieza de justiprecio, que exclusivamente va dirigida a resolver sobre la indemnización. De este modo, y partiendo de que los bienes ya son expropiables, la pieza de justiprecio tiene un carácter favorable, o al menos no es desfavorable y, por ello, no es predicable respecto de ella la caducidad. Nótese que esto es lo que señala el TS en la sentencia de 2012, cuando dice que es la pieza de justiprecio la que no tiene carácter desfavorable. Luego esta doctrina no es aplicable al resto de las piezas del procedimiento expropiatorio, y particularmente a la necesidad de ocupación que, como ya hemos señalado, sí tiene ese carácter, de ahí que la Sentencia de 2010 sí aprecie los efectos de la caducidad.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">A la vista de lo expuesto, habrá que concluir que está sujeta a caducidad la tramitación de la necesidad de ocupación que, a falta de plazo específico para resolver, <strong>deberá quedar resuelta y notificada en tres meses</strong>. La pieza de justiprecio, por el contrario, no está sujeta a caducidad y, las consecuencias del retraso consistirán en el abono de intereses, tal y como determinan </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lef.t2.html#a52"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.</span></a></div>
<div style="text-align: right;">
</div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En colaboración con ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-78767900108944969002013-04-04T05:02:00.002-07:002013-04-04T05:02:30.613-07:00El Tribunal Supremo fija doctrina legal sobre la posibilidad de dictar una nueva liquidación tributaria, tras la anulación de la liquidación anterior por sentencia<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El pasado 21 de diciembre de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la doctrina legal establecida por la </span><a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/12/21/pdfs/BOE-A-2012-15385.pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 1215/2011, que fijaba la siguiente doctrinal legal:</span></div>
<blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia.”</span></i></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><br /></div>
</blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta doctrina legal se fija por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en adelante TS, de forma adicional y complementaria a la doctrina recogida en las sentencias de 26 de marzo y 14 de junio de 2012, en las que se venía manteniendo la posibilidad de reiterar <b><span style="text-decoration: underline;">liquidaciones tributarias anuladas en vía económico-administrativa por defectos procedimientales (defectos de forma)</span></b>, a fin de que la Administración pudiera subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiera ordenado, en base a la doctrina de conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido la infracción procedimental que dio origen a la nulidad, así como en la posibilidad de convalidación por la Administración de los actos anulables.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En estos casos, debía tenerse presente <b>los límites</b> establecidos a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2000, que son <b><span style="text-decoration: underline;">la prescripción</span> y<span style="text-decoration: underline;"> la cosa juzgada</span></b>, que <span style="text-decoration: underline;">impedía reconocer una tercera oportunidad</span> a la administración tributaria, en aras del principio de buena fe, por la proscripción del abuso de derecho y por aplicación del principio de seguridad jurídica.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En cambio, <span style="text-decoration: underline;">en las liquidaciones tributarias anuladas en vía económico-administrativa</span> para los supuestos de <b>defectos de fondo</b>, la Sala del TS <span style="text-decoration: underline;">ha negado la posibilidad de retroacción</span> (Sentencias de 7 de abril de 2011 y 26 de marzo de 2012, entre otras).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En la sentencia citada de 19 de noviembre de 2012, la cuestión se centra en la facultad de la Administración Tributaria de reiterar actos de naturaleza tributaria <b><span style="text-decoration: underline;">tras haber sido anulados por sentencia judicial</span></b>, <span style="text-decoration: underline;">con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto</span> determinante de la anulación, habiéndose limitado el tribunal a anular la liquidación tributaria.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En estos supuestos, entiende el TS que al no establecerse en la Ley de la Jurisdicción ningún impedimento sobre la posibilidad de remediar los vicios que hayan dado lugar a la estimación del recurso, debe estarse a la regulación establecida en la Ley 30/1992 y en la Ley General Tributaria, normativa que permite la reiteración de los actos anulados, tanto en el caso de vicios de forma o procedimiento, como en el de infracción sustantiva o <i>error iuris</i>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Por lo tanto, cuando se anule un acto de carácter tributaria por un Juzgado o Tribunal, con independencia del tipo de vicio o defecto, la Administración Tributaria puede girar un nuevo acto.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sin embargo, <span style="text-decoration: underline;">esta facultad de la Administración <b>no es absoluta</b></span>, pues <span style="text-decoration: underline;">está sujeta</span> por un lado <span style="text-decoration: underline;">al límite de la prescripción</span>, debiéndose tener en cuenta en este punto la jurisprudencia del TS sobre la interrupción de la prescripción y de la negativa a reconocer el carácter interruptivo a los actos nulos de pleno derecho (Sentencia del TS de 11 de febrero de 2010, entre otras). Por otro lado, debe tenerse en cuenta <span style="text-decoration: underline;">la imposibilidad de repetir el mismo error</span> por la Administración Tributaria.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><span style="text-decoration: underline;">Otro límite</span> que se establece a la posibilidad de girar una nueva liquidación, que se recoge expresamente en la doctrina legal fijada por la sentencia, y que <b>tiene su reflejo en la cosa juzgada</b>, es que la estimación del recurso contencioso-administrativo no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, esto es, que la estimación del recurso no se base, entre otros supuestos, en la inexistencia de hecho imponible, en que la operación se encuentre exenta, en que la parte actora no sea el sujeto pasivo, en que se haya abonado la deuda tributaria, etc.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta doctrina legal establecida por el TS viene a desmotar la doctrina jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en sus sentencias de 17 de junio y 27 de octubre de 2010, donde se establecía la imposibilidad de girar nuevas liquidaciones tributarias, cuando las anteriores habían sido anuladas por un órgano jurisdiccional, con independencia del vicio o defecto que dio lugar a la anulación de la liquidación anterior.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Por ello, debe tenerse presente por las administraciones tributarias que la anulación por un órgano jurisdiccional de un acto de naturaleza tributaria, no impide la posibilidad de girar un nuevo acto, siempre y cuando se tengan en cuenta los limites anteriormente señalados, con independencia de que el vicio o defecto sea de carácter formal o de fondo.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">En colaboración con ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-38161266762939364002013-03-12T03:25:00.001-07:002013-03-12T03:25:38.353-07:00La ampliacón del mecanismo de financiación para el pago a proveedores<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Desde la publicación en el BOE del pasado 23 de febrero de la ampliación de una nueva fase del mecanismo de financiación para el pago a proveedores recogida en el </span><a href="http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/DGCFEL/InstruccionesAplicaciones/PagosProveedores/Proveedores%202013-RDL%204-2013,%2022%20feb%20(norma%20completa).pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, ya se conocen más detalles sobre su aplicación a las Entidades Locales.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta </span><a href="http://www.elblogdeacal.com/2013/03/la-ampliacion-del-mecanismo-de-financiacion-para-el-pago-a-proveedores#" id="_GPLITA_1" in_rurl="http://i.trkjmp.com/click?v=RVM6MzQ1Mjk6Mjg6ZW50cmFkYTpmOWQyYTg5YjYzZWU0ODcwMjdmNWM5ZmIxMzEwNDM5YTp6LTEyNjUtNTg2MDg6d3d3LmVsYmxvZ2RlYWNhbC5jb206Mzg0NTI6MWJhNmI2NTYxMzcxMmVmNzI2ODUwOWZhYzZjMTY5OGU" style="text-decoration: underline;" title="Click to Continue > by Savings Sidekick"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">entrada</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> pretende acercar de forma general las principales cuestiones, en el ámbito de la administración local, que se desprende de la citada ampliación al mecanismo de financiación puesto en marcha por el Ministerio de Hacienda hace ahora un año a través del </span><a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/02/25/pdfs/BOE-A-2012-2722.pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Real Decreto-ley 4/2012 de 24 de febrero</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, y que ha sido contemplado dentro del Capítulo I del Título III del nuevo Real Decreto-ley 4/2013.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Lo primero que aborda el nuevo Real Decreto-ley es la ampliación del ámbito subjetivo de aplicación a las entidades locales que pueden acogerse al mecanismo, incluyendo ahora a las entidades locales del País Vasco y Navarra, así como a las mancomunidades de municipios, que fueron las grandes olvidadas en el anterior Real Decreto-ley. Repiten en el ámbito subjetivo el resto de entidades locales con participación en los tributos del Estado.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La segunda cuestión que aborda el nuevo Real Decreto-ley es la ampliación del denominado ámbito objetivo, es decir, qué tipo de obligaciones pendientes de pago pueden ser incluidas en el mecanismo de financiación, dando cabida ahora a muchas de las operaciones que fueron fuertemente reivindicadas con el anterior Real Decreto-ley por las administraciones locales. Así ahora pueden ser financiadas obligaciones pendientes de pago derivadas de:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Convenios de colaboración.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Concesiones administrativas.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Encomiendas de gestión a entidades que tengan la condición de medio propio.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- De los contratos relativos a los sectores del agua, la energía, transportes, servicios postales.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Concesiones de obras públicas.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Contratos de colaboración entre sector público y el sector privado.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Contratos de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Además de las anteriores obligaciones para el caso de las mancomunidades y municipios del País Vasco y Navarra, lógicamente también entrarían en el mecanismo de financiación los conceptos que ya se recogieron en el anterior Real Decreto-ley.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">A nuestro entender el nuevo Real Decreto-ley no constituye una ampliación en sentido estricto, ya que como ahora expondremos existen una serie de elementos claramente diferenciadores con el anterior que reducen considerablemente la efectividad que el mismo pudiera tener para solucionar lo que se quedó en el tintero en febrero del 2012.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El primero de los elementos diferenciadores lo encontramos en la obligación de tener aplicados a los presupuestos correspondientes a ejercicios anteriores al 2012 las obligaciones pendientes de pago pueden ser financiadas con el mecanismo de pago a proveedores, a diferencia del anterior Real Decreto-ley en el que no resultaba necesario que las obligaciones estuvieran aplicadas al </span><a href="http://www.elblogdeacal.com/2013/03/la-ampliacion-del-mecanismo-de-financiacion-para-el-pago-a-proveedores#" id="_GPLITA_0" in_rurl="http://i.trkjmp.com/click?v=RVM6MzM1NTQ6MTE1MDpwcmVzdXB1ZXN0bzpiYjM5NjgxMzMwZjE0OTBmMzVmYjE4MmE1OTU3ZmNlOTp6LTEyNjUtNTg2MDg6d3d3LmVsYmxvZ2RlYWNhbC5jb206MDow" style="text-decoration: underline;" title="Click to Continue > by Savings Sidekick"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">presupuesto</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, solamente se requería que hubieran sido presentadas las correspondientes facturas antes del 1 de enero de 2012, lo que habilitó a que muchos proveedores que habían actuado de buena fe con el Ayuntamiento prestando sus servicios, pudieran cobrar esos servicios aún no teniendo recogida presupuestariamente su deuda. Ahora no será así para aquellas deudas generadas por los conceptos ampliados, ya que deben estar aplicados, es decir, reconocidos en los presupuestos anteriores al 2012.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El segundo es que la aplicación del mecanismo de financiación parte de la solicitud de los propios contratistas o acreedores, ya que son ellos los que deben de solicitar, mediante certificado individual, que la Entidad en cuestión corrobore la existencia de que la obligación pendiente de pago se encuentra reconocida y pendiente de pago. En el anterior Real Decreto-ley fueron las entidades locales quienes inicialmente declararon ante el Ministerio las deudas pendientes de pago con los proveedores y a partir de esa declaración inicial, eran los contratistas quienes reclamaban su inclusión posterior si no se encontraban en la misma.</span><br />
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El tercero de los aspectos destacados y diferenciadores sobre la norma aprobada en 2012, es el que silencio sobre el certificado individual solicitado por el contratista resulta ahora negativo, de esta forma se entenderá rechazada esa solicitud sin no se contesta en el plazo habilitado para ello. Hemos de recordar que en el anterior Real Decreto-ley el certificado individual solicitado resultaba positivo si la Intervención Municipal no contestaba en tiempo sobre la solicitud realizada.</span><br />
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los plazos que se han establecido a la hora de realizar las actividades previas para comenzar a aplicar la ampliación del mecanismo de financiación son los siguientes:</span></div>
<ul>
<li style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los contratistas tienen hasta el 22 de marzo próximo para solicitar la emisión de certificados individuales de reconocimiento de la obligación pendiente de pago.</span></li>
</ul>
<ul style="text-align: justify;">
<li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los Interventores u órganos de control interno tendrán cinco días naturales para expedir los certificados solicitados, volviendo a reiterar el nuevo Real Decreto-ley que su incumplimiento dará lugar al correspondiente expediente disciplinario.</span></li>
</ul>
<ul style="text-align: justify;">
<li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">También serán los Interventores los que deberán comunicar al Ministerio de Hacienda, antes del 29 de marzo próximo, la relación con las solicitudes de certificados admitidos.</span></li>
</ul>
<ul>
<li style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Se establece un plazo especial para las mancomunidades, que también cumple el 22 de marzo, para enviar la copia de sus Estatutos al Ministerio de Hacienda y del porcentaje de participación de cada uno de los Ayuntamientos que lo integran. Dicho porcentaje resulta necesario conocerse por el Ministerio toda vez que el mismo marcará la garantía de pago de cada uno de los ayuntamientos integrantes, con respecto a las operaciones de endeudamiento que las mancomunidades suscriban en el ámbito de este Real Decreto-ley.</span></li>
</ul>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Una vez efectuadas y remitidas las certificaciones individuales sobre los contratistas, y solamente para aquellas entidades que no contasen con plan de ajuste anterior, deberán elaborar uno para su aprobación por pleno u órgano correspondiente según sus estatutos en el caso de las mancomunidades. Esos planes de ajuste podrán remitirse al Ministerio de Hacienda hasta el 15 de abril para realizar su valoración, si bien el caso de que éste no conteste la citada valoración se considerará favorable. Esto constituye un cambio de criterio con respecto al anterior Real Decreto-ley, ya que en aquel si el Ministerio no contestaba se entendía como valoración negativa del plan de ajuste presentado.</span><br />
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el caso de que la entidad local ya contase con un plan de ajuste aprobado y valorado favorablemente de la anterior fase del mecanismo de financiación, deberán realizar a través del pleno una revisión de ese plan de ajuste para poder adaptar el mismo a las nuevas deudas a financiar, disponiendo de plazo para ello hasta el próximo 15 de abril.</span><br />
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Ministerio de Hacienda ha publicado en estos primeros días desde su entrada en vigor de la ampliación del mecanismo de financiación para el pago a proveedores, la </span><a href="http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/DGCFEL/InstruccionesAplicaciones/PagosProveedores/FAQPagoAProveedores.pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">respuesta a diferentes consultas</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> realizadas por las entidades interesadas en aplicar dicho mecanismo, con el objetivo de aclarar los elementos que pueden resultar dudosos a la hora de aplicar lo regulado en el nuevo Real Decreto-ley.</span><br />
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">De esas respuestas destacamos aquellas que, bajo nuestro criterio, pueden resultar de mayor interés desde el punto de vista del ámbito que abarca la ampliación del mecanismo de financiación:</span><br />
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- El Real Decreto-ley 4/2013 viene a regular una ampliación del mecanismo de pago articulado por el Real Decreto-ley 4/2012, siendo las normas contenidas en este último de aplicación supletoria para la resolución de cualquier cuestión que pueda surgir en la interpretación del Procedimiento</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> - Las deudas que mantengan los ayuntamientos con las mancomunidades de municipios quedan excluidas del mecanismo de financiación, y por tanto lo qué si puede abordarse con dicho mecanismo son las deudas que las mancomunidades mantengan con sus contratistas y que encajen con las tipologías de operaciones, tanto del Real Decreto-ley 4/2012 como del nuevo Real Decreto-ley.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> - Las sociedades que pertenecen íntegramente una mancomunidad también se encuentran incluidas dentro del ámbito subjetivo de la ampliación del mecanismo de pago a proveedores</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> - No se podrán incluir en el mecanismo de financiación las deudas que un ayuntamiento pueda tener con un consorcio íntegramente local.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> - Se establece expresamente que para poder incluirlas en la ampliación el mecanismo de financiación las facturas deben estar contabilizadas y aplicadas a presupuestos anteriores a 2012, en consecuencia no pueden incluirse facturas que no estén reconocidas a través del presupuesto.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> - No se pueden incluir en el ámbito del nuevo Real Decreto-ley facturas pendientes de pago por prestaciones de servicios realizadas a través de consorcios.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> - Cualquier actuación de reconocimiento de obligaciones que se realice ahora en el ámbito presupuestario no tendría ningún efecto en cuanto al nuevo procedimiento de pagos a proveedores.</span><br />
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La ampliación del mecanismo de financiación para el pago a proveedores se nos antoja que se ha quedado a mitad de camino, ya que eran muchos contratistas los que clamaban por haber tenido la oportunidad de incluir en el mes de marzo del pasado año las importantes deudas que mantenían con los ayuntamientos por determinados tipos de contratos que quedaron excluidos de la primera fase, y ahora han visto que no se les ha tratado igual que a los contratistas de esa primera fase porque en esta nueva fase resulta totalmente necesario que la deuda se encuentre reconocida en algún presupuesto, siendo la cuantía de la deuda acumulada lo que precisamente hacía inviable su reconocimiento de forma completa en los presupuestos municipales. ¿Por qué esa discriminación a estos contratistas? Mucho nos tememos que esos contratistas en poco o nada solventarán sus problemas de deuda con un gran número de ayuntamientos a la vista de las restricciones impuestas con el nuevo Real Decreto-ley.</span><br />
<span style="font-family: Arial;"></span><br />
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">En colaboración con ACAL, S.L.</span></div>
<span style="font-family: Arial;"></span><br />
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-7190396633584085302013-03-04T07:01:00.001-08:002013-03-04T07:01:02.796-08:00Novedades en el régimen de retribuciones de los empleados públicos en cso de ausencia que no dé lugar a incapacidad temporal<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En una </span><a href="http://www.elblogdeacal.com/2013/03/novedades-en-el-regimen-de-retribuciones-de-los-empleados-publicos-en-caso-de-asuencia-que-no-de-lugar-a-incapacidad-temporal#" id="_GPLITA_0" in_hdr="" in_rurl="http://i.trkjmp.com/click?v=RVM6MzQ1Mjk6Mjg6ZW50cmFkYTpkYmY0ZTNjNjI4YzMyYTA5YzM3ODEzN2UyODJmYTY1Mzp6LTEyNjUtNTg2MDg6d3d3LmVsYmxvZ2RlYWNhbC5jb206MzU2ODc6M2YxNWRjZmM2MDZiMDY2YzhjOTc4NDJiYjEzNDQ3N2Q" style="text-decoration: underline;" title="Click to Continue > by Savings Sidekick"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">entrada</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> anterior aquí publicada -<b><a href="http://www.elblogdeacal.com/?s=nuevo+regimen+de+la+incapacidad+temporal">El nuevo régimen de la Incapacidad Temporal de los empleados públicos del RD-ley 20/2012, de 13 de julio</a>.</b>- se trataron las sustanciales novedades introducidas en cuanto a la limitación establecida a las previsiones contenidas en Convenios y Acuerdos en materia de prestaciones complementarias en casos de incapacidad temporal.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Según se indicaba, la entrada en vigor del RD-ley 20/2012 había determinado que quedaran <span style="text-decoration: underline;">sin efecto las previsiones contenidas en Acuerdos y Convenios sobre prestaciones complementarias en caso de incapacidad temporal</span> a cargo de la Administración, quedando fijados los siguientes límites para las contingencias comunes:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<table border="1" cellpadding="0" cellspacing="0"><tbody>
<tr><td valign="top" width="192"><div align="center">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Día/s</span></b></div>
</td><td valign="top" width="192"><div align="center">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">% Retribución</span></b></div>
<div align="center">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a percibir (máximo)</span></b></div>
</td><td valign="top" width="192"><div align="center">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Quién asume la prestación</span></b></div>
</td></tr>
<tr><td valign="top" width="192"><div align="center">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1 a 3</span></b></div>
</td><td valign="top" width="192"><div align="center">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">50 %</span></b></div>
</td><td valign="top" width="192"><div align="center">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">AP</span></b></div>
</td></tr>
<tr><td valign="top" width="192"><div align="center">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4 a 20</span></b></div>
</td><td valign="top" width="192"><div align="center">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">75 %</span></b></div>
</td><td valign="top" width="192"><div align="center">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">AP/SS</span></b></div>
</td></tr>
<tr><td valign="top" width="192"><div align="center">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">A partir del 21</span></b></div>
</td><td valign="top" width="192"><div align="center">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">100 %</span></b></div>
</td><td valign="top" width="192"><div align="center">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">AP/SS</span></b></div>
</td></tr>
</tbody></table>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sin embargo, en el citado RD-ley 20/2012 no había previsión expresa en cuanto al tratamiento retributivo que correspondía a las situaciones de ausencia </span><b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">al trabajo por causa médica justificada, pero que no deriva en baja médica; de forma que, en principio, estas situaciones no resultaban incluidas en el ámbito de aplicación de los nuevos límites retributivos, referidos a días de baja, y no comportaban la disminución retributiva que se indica en el cuadro anterior.</span></b></div>
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span></b><div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En la práctica lo que se producía era que <b>el empleado público en situación de baja médica derivada de incapacidad temporal, quedaba en peor situación</b> que aquel que, por ejemplo, se ausentaba de su trabajo por padecer un resfriado o un proceso gripal que no generaba baja médica, ya que el primero veía reducidas sus retribuciones en un 50% durante los 3 primeros días de la baja; mientras que el segundo percibía el 100% de su retribución durante estos días de ausencia la trabajo.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">A la vista del anterior “despiste” legislativo, – y con el fin de erradicar un posible uso fraudulento de esta ventaja retributiva de los procesos repetitivos de ausencias de corta duración que no generan baja médica-, la recientemente aprobada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, toma cartas en el asunto y dispone, en su <b><span style="text-decoration: underline;">Disposición Adicional 38ª</span></b> lo siguiente:</span></div>
<blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> Trigésima octava. <i>Descuento en la nómina de los empleados públicos por ausencia al trabajo por enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal.</i></span></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> Uno. <b>La <span style="text-decoration: underline;">ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal</span></b><span style="text-decoration: underline;">,</span> por parte del personal al que se refiere el <b>artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio</b>, de medidas para garantizar la estabilidadpresupuestaria y de fomento de la competitividad, <b><span style="text-decoration: underline;">comportará, la aplicación del descuento en nómina previsto para la situación de incapacidad temporal,</span></b> <span style="text-decoration: underline;">en los términos y condiciones que establezcan respecto a su personal cada una de las Administraciones Públicas.</span></span></i></div>
<div style="text-align: justify;">
<i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Dos. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, <b><span style="text-decoration: underline;">en el caso de la Administración del Estado</span>,</b> organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma y órganos constitucionales, <span style="text-decoration: underline;">el descuento a que se refiere el apartado anterior no se aplicará cuando el número de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año natural <b>no supere la cifra que se establezca</b></span><b> por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y con los requisitos y condiciones determinados en la misma</b>.</span></i></div>
</blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es decir, que a través de la Ley de Presupuestos para 2013, han venido a equipararse retributivamente las situaciones de ausencia al trabajo que no deriven en incapacidad temporal, con el régimen previsto para las bajas en el antes citado RD-ley 20/2012. Por ello, <b>desde la entrada en vigor de la LPGE 2013 al empleado público que no puede asistir al trabajo por causa médica que no genera IT no percibe más del 50% de sus retribuciones durante esos días.</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><span style="font-family: Arial;"></span></strong> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Hasta aquí todo parece claro; pero el inciso final de esta misma Disposición Adicional 38ª introduce un importante matiz: <b>“(…) </b><b><i>en los términos y condiciones que establezcan respecto a su personal cada una de las Administraciones Públicas</i></b><i>.”. Y en el apartado Segundo ya se adelanta que en el caso del personal de la Administración del Estado NO HABRÁ TAL DESCUENTO –percibiéndose por tanto el 100% de las retribuciones- DURANTE UN NÚMERO DETERMINADO DE DÍAS QUE SE FIJARÁ POR EL MINISTERIO.</i></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<em><span style="font-family: Arial;"></span></em> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Pues bien, en cumplimiento del anterior mandato contenido en la <b>Disposición Adicional 31ª de la vigente LPGE,</b> se aprobó la <b><span style="text-decoration: underline;">Orden HAP/2802/2012, de 28 de diciembre,</span></b> por la que se desarrolla para la Administración del Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma, lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a incapacidad temporal.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La citada Orden ha venido a fijar un límite de <span style="text-decoration: underline;">cuatro días de ausencias a lo largo del año natural</span>, “<i>de los cuales sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos”.</i></span></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><em><span style="font-family: Arial;"></span></em></strong> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Recopilando todo lo anterior nos encontramos con lo siguiente:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">-Se fija, como <b>regla general</b>, la equiparación retributiva de las situaciones de ausencia médica justificada a los procesos de IT (tope máximo del 50% de retribuciones).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">-Se establece, como <strong>excepción</strong> al anterior criterio general, una <b>remisión a cada una de las Administraciones Públicas</b> en cuanto a la determinación de los “términos y condiciones” en que tendrá lugar esta equiparación retributiva.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">-Para la <b>Administración del Estado</b> ya se ha fijado el límite de <b>4 días al año</b> durante los cuales no habrá descuento (percibiéndose por tanto el 100% de retribuciones).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Así las cosas, cabe plantear si en el caso del personal de la Administración Local ¿resultan de aplicación directa los “términos y condiciones” fijados por la Administración del Estado para su personal, sin necesidad de acuerdo alguno al respecto?; o si, por el contrario, ¿las Entidades Locales pueden fijar sus propios términos singulares de aplicación de este régimen de equiparación de la ausencia médica a la incapacidad temporal a efectos retributivos? –acordando, por ejemplo, un número superior o inferior de días al año durante los cuales no habrá descuento retributivo-</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Entendemos que cuando la Disposición Adicional 38ª de la LPGE 2013 se refiere a los “<b><i>términos y condiciones que establezcan respecto a su personal cada una de las Administraciones Públicas”, </i></b>está remitiendo su concreción no sólo a la Administración del Estado y a la de las CC.AA –lo que es incuestionable-, sino también a la Administración Local.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Llegados a este punto, por elementales razones de seguridad jurídica, <strong>cada Administración Local debería concretar en qué términos va a aplicar a las ausencias médicas justificadas producidas a partir de 1 de enero de 2013 el descuento en nómina previsto</strong> para la situación de incapacidad temporal fijando, como ha hecho la Administración del Estado para su personal, <strong>excepcionando un número máximo de días al año durante los que no habrá lugar a este descuento. </strong></span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En la práctica, lo más recomendable por cuestión de uniformidad puede ser una remisión al mismo régimen aprobado mediante la Orden Ministerial de 28 de diciembre, que limita, como se ha dicho, a 4 días al año los casos en que se percibirán todas las retribuciones. Pero debemos insistir en que la falta de pronunciamiento expreso en esta materia por los distintos Ayuntamientos puede dar lugar, como ya venimos observando, a razonables dudas interpretativas en cuanto al régimen jurídico a aplicar.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">En colaboración con ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-5474809066017974742013-02-28T04:47:00.000-08:002013-02-28T04:47:49.677-08:00Las asignaciones económicas a los Grupo Municipales y la reforma local<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Está en tramitación el </span><a href="http://www.minhap.gob.es/es-ES/Prensa/En%20Portada/2013/Documents/ALRASOAL.pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Anteproyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">. Según el propio documento, con esta reforma se pretende mejorar el control económico-financiero en los municipios, haciéndolo más riguroso y reforzando el papel de la función interventora. Asimismo, la exposición de motivos señala que se pretende “mayor transparencia en la </span><a href="http://www.elblogdeacal.com/2013/02/las-asignaciones-economicas-a-los-grupos-municipales-y-la-reforma-local#" id="_GPLITA_0" in_rurl="http://i.trkjmp.com/click?v=RVM6MzQ1Mjk6Mjg6aW5mb3JtYWNpw7NuOmJmNjgyY2RkYmFjYTRjNzhjOTUxYzEyZDZkMzEwODIxOnotMTI2NS01ODYwODp3d3cuZWxibG9nZGVhY2FsLmNvbTozNTY5MDowMTVlYWY5YjAxYTkwNjY5NzNmOWI0NzIyNjNmZjg0Ng" style="text-decoration: underline;" title="Click to Continue > by Savings Sidekick"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">información</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> económico-financiera de las entidades locales”. Sin embargo, <strong>no modifica la insuficiente regulación actual de las asignaciones económicas a los grupos municipales, que sigue quedando al albur de que el pleno municipal (integrado por ellos mismos) decida pedirles cuentas a los grupos que lo forman</strong>. Además, lo anterior se agrava por la constatada ineficacia del control externo que debe ejercer el Tribunal de Cuentas para fiscalizar estas asignaciones. Aunque cada día es mayor el clamor de la sociedad en contra de malas prácticas, carentes de transparencia y de las “conductas desviadas” de cargos públicos en la gestión, que se aprovechan de sus puestos en beneficio propio, sin embargo, ahora la reforma local, que se anuncia a como adalid del control y de la transparencia resulta que <strong>el anteproyecto que ha preparado el Gobierno, no se ocupa de dar una adecuada regulación a estos fondos que los ayuntamientos dan a los grupos políticos.</strong></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><span style="font-family: Arial;"></span></strong> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La regulación de la financiación de los grupos políticos municipales, que como decimos es totalmente insuficiente, viene recogida en el apartado tercero del <b><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l7-1985.t5.html#a75">artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local</a>. </b>Este apartado fue adicionado por la Ley 11/1999, de 21 de abril, fue un paso en el reforzamiento del poder de los partidos políticos contra el transfuguismo.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Estas asignaciones a los grupos municipales (obsérvese que la regulación legal no habla de subvenciones) son un hecho frecuente en nuestras corporaciones, sobre todo las de cierta entidad, importado de los reglamentos de los distintos parlamentos que así lo establecen, con un referente propio en en el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2568-1986.t1.html#a27"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">artículo 27 del ROF</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> señalando que, en la medida de las posibilidades, las corporaciones deben ponerse a disposición de los grupos políticos los medios materiales que les sean necesarios para su funcionamiento.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta dotación económica al grupo para su funcionamiento ha de contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos. Si bien la regulación hace una referencia a que las cuantías serán las que cada año determine la Ley General de Presupuestos, sin embargo nunca dicha ley ha fijado ningún limite, por lo tanto <strong>cada corporación libremente determina el importe total a repartir entre los grupos políticos que la integran</strong>. El precepto legal exige a cada grupo que ha de llevar una contabilidad de la asignación que además tendrá que poner a disposición del pleno de la corporación cuando este se la pida. De esta mala regulación se observa que:</span></div>
<ol>
<li style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El propio pleno es quien debe acordar, por mayoría de sus miembros, cuándo el grupo, de manera singular y puntual -pues no está previsto que se haga periódicamente, la norma dice siempre que el pleno lo pida- debe exhibir ante los demás compañeros de la corporación el destino que ha dado a sus fondos.</span></li>
<li><div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Está fuera de la fiscalización que ha de ejercer el Interventor Municipal. La intervención sólo puede fiscalizar tales aportaciones si el pleno así lo establece.</span></div>
</li>
<li style="text-align: justify;"><div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Como la contabilidad la lleva el propio grupo y solo la muestra al pleno cuando éste la pide (algo que como todos podemos imaginar no ocurre) la contabilidad municipal solo registra las salidas de fondos a los grupos pero no tiene los justificantes del destino dado por el grupo a los fondos. Lo debe tener registrado y archivado el grupo pero solo a disposición del pleno. Por tanto, esta contabilidad peculiarísima de los grupos no se integra en la cuenta general que cada año debe aprobar la corporación rendida por su presidente.</span></div>
</li>
<li style="text-align: justify;"><div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">De esta manera el Tribunal de Cuentas, que conoce la cuenta general, no fiscaliza regularmente las asignaciones a los grupos municipales. Obviamente las ocasiones que tiene el Tribunal de Cuentas de fiscalizar estos fondos solo quedan circunscritas a las acciones que puedan interponerse entre los grupos o en el seno de la propia corporación. Los pronunciamientos son escasísimos y la doctrina del Alto Tribunal júzguenla ustedes mismos en esta </span><a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2013/02/Sentencia-de-19-de-diciembre-de-2011.pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sentencia de 19 de diciembre de 2011.</span></a></div>
</li>
</ol>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ciertamente, el hecho de que la regulación legal sea tan deficiente no es óbice para que cada corporación pueda abundar en la materia y darse una regulación acorde con lo que se espera de quienes manejan fondos ajenos, pero extraña sobremanera que ahora que parece que el Gobierno pretende poner orden en la administración local, se olvide de un tema tan candente como este para la opinión pública.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En cuanto al destino de estas asignaciones, la regulación es taxativa cuando establece que deben destinarse a la realización de los <b>gastos de funcionamiento </b>del grupo, no pudiendo emplearse en el pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación, ni tampoco en la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos. Estas limitaciones comportan:</span></div>
<ol>
<li style="text-align: justify;"><div style="text-align: justify;">
<span style="line-height: 13px;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Que no se pueda contratar personal en régimen laboral al servicio del grupo al no tener personalidad jurídica. Lo cual no es óbice para la contratación de servicios profesionales. Si bien entendemos estas prestaciones al grupo y cualesquiera otras, deben consumarse en el acto o tener un tracto único.</span></span></div>
</li>
<li><div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los propios concejales del grupo son personal al servicio de la corporación y por tanto no pueden percibir cantidades de estas asignaciones.</span></div>
</li>
<li style="text-align: justify;"><div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> Aunque el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo8-2007.t1.html#a2"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">articulo 2 Uno e) de la Ley Organica 8/2007, de 4 de julio, de financiación de los partidos políticos</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, al referirse a los recursos de los partidos políticos señala las aportaciones de los grupos de los entes locales, este apartado ha de interpretarse acorde con el articulo 3 de la misma ley y con el 73.3 de la LRBRL, para concluir que estas aportaciones no pueden servir a la financiación de los respectivos partidos políticos.</span></div>
</li>
</ol>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Respecto a esta prevención que acabamos de señalar,<strong> la asignación municipal a un grupo no debe de transfierese a la cuenta del partido</strong> en vez de la cuenta del grupo municipal. No olvidemos que los grupos pueden disponer de un NIF que se les otorga por la Agencia Tributaria cumplimentado el documento modelo 036 y acompañando una copia del escrito de constitución del grupo, que habrá de ir suscrito por todos los integrantes del mismo. En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Cooperación Local, señalando que: <i>«No parece, sin embargo, admisible la petición de los grupos políticos de que la asignación municipal sea ingresada en la cuenta de la coalición provincial en vez de ser transferida a su cuenta específica. En dicho supuesto habría que entender que el ayuntamiento está subvencionando directamente a la coalición o partido político».</i></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<em><span style="font-family: Arial;"></span></em> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Tampoco estas asignaciones económicas provenientes del Ayuntamiento podrán financiar ni a fundaciones ni a otras entidades vinculadas al partido político, sometidas al régimen de fiscalización y control de los partidos políticos –DA 7.ª Ley Organica de Financiacion de Partidos Politicos.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En fin, como señalábamos al principio<strong> la reforma local que esta preparando el Gobierno plantea la regulación desde el Estado de los sueldos de alcaldes, limitando la autonomía municipal en aras a un control del gasto, y sin embargo no plantea una regulación de las asignaciones a los grupos</strong>. La situación actual de que los grupos municipales rindan sus cuentas solo cuando se lo solicite el pleno, choca frontalmente con las demandas sociales sobre transparencia política y con el propio </span><a href="http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-19-1.PDF"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Proyecto de Ley de Transparencia</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> elaborado por el Gobierno, en cuyo artículo 1 se establece que la misma tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, reconocer y garantizar el derecho a la información relativa a aquélla actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos. Más aún, el artículo 4 prevé que los sujetos enumerados en su artículo 2 –entre los que se encuentran las entidades locales- publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de sus actividades relacionadas con el funcionamiento y control de la actuación pública.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">Publicado en colaboració con ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-11473467476844733112013-02-20T06:39:00.003-08:002013-02-20T06:39:54.263-08:00Anteproyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Texto del </span><a href="http://www.minhap.gob.es/es-ES/Prensa/En%20Portada/2013/Documents/ALRASOAL.pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Anteproyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, versión 18.02.13.</span><br />
<span style="font-family: Arial;"></span><br />
<a href="http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/GabineteMinistro/Notas%20Prensa/2013/CONSEJO%20DE%20MINISTROS/15-02-13%20Presentacion%20Reforma%20Administracion%20Local.pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Presentación del Ministro</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros del día 15 de Febrero 2013.</span><br />
<span style="font-family: Arial;"></span><br />
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Intervención del Ministro en la </span><a href="http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Resumenes/2013/150213Consejo.htm"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">rueda de prensa </span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">posterior al Consejo de Ministros presentando la reforma.</span><br />
<span style="font-family: Arial;"></span><br />
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-4058296158848355102013-02-19T03:23:00.003-08:002013-02-19T03:23:45.546-08:00Otra vez más el Consejo de Ministros recibe informe del anteproyecto de Ley para la reforma local <div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Consejo de Ministros del pasado día 15 ha vuelto a recibir el </span><a href="http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Enlaces/150213enlaceadministracionlocal.htm"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Informe del Ministro de Hacienda y Administraciones Publicas sobre el Anteproyecto de Ley para la Racionalización y la Sostenibilidad de la Administración Local</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">. La verdad es que el nombre se las trae. Ya podrían haber elegido otro para esta reforma. Para cualquiera que se acerque de nuevas a esta realidad, pensará que el gobierno de las ciudades en España es algo completamente <em>alocado</em> e <em>insostenible</em>. Desde luego que no es así y buena prueba de ello la da el normal funcionamiento de los servicios básicos que es de lo que se ocupan los ayuntamientos y la valoración que de ellos hacen los ciudadanos. Ya quisieran para sí dicha valoración en la alta política estatal. Pero por desgracia el nombre elegido para esta reforma da cuenta de la visión que tienen de la administración local en Madrid. Hace ya muchos años en el extinto Instituto de Estudios de Administración Local, donde nos seleccionaban y formaban a los funcionarios de los entonces cuerpos nacionales (ahora habilitados a los que el Estado va a encargar la ambiciosa misión de poner orden) se nos decía jocosamente, para orientarnos en el ejercicio de nuestras funciones, que a la administración local le sobraba la “ele”.</span></div>
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<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ya en </span><a href="http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2006/refc20060707.htm"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Julio de 2006 el Consejo de Ministros</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> recibió informe del Anteproyecto de Ley Básica de Gobierno Local, </span><a href="http://www.lamoncloa.gob.es/NR/rdonlyres/D6785F1B-87A4-4C42-A7E4-A564340626BF/127809/PROGRAMALEGISLATIVOPRIORITARIOsimple.pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">después en 2010 se anuncio, dentro del programa legislativo prioritario</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, que a principios del año siguiente se retomaría dicho proyecto. Con el nuevo gobierno, en </span><a href="http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Enlaces/130712-enlacesostenibilidad.htm"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Julio del año pasado, el Consejo de Ministros </span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">recibió informe del Anteproyecto que nos ocupa. Desde entonces ha habido reuniones, negociaciones (no se han conseguido pactos) y todo tipo de especulaciones para volver a encontrarnos ahora con otro informe del Ministro sobre el dichoso Anteproyecto.</span></div>
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<div style="text-align: justify;">
<strong><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">A pesar de tanto como se esta hablando de transparencia es penoso </span><a href="http://www.elblogdeacal.com/2013/02/otra-vez-mas-el-consejo-de-ministros-recibe-informe-del-anteproyecto-de-ley-para-la-reforma-local#" id="_GPLITA_0" in_rurl="http://i.trkjmp.com/click?v=RVM6MzM0ODE6Mjg6dmVyOjlmZGY3OTkzMTc4OWY5YmZkNjlmODViMjcwZmY0ZDg3OnotMTI2NS01ODYwODp3d3cuZWxibG9nZGVhY2FsLmNvbTozMzIzOTpiYTAxM2NlOTZiOGU4MDc5MzAxMWQ1MTRkY2EzMWY0Ng" style="text-decoration: underline;" title="Click to Continue > by Savings Sidekick"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">ver</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> lo poco que se practica</span></strong><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">. Así, se echa en falta que el texto del Anteproyecto, al que en repetidas ocasiones alude el Ministro en</span><a href="http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Resumenes/2013/150213Consejo.htm"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, no este colgado en la web. De la misma forma que el propio informe o los informes en los que se basa el Ministerio para articular la reforma tampoco están disponibles. Las conclusiones sobre ahorro, costes de los servicios y otros aspectos, seria bueno que se acompañaran de los datos e informes que los sustentan y que esos datos pudieran estar a disposición, para poder estudiar y argumentar. Los </span><a href="http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/GabineteMinistro/Notas%20Prensa/2013/CONSEJO%20DE%20MINISTROS/15-02-13%20Presentacion%20Reforma%20Administracion%20Local.pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">power point del Ministro</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> como él mismo reconoce en la rueda de prensa, no son suficientes. Esos análisis del Instituto de Estudios Fiscales a los que alude debería ponerlos a disposición.</span></div>
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<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ahora el Anteproyecto pasará al Consejo de Estado y después volverá al Consejo de Ministros. Entretanto, según palabras del Ministro, se someterá a informe de la </span><a href="http://www.minhap.gob.es/es-ES/Areas%20Tematicas/Financiacion%20Local/Paginas/Comision%20Nacional%20de%20Administracion%20Local.aspx"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Comisión Nacional de Administración Local</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> y se irán recogiendo aportaciones antes del trámite parlamentario.</span></div>
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<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La </span><a href="http://www.femp.es/"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">FEMP</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> tiene previsto reunirse el próximo miércoles para analizar el contenido de la reforma que ha presentado el Gobierno. A tenor de </span><a href="http://www.telecinco.es/informativos/nacional/vicepresidente-FEMP-administrativa-acarreara-servicios_0_1558200175.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">las declaraciones de su Vicepresidente</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, que se opone a dicha reforma y la de muchísimos alcaldes que con independencia del partido a que pertenecen tampoco la comparten, tendrá que abrirse un verdadero debate, con datos serios, sobre las conclusiones de las que arranca el Gobierno.</span></div>
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<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En la comparecencia del Ministro y en las preguntas que responde tras </span><a href="http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Resumenes/2013/150213Consejo.htm"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> hay matices sobre las orientaciones de la reforma. Mas allá de su contenido que ira cambiando (ahora ya no se habla por ejemplo de suprimir concejales como se hacia antes) habrá tiempo para comentar conforme vaya concretándose. Ahora,<strong> analizando la comparecencia del Ministro y las preguntas de los periodistas</strong> surgen muchas cuestiones que esperemos que se vayan aclarando. Solo unas pinceladas sobre las palabras del Ministro para terminar:</span></div>
<ul>
<li style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sobre <strong>los standares y los costes de los servicios</strong>. Cuando no estén a la altura de los niveles fijados por el Gobierno (cuidado con la autonomía local !) si se trata de municipios menores de 20.000 habitantes se encargará la Diputación de prestar el servicio (damos por supuesto que alcanzará el nivel establecido) y sin embargo, si son municipios mayores de 20.000 habitantes, ¿no importa la calidad y coste de los servicios? Realmente detrás de esto, aunque el Ministro lo niegue, está la supresión de los municipios a medio y largo plazo. Nadie soportará estar de Alcalde o concejal sin tener decisión. El propio Ministro, reconoce en las preguntas de la rueda de prensa, que no renuncia a la supresión de municipios, pero como este proceso puede resultar muy lento y no se puede esperar tanto, hay que actuar. El planteamiento de la reforma lleva a los municipios pequeños a una lenta agonía.</span></li>
<li style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sobre clarificación de competencias <strong>“una competencia una administración”</strong>. En materia de servicios sociales, el Ministro señala que se harán convenios entre las comunidades y los ayuntamientos para prestar estos servicios. Alude a que quien conoce realmente la situación de las personas que han de ser ayudadas es el ayuntamiento. Si la comunidad no paga al ayuntamiento, se descuenta del fondo de compensación estatal en favor del municipio. Entonces, si lo único que cambia es el mecanismo de aseguramiento de pagos, ¿porque no se procede ya ante tantas subvenciones que adeudan las comunidades a los ayuntamientos que los están asfixiando? En esta situación están las mancomunidades de servicios sociales.</span></li>
<li style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Eliminación de<strong> mancomunidades y entidades menores</strong> que no aprueban las cuentas. También hay diputaciones que no rinden cuentas y muy al contrario, se van a fortalecer. La no rendición de cuentas creo que no es motivo para suprimir la institución sino para<strong> que se juzgue a los obligados a rendir las cuentas.</strong> Mas valdría que se <strong>reconsiderase la jurisdicción que ha de ejercer el Tribunal de Cuentas</strong> y que no ejerce. El Ministro señala que las demás instituciones locales que no rindan las cuentas no se suprimirán (las mancomunidades si) sino que serán intervenidas y sus competencias ejercidas por otra “administración superior”.</span></li>
<li style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el capitulo de las <strong>retribuciones</strong> no solo se pretende actuar sobre las retribuciones de los ediles y alcaldes, sino también sobre las de los funcionarios locales. No puede ser, señala el Ministro, que la función publica este retribuida de manera distinta en función a la proximidad del órgano de decisión. Ya los presupuestos del Estado cada año fija los limites retributivos del sector publico en virtud de las competencias que le otorga el articulo 149 de la Constitución, pero ahora de lo que parece que se habla es de fijar la cuantía de retribuciones de los funcionarios locales. Esto, unido al <strong>entusiasmo por recuperar “tiempos pasados”</strong> para los habilitados nacionales ya veremos como se encaja, no solo legalmente, sino en el terreno político.</span></li>
<li style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Y finalmente, para terminar, como se va a poder argumentar y mantener que una reforma que persigue <strong>la transparencia</strong>, como señalo el Ministro en varias ocasiones, pone en valor a las <strong>diputaciones</strong>, sin ser reformadas, cuando hoy son de las instituciones mas opacas del Estado, que <strong>solo sirven a los repartos de poder que hacen los aparatos de los partidos políticos.</strong></span></li>
</ul>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">ACAL, S.L.</span></div>
<ul>
</ul>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-13607379379339325832013-02-11T05:00:00.002-08:002013-02-11T05:00:59.431-08:00El derecho a la tutela judicial efectiva y los disparates jurídicos<div align="center">
<i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“(…) Los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan, ciertamente, la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (…). Y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (…).</span></i></div>
<div align="center">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><i>Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas (…)</i>”. [STC (Sala Segunda) núm. 173/2002, de 9 de octubre; FJ 8].</span></div>
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> </span><b><br /></b><br />
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental consagrado al más alto nivel normativo en el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#a24"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">art. 24.1</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> de nuestra Constitución, el cual señala expresamente que <i>todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. </i>Abundante y pacífica jurisprudencia del TC ha venido entendiendo que el contenido de este precepto incluye tanto el derecho a acceder a los Tribunales para solicitar la tutela de un derecho subjetivo o de un interés legítimo como el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. En este sentido, el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#a24"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">art. 24.2</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> CE completa el artículo apenas citado en tanto que establece el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se habrá de incluir la posibilidad de una doble instancia, es decir, que un Tribunal superior al de instancia revise la actuación llevada a cabo por el primero que ha conocido de la cuestión litigiosa.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sin </span><a href="http://www.elblogdeacal.com/2013/02/el-derecho-a-la-tutela-judicial-efectiva-y-los-disparates-juridicos#" id="_GPLITA_0" in_rurl="http://i.trkjmp.com/click?v=RVM6MjUwNzk6MTE1MDplbWJhcmdvOmE1ZDgzMWVhMmE1ZWM2YTlmNjk5YzUwODMzNjFhYTFhOnotMTI2NS01ODYwODp3d3cuZWxibG9nZGVhY2FsLmNvbTowOjA" style="text-decoration: underline;" title="Click to Continue > by Savings Sidekick"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">embargo</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, el objeto de esta entrada es poner de relieve importantes defectos de los que adolecen, por desgracia y con no poca frecuencia, numerosos pronunciamientos judiciales con los que nos encontramos cada día: i) falta de motivación; ii) vulneración de la legalidad; e iii) interpretaciones impropias y caprichosas de la ley.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Como decíamos en la </span><a href="http://www.elblogdeacal.com/2012/03/la-motivacion-de-las-sentencias-es-un-derecho-fundamental-2" title="La motivacion de las sentencias es un derecho fundamental"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">entrada</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> dedicada a la motivación de las sentencias, ésta es una obligación que la Constitución impone a los órganos judiciales de suerte que no vale con el mero fallo declarándose su voluntad en un sentido u otro sino que habrá de ser la consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la irracionalidad (entre otras muchas, SSTC núm. 61/1983, de 11 de julio; núm. 77/1988). De no ser así y prescindir el Juez del estudio y análisis de contenido jurídico podrá llegarse a una conclusión irracional o, sencillamente, absurda.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Como buen ejemplo de esta cuestión tenemos el Auto dictado por el Juzgado contencioso administrativo, de cuyo nombre no quiero acordarme, en el que se llegaba a algo tan absurdo como que, <b>tras desistir la parte actora</b> de sus pretensiones, acuerda su Ilustrísima Señoría no sólo tener por desistido del procedimiento al demandante (faltaría más) sino la <b>imposición de las costas procesales a la parte demandada</b> (premio).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
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<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Veamos cuál es el <i>iter </i>argumental de tan elocuente decisión</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los antecedentes de hecho no son más que señalar que el procedimiento se inició en virtud de demanda presentada una sociedad mercantil que en el curso del proceso presenta escrito de desistimiento. Ahora bien, los razonamientos jurídicos son dos: i) cita literal del </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l29-1998.t4.html#a74"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">art. 74 LJCA</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, que en su apartado 6 hace mención a que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas; y ii) la afirmación de que concurren los requisitos necesarias para apreciar el desistimiento (al estar autorizado para desistir, no haber objetado nada la Administración demandada y no apreciarse daño para el interés público). Después de tan extenso razonamiento la parte dispositiva del Auto acuerda tener por desistida a la parte actora con imposición de las costas procesales a la parte demandada. Y no hay más.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Pues bien, amén de que la parte actora es quien tiene la facultad para continuar o no con el procedimiento resulta que el art. 74 citado lo que regula es la facultad de desistir del recurrente y el desistimiento en sí, de suerte que cuando se hace mención a la posibilidad de imponer las costas procesales se refiere, lógicamente, a este recurrente que desiste.</span></div>
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<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Si lo anterior le ha sabido poco al lector, tenemos la reciente Sentencia dictada por Su Ilustrísima Jueza Sustituta en la que viene a decir que <b>una vez caducado un procedimiento administrativo sancionador, éste no puede volver a incoarse por motivos de seguridad jurídica</b>. Sin perjuicio de la opinión que merezca el hecho de que a la Administración se le caduquen procedimientos administrativos, lo cierto es que nuestra normativa así lo prevé y en tanto que no esté prescrita la infracción podrá iniciarse el correspondiente procedimiento. Sin embargo, no sabemos si fruto de la confusión entre caducidad o prescripción o la arbitrariedad en la aplicación de la ley, nos encontramos con un fallo en el que la tutela judicial se ve seriamente vulnerada porque el Juzgador no sólo no conoce el derecho (<i>iura novit curia</i>, si te he visto no me acuerdo) sino que quien Juzga tampoco parece escuchar lo argumentado por la defensa de la Administración en este caso. Causa especial desconsuelo el hecho de que la Sentencia que comentamos diga expresamente (al hilo de la resolución por la que se sanciona a la parte demandante): <i>“(…) La falta de motivación en la imposición de la sanción genera indefensión en la administrada (…)”</i> y ello no le anime a argumentar porqué decide unilateralmente que no se puede iniciar un procedimiento para sancionar una infracción no prescrita si el procedimiento administrativo ha caducado previamente.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
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<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En este mismo sentido de hacer caso omiso al derecho aplicable hemos tenido el placer de ver Sentencias que condenan a la Administración al pago de los intereses y costas a los que renunciaron las empresas que se acogieron al Plan de Pago a Proveedores aprobado por el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdl4-2012.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">RD ley 4/2012</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">. Si bien el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdl4-2012.html#a9"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">art. 9.2</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> de este Decreto prevé expresamente que <i>el abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios</i>, ello no es óbice para que numerosos Jueces hayan hecho caso omiso de esta norma y hayan condenado, aun así, a la Administración al pago de esos otros conceptos. Otros han ido más lejos aun, algunos han llegado a afirmar que se trata de una normativa contraria al Derecho Comunitario. Estupendo.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En estos casos en los que los Jueces deciden dejar de someterse al principio de legalidad y se convierten en “jardineros de su jardín” les proponemos que planteen la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional porque, de no hacerlo, la inaplicación de la ley implica una vulneración del derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva. En este sentido, pacífica jurisprudencia constitucional señala la necesidad de que los tribunales juzguen <i>secundum legem </i>las pretensiones de las partes que le son planteadas de tal manera que, o bien opten por subsumir en la normativa vigente los supuestos de hecho a los que aquéllas resulten aplicables, o bien, en el caso de albergar dudas sobre la eventual contradicción de aquéllos con el Texto Constitucional, resuelvan plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad en la forma que previene el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t9.html#a163"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">art. 163 CE</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> y el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo2-1979.t2.html#a36"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">art. 36 LOTC</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> (por todas, STC (Sala Segunda) núm. 173/2002, de 9 de octubre).</span></div>
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<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Lo que, en cualquier caso, resulta inaceptable es considerar inaplicable un precepto, en principio vigente y por tanto dotado de la plena eficacia que le ha proporcionado la legitimidad democrática, por entender que contraviene la legalidad. Así, la exigencia de una resolución fundada en derecho frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos se conecta no sólo con el art. 24.1. CE sino también con la primacía de la ley del </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.tp.html#a9"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">art. 9.1 CE</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, es decir, cuando una resolución se abstiene de aplicar la norma que se ha declarado previamente aplicable nos hallamos ante un supuesto de ausencia de razonamiento jurídico (STC (Sala Segunda) núm. 96/2005, de 18 de abril</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El TC define la <b>arbitrariedad</b> como aquella resolución que, aun constatada la existencia formal de una argumentación, no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o la expresión de un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTS núm. 148/1994, de 12 de mayo y núm. 160/1997, de 2 de octubre, entre otras muchas).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Así las cosas, la falta de recurso en muchas ocasiones hace que tengamos que conformarnos con una resolución claramente errónea y arbitraria pero irrecurrible, viéndose así vulnerado un derecho fundamental tan importante para una sociedad democrática como es la tutela judicial efectiva.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para terminar, aunque no se ciñe a la categoría de desolación que causan las resoluciones que hemos comentado, sí que puede ser incluida en esta entrada la Diligencia de Ordenación dictada por el Secretario Judicial, de un Juzgado de lo Contencioso administrativo de una capital de provincia, en la que, tras haber transcurrido el plazo de veinte días concedido a las partes en base al </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l29-1998.t4.html#a54"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">art. 54.2 LJCA</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, insta a las partes a: no sólo alzar la suspensión (lo que sería lógico y normal) sino que les <em>requiere para que insten el impulso procesal oportuno y comuniquen al juzgado lo que sea también oportuno, todo ello con el fin de dar a los autos la tramitación procesal -</em>igualmente-<em> oportuna</em>. En otras palabras, el Secretario Judicial insta a que le insten para decidir oportunamente acerca de lo oportuno. Perspicaz.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-70359716265296238572013-02-05T08:31:00.003-08:002013-02-05T08:31:50.696-08:00Impugnación de actos presuntos y su posterior resolución expresa: consecuencias procesales<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Pese a la obligación de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos que señala el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.t4.html#a42"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, -la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación-, resulta más frecuente de lo deseable que, frente a una reclamación o solicitud determinada presentada ante la Administración, el administrado no obtenga respuesta expresa en el plazo legalmente fijado para cada tipo de procedimiento. En estas situaciones entra en juego el conocido “silencio administrativo”, como ficción que garantiza que quien no ha visto resuelta su petición, no vea entorpecido el legítimo ejercicio de sus derechos y pueda obtener, en su caso, un pronunciamiento favorable a sus intereses.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sucede a veces que la resolución expresa de la Administración se produce cuando el interesado ya ha acudido en auxilio de los Tribunales de Justicia, interponiendo el correspondiente recurso contencioso-administrativo; de forma que, en estos casos, <strong>nos encontramos ante dos resoluciones, una presunta y otra expresa, en relación con una misma reclamación.</strong></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><span style="font-family: Arial;"></span></strong> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Estas situaciones se producen normalmente cuando la Administración se encuentra frente a un procedimiento judicial en el que “tiene las de perder”, e intenta corregir en la medida de lo posible el efecto indeseable que siempre supone una resolución judicial condenatoria; más aún si cabe en el momento actual, en el que tras la última reforma de la LJCA, se ha establecido el <strong>criterio de vencimiento a la hora de imposición de las costas procesales</strong>. De esta forma, no resolver en plazo una solicitud administrativa puede terminar derivando no sólo en una resolución judicial de condena para la Administración, sino también en la imposición de una carga económica adicional como es tener que hacer frente a los honorarios del profesional de la parte contraria.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Llegados a este punto, </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l29-1998.t3.html#a36"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">el articulo 36.4 LJCA</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> recoge las opciones que amparan al recurrente en caso de que durante la tramitación se dicte resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida<strong>: desistir del recurso inicialmente planteado</strong>, porque la resolución expresa dictada por la Administración satisfaga su pretensión; o bien<strong> pedir la ampliación del recurso</strong> contencioso-administrativo al acto administrativo posterior, para que toda la controversia se resuelva en el mismo procedimiento.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ahora bien, en los casos en que el recurrente decide no ampliar su recurso frente a la resolución expresa de la Administración, sino impugnarla separadamente –generando así un nuevo procedimiento judicial- <b>el pleito inicial pierde su objeto de forma sobrevenida</b>, lo que debe dar lugar a su finalización.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Lo contrario atentaría a un elemental criterio de seguridad jurídica y economía procesal, al tramitarse dos procedimientos judiciales de forma paralela, que tendrían su origen en una misma petición o reclamación del administrado, y que podrían dar lugar a resoluciones judiciales contradictorias; con las dificultades que ello conllevaría de cara a la ejecución de los pronunciamientos que pudieran dictarse.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sobre este punto se ha pronunciado expresamente el <b><span style="text-decoration: underline;">Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia núm. 683/2004, de 19 noviembre</span></b>, en un caso en que la parte recurrente no sólo no desistió del procedimiento que había quedado carente de objeto por haberse pronunciado con posterioridad la Administración de manera expresa sino que, además, ni siquiera había recurrido la nueva Resolución del Ayuntamiento. En concreto, la Sentencia se pronuncia en los siguientes términos:</span></div>
<blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“(…) La primera cuestión a resolver, antes de examinar en su caso la de fondo, sin embargo consiste en determinar si el recurso debe ser desestimado por haber perdido su objeto, como alega la Administración local demandada (…) La actora no hace mención alguna en la demanda a dicho Decreto del Concejal Delegado de Infraestructuras, ni pide su nulidad. Tampoco se refiere, ni en éste escrito, ni en el de conclusiones, al motivo de oposición que formula el Ayuntamiento por dicha causa. Por tanto no cabe más que desestimar el recurso por haber perdido su objeto, ya que <b>el acto presunto inicialmente impugnado en el escrito de interposición del recurso, ha sido sustituido por otro expreso, que ha quedado al margen del proceso</b>, al haber eludido la actora someterlo a control jurisdiccional. </span></i></div>
<div style="text-align: justify;">
<i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Procede recordar al respecto que el art. 36.4 de la Ley 29/98 establece que: 4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. (…)</span></i></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b><i>En definitiva el art. 36.4 da dos opciones al recurrente, si discrepa de la resolución expresa</i></b><i>: solicitar <b>la ampliación</b> del recurso <b>o</b> <b>desistir del recurso inicialmente interpuesto y recurrir la resolución expresa</b>, sin que en el presente caso la recurrente haya utilizado alguna de ellas, ya que ni ha desistido del recurso inicial frente a la desestimación presunta, ni ha interesado la ampliación del presente recurso a dicha resolución expresa, que como decíamos ha quedado al margen del proceso</i>.”</span></div>
</blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">De esta forma, al amparo de lo previsto en el artículo 36 de la LJCA, viene a constituir una “carga procesal” de la parte recurrente la ampliación de su recurso frente al acto expreso, pues en otro caso el mismo devendría firme y consentido.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta carga procesal de impugnar el nuevo acto expreso, producido con posterioridad a la desestimación presunta, tiene su fundamento en el <b>carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. </b>En esencia, el carácter revisor se asienta sobre el principio de que la Ley otorga potestades a la Administración que le permiten dictar disposiciones generales y actos que se presumen válidos y eficaces (art. 57.1 ley 30/1992). Esa presunción, que constituye una verdadera prerrogativa para satisfacer los intereses generales, tal y como recoge el principio constitucional del art. 103.1 CE, traslada al administrado la carga de impugnar judicialmente los actos para deshacer sus efectos, carga que conlleva la de motivar la nulidad y la de probar los hechos constitutivos del derecho del impugnante. <b>El proceso administrativo sirve al enjuiciamiento de la actividad administrativa, por lo que gravita en torno a un acto o disposición cuya nulidad se pretende. </b>Por ello, carece de sentido procesal mantener la pretensión de revisión judicial de un acto presunto que <b>ya ha quedado superado por otro posterior y que ha supuesto su desaparición de la esfera jurídica, </b>siendo este último acto expreso el que ha de ser objeto de revisión jurisdiccional.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Por otro lado, ha de valorarse en cada caso el contenido de la resolución expresa, con el objeto de determinar si la misma puede dar lugar a la pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Es decir, ha de analizarse si el acto expreso modifica realmente el contenido de la resolución presunta: en efecto, no es lo mismo que la Administración se limite a confirmar, de forma expresa, y sin mayor motivación, lo que ya está desestimado por silencio; que la resolución dictada expresamente altere el contenido del acto presunto.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En este sentido, numerosa jurisprudencia analiza los casos en que procede considerar que el procedimiento carece de forma sobrevenida de objeto. Las <b><span style="text-decoration: underline;">Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2003 y 27 de enero de 2005,</span></b> entre otras, se pronuncian en los siguientes términos:</span></div>
<blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“(…) este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000, 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 y 10 de febrero y 5 del corriente mes y año, que <b><span style="text-decoration: underline;">la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo;</span></b> tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma <b><span style="text-decoration: underline;">priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real</span></b>, (así sentencias de 24 de marzo y 28 de mayo de 1997 o 29 de abril de 1998); como en <b>recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares</b>, en los que se ha considerado que <b>desaparecía su objeto <span style="text-decoration: underline;">cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia</span></b>, (así en sentencias de 31 de mayo de 1986, 25 de mayo de 1990, 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997) (…)</span></i></div>
<div style="text-align: justify;">
<i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La segunda de esas modalidades es la que se produce en el actual litigio, ya que <b><span style="text-decoration: underline;">la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto </span></b>contra la del Director de Energía y Minas denegatoria de la subvención solicitada -que es la reseñada como recurrida en el escrito de interposición del recurso-, <b><span style="text-decoration: underline;">quedó privada de eficacia en razón al contenido de otra posterior</span></b> (…)”. </span></i></div>
</blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En similares términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010, señala que <i>aunque la pérdida sobrevenida de objeto del recurso no es una causa de terminación del proceso expresamente prevista en la Ley de la Jurisdicción, sin embargo está reconocida en la jurisprudencia y es apreciada y aplicada con normalidad, cuando procede, por los tribunales</i></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<em><span style="font-family: Arial;"></span></em> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">A la vista de todo lo anterior, ambas partes, recurrente y Administración demandada, habrán de estar al tanto de las consecuencias procesales de su actuación con el fin de hacer valer de la mejor forma sus respectivos intereses en el ámbito del procedimiento judicial instado inicialmente frente a la desestimación por silencio de una solicitud.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-48305606048289236892013-01-29T04:27:00.002-08:002013-01-29T04:27:48.049-08:00La ligitiosidad promovida por los concejales y la ejecución de las sentencias declarativas<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Aunque el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l29-1998.t2.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">articulo 20.1 a) de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> viene a impedir que en el seno de una institución o corporación de derecho público los miembros que la integran y sus órganos puedan impugnar los actos de dicho ente al que pertenece, en la administración local, sin embargo, el</span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l7-1985.t5.html#a63"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> articulo 63, 2 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local </span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">contempla una excepción en virtud de la cual los concejales pueden impugnar los actos y acuerdos municipales. Si bien la literalidad del precepto exige que el concejal que impugna un acuerdo haya votado en contra, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con una interpretación amplia y antiformalista excusa de tal requisito, permitiendo así que un concejal pueda impugnar las resoluciones de alcaldía o de la junta de gobierno en la que no ha tenido ocasión de intervenir si no forma parte de dicho órgano.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Así, la Sentencia del TC de 18 de octubre de 2004 señala que la legitimación de los concejales para impugnar los actos y acuerdos de la Corporación de la que son parte no se fundamenta en un interés abstracto en la legalidad, sino que es</span></div>
<blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“(…) directamente derivada de la condición de representante popular que ostentan, en cuanto ahora importa, los concejales de un Ayuntamiento y que se traduce en un interés concreto -inclusive puede hablarse de una obligación- de controlar su correcto funcionamiento, como único medio, a su vez, de conseguir la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal que, como primera competencia, asigna a los Municipios el art. 25.1 de la mencionada Ley reguladora de las bases del régimen local”, a lo que más adelante añade “no pudiendo existir duda alguna de que ese interés, por estar dirigido a la consecución de un funcionamiento ajustado a Derecho de la corporación local de que forma parte como medio de lograr la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, es un interés legítimo”.</span></div>
</blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Este planteamiento legal está haciendo que muchos concejales pongan en manos de los tribunales la solución de asuntos que deberían haberse ventilado en el terreno político. El achicamiento de la vida política lleva a su judicialización y la justicia no podemos olvidar que es una valor, y cuando se utiliza de manera cotidiana, le ocurre como a todo, se desgasta y se frustran expectativas.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Normalmente, estas impugnaciones que se plantean por los concejales, cuando no tienen que ver con el ejercicio de sus derechos de participación, suelen tener relación con vicios de nulidad de algún acto. Al plantearse cuestiones en interés de la legalidad no suelen deducirse pretensiones de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas (obligar a la administración a pagar, dar o restituir algo, a que haga haga o que deje de hacer). La pretensión se centra en la declaración de nulidad del acto recurrido. Por tanto, el tribunal, dentro de su función revisora se limitará a declarar la nulidad del acto o a confirmarlo.</span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> Como normalmente se trata de vicios de nulidad de pleno derecho, <strong>si se estima el recurso,</strong> en la teoría de la invalidez se viene entendiendo que la nulidad de pleno derecho produce efectos “ex tunc”, desde que se dictó el acto o disposición, con lo que la sentencia que lo declara apreciará que no ha existido nunca para el mundo del derecho, y por tanto la sentencia no esta modificando la situación jurídica anterior, sino únicamente constatando que dichos actos o disposiciones son nulos. No se puede anular lo que nunca existió. Al mismo resultado se llega <strong>si el recurso se desestima.</strong></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><span style="font-family: Arial;"></span></strong> </div>
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Estamos hablando de sentencias cuyo fallo es meramente declarativo (y no constitutivo). </span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En concreto, son declarativas todas aquellas que: i) desestiman el recurso; o, ii) estiman pretensiones de nulidad de pleno derecho.</span><br />
<span style="font-family: Arial;"></span><br />
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Las sentencias de esta naturaleza, en tanto que no modifican la realidad jurídica y, en puridad, no son ejecutables, no tienen efectos jurídico materiales sino tan sólo jurídico procesales. Así, sólo cuando sea procedente, podrían tener efectos económicos, al amparo de lo recogido en el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l29-1998.t4.html#a103"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">. En este sentido se pronuncia Auto del TSJ de Murcia, de 19 de julio de 2012, que, haciendo referencia a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, recoge las implicaciones y efectos de la ejecución “impropia” de las sentencias declarativas (SSTS de 4 y 18 de mayo de 2004, 26 de septiembre de 2006, 15 de junio de 1994 y 12 de mayo de 2006).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Llegados a este punto en el que ha finalizado la contienda judicial, comienzan a cuestionarse los miembros en el seno de la institución ¿y ahora qué?; porque, más allá de destruir la apariencia de legalidad o ilegalidad que se cernía sobre la actuación municipal, queda una cierta ambigüedad en cuanto a la ejecución de estas sentencias meramente declarativas. La ejecución que propician es la denominada “impropia”. Son fallos que, por su propia naturaleza, ocasionan que la tutela judicial se dispense en el pronunciamiento de la resolución.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-15244009954195876422013-01-21T03:40:00.005-08:002013-01-21T03:40:44.290-08:00Instrucciones sobre buenas prácticas para la gestión de las contratas de servicios para no incurrir en fraude del personal<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En una entrada anterior publicada en este Blog, bajo el título, <i>“</i><i><a href="http://www.elblogdeacal.com/2012/11/las-medidas-del-rdl-202012-de-13-de-julio-para-que-el-personal-de-las-contratas-no-pase-a-la-administracion">Las medidas del RDL 20/2012, de 13 de Julio, para que el personal de las contratas no pase a la Administración” </a></i>dábamos cuenta de la previsión contenida en la Disposición adicional primera del RD-ley 20/2012, según la cual, <b><span style="text-decoration: underline;">antes de 31 de diciembre de 2012</span></b> los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público dictarán <b><i>“las instrucciones pertinentes para la correcta ejecución de los servicios externos que hubieran contratado (…) evitando en todo caso, actos que pudieran considerarse como determinantes para el reconocimiento de una relación laboral.”</i></b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><em><span style="font-family: Arial;"></span></em></strong> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Concluida ya la fecha en que ha de procederse a la aprobación de las referidas Instrucciones, puede resultar de interés examinar el contenido de las <b>Instrucciones que ha aprobado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para el sector público estatal</b>. Así, el pasado 28 de diciembre, se suscribió por parte del Secretario de Estado de Administraciones Públicas y la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos las <b><span style="text-decoration: underline;">INSTRUCCIONES</span></b> cuyo contenido íntegro se encuentra aquí (<b><a href="http://www.elblogdeacal.com/?attachment_id=2110" rel="attachment wp-att-2110">28 12 12 Instrucc SEAP-SEPG Gestion contratos servicios)</a></b> a disposición de quienes puedan estar interesados en su consulta.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El documento en cuestión, por su vocación de generalidad, puede además servir para que otras Administraciones que no han regulado y aprobado hasta la fecha sus propias Instrucciones, cuenten con un texto de referencia, que puede ser asumido con los oportunos ajustes terminológicos, a modo de adhesión a lo aprobado para el sector público estatal; o bien ser objeto de las oportunas adaptaciones a las singularidades propias de cada Administración.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En cualquier caso, sí resulta preciso que haya un acto expreso de aprobación formal que, en el caso de la Administración Local, atendiendo al régimen de competencias fijado en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local correspondería al Alcalde-Presidente, al amparo de lo previsto en el artículo 21.1 d).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En relación con el contenido de las Instrucciones del Ministerio, cabe señalar que se estructuran de la siguiente forma:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1. Ámbito de aplicación.</span></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Serán de aplicación a los Departamentos Ministeriales, agencias, entes, organismos y entidades que forman el <span style="text-decoration: underline;">sector público estatal</span>, y en relación con los <span style="text-decoration: underline;">contratos de servicio</span> del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2. Principios de actuación.</span></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> En este apartado, se recogen una serie de pautas generales dirigidas tanto a los <span style="text-decoration: underline;">gestores de personal</span> como a los <span style="text-decoration: underline;">responsables de gestión </span>de los distintos servicios.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>3. </b><b>Buenas prácticas en la fase de formalización de los contratos.</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Aquí se recogen una serie de <span style="text-decoration: underline;">orientaciones</span> para su incorporación en los <span style="text-decoration: underline;">Pliegos de Cláusulas administrativas particulares</span> aplicables a la licitación de los contratos de servicios.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>4. </b><b>Buenas prácticas en la fase de ejecución:</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Bajo este epígrafe, aparte de una serie de consideraciones genéricas sobre la necesidad de que los <span style="text-decoration: underline;">actos de comunicación</span> entre el <span style="text-decoration: underline;">personal de la empresa contratista</span> y la Administración se realicen a través de un <span style="text-decoration: underline;">coordinador técnico o interlocutor</span> designado por aquélla, se contemplan una serie de servicios, medios o instrumentos de trabajo, cuyo uso queda <span style="text-decoration: underline;">prohibido a los trabajadores de la contrata</span> (cursos de formación, aparcamientos, correo electrónico corporativo, uso de material de la AP, entre otros)</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>5. </b><b>Modelo de cláusula a incluir en los pliegos: </b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Se recomienda la inclusión en los Pliegos de Cláusulas administrativas particulares de la cláusula que se incluye como <b><i>Anexo </i></b>a la Instrucción, en la que se establecen una serie de <span style="text-decoration: underline;">obligaciones</span> que ha de cumplir la empresa contratista en relación <span style="text-decoration: underline;">con el personal a su servicio</span>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">6. Responsabilidad. </span></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Se advierte sobre la <span style="text-decoration: underline;">responsabilidad disciplinaria</span> en que puede incurrirse por parte de los <span style="text-decoration: underline;">empleados públicos</span> que infrinjan lo dispuesto en la Instrucción aprobada.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>7. </b><b>Actuaciones en caso de reclamaciones judiciales</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En este apartado, llama la atención la previsión de que en el supuesto de condena solidaria de la Administración con una empresa contratista a indemnizar al trabajador/es, se contempla el <span style="text-decoration: underline;">ejercicio de acciones judiciales</span> <span style="text-decoration: underline;">frente a la empresa contratista</span> para recuperar las cantidades que hubiera tenido que abonar la Administración en ejecución de Sentencia.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>8. </b><b>Implantación y seguimiento. </b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b> </b>Se contempla la emisión de informes periódicos de seguimiento, para comparar los efectos de las medidas adoptadas en cumplimiento de la Instrucción.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-41744263177375014952013-01-17T07:26:00.001-08:002013-01-17T07:26:12.762-08:00Una reforma local con sentido<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los elementos esenciales de un modelo de régimen local son básicamente tres:</span><br />
<span style="font-family: Arial;"></span><br />
<div style="padding-left: 30px;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1.- La elección y mandato de la corporación que ha representar y gobernar la ciudad, su organización y funcionamiento.</span></div>
<div style="padding-left: 30px;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2.- Los servicios que deben quedar garantizados desde el nivel de gobierno mas próximo, la ciudad, en un modelo con garantía constitucional de autonomía local como es el nuestro.</span></div>
<div style="padding-left: 30px;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3.- Las fuentes de financiación que garanticen la autonomía local.</span></div>
<div style="padding-left: 30px;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Hoy los problemas principales que tienen los ayuntamientos provienen de dos ámbitos: el económico y el político.</span><br />
<span style="font-family: Arial;"></span><br />
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el primero se sitúa <strong>el actual modelo de financiación local que es totalmente insuficiente para poder cubrir los servicios</strong>. A pesar de que la Constitución garantiza la autonomía municipal, y para ello señala en su </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t8.html#a142"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">artículo 142</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> que deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de sus funciones, lo cierto es que a la endémica situación de insuficiencia de las haciendas municipales se han añadido los efectos devastadores de la crisis que han hecho que prácticamente desaparezcan los ingresos provenientes de subvenciones de las Comunidades Autónomas y los tributos vinculados a la actividad urbanística. Ya en 2006, cuando el Gobierno planteó el </span><a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2013/01/Anteproyecto-de-Ley-Basica-del-Gobierno-Local.pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Anteproyecto de Ley Básica del Gobierno Local</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, el principal partido de la oposición, entonces<strong> el Partido Popular, vinculó su negociación y apoyo a la nueva ley, a que se pusiera encima de la mesa también un proyecto de ley de financiación de las haciendas locales</strong>. El Gobierno no abrió el debate de la financiación y aquel Anteproyecto de Gobierno Local que venía a sustituir a la vigente Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local quedo en vía muerta. Aquel proyecto de reforma del régimen local, que pretendía no modificaciones puntuales sino derogar la vigente ley y aprobar una nueva, era realmente una operación de estética ya que no abordaba los elementos esenciales del modelo del régimen local aprobado en 1984.<strong> Es preciso que de una vez por todas se defina de manera clara y suficiente el marco de financiación local de los ayuntamientos</strong>, algo que se lleva esperando treinta años. Así evitaremos un urbanismo mas pendiente de los ingresos que de la sostenibilidad y los “caramelos envenenados” (piscinas cubiertas, auditorios y similares) de las comunidades autónomas.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el segundo, el político, está<strong> la falta de participación ciudadana</strong> y su inmediata consecuencia: la creciente deslegitimación de los concejales y alcaldes. El marco normativo que contempla nuestro ordenamiento para la participación política se conformó hace treinta años dando un gran poder a los partidos políticos para poder arrancar nuestro entonces incipiente sistema democrático. Las normas sirven a su tiempo y circunstancias y han de ir evolucionando. Ahora se trata de trasvasar poder de decisión de los partidos y los ayuntamientos a los vecinos. Nos referimos a poder de decisión, no a participación sin vinculación para el Ayuntamiento, como puede ocurrir ahora por ejemplo en los presupuestos participativos que se ponen en marcha en algunas ciudades. El problema no es que la gente no quiera saber nada de los problemas de su ciudad, el problema es que la gente para poder participar ha de pasar por la militancia en unos partidos, hoy bastante desprestigiados. Salvar esta situación y fomentar la participación, de modo que para ello los ciudadanos no tengan que colocarse en situaciones partidistas, de “frentismo” ideológico y de antagonismos políticos propios de niveles estatales, requiere de listas abiertas y de consultas directas a los ciudadanos. <strong>Las listas abiertas</strong> permiten que cada vecino pueda dar su voto y ordenar sus preferencias atendiendo a personas. La decisión de quién es <em>mejor</em> dentro de una lista la toman los electores, no los partidos. Esto obligaría a los elegidos a trabajar juntos, en los problemas concretos, a los mejores de cada lista; teniendo que abandonar el “frentismo” politico y partidista de ahora, mas propio del <em>Duelo a Garrotazos</em> de Goya que de voluntad real de resolver los problemas de la gente de cada ciudad. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">De otra parte, <strong>las consultas a los ciudadanos</strong> deben ser algo normal para la toma de decisiones de cuestiones importantes para la ciudad. Estas consultas han de venir promovidas tanto por la propia corporación o parte de sus miembros, como por un porcentaje de ciudadanos que con su firma obliga a la corporación a efectuar una consulta, ya sea en orden a iniciativas a desarrollar en el consistorio, o para someter a consulta la aplicación de acuerdos adoptados por el ayuntamiento; por ejemplo, los sueldos de concejales y alcaldes. Para quienes consideren que estas propuestas pueden rayar lo anarquico les sugiero que se ilustren sobre el modelo de administración local en la poco sospechosa Suiza. Un país con algo menos de ocho millones de habitantes, mas de dos mil municipios, listas abiertas y donde las consultas ciudadanas son algo habitual. Es muy recomendable en este sentido la lectura del libro de Daniel Ordas, <em>España se Merece Democracia Directa</em>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La reforma del régimen local que está preparando el Gobierno, ateniéndonos al contenido del </span><a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2013/01/Anteproyecto-de-Ley-para-la-Racionalizacion-y-Sostenibilidad-de-la-Administracion-Local.pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Anteproyecto de Ley para la Racionalizacion y Sostenibilidad de la Administracion Local</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, de fecha 22 de diciembre pasado, no se ocupa de los problemas a los que nos hemos referido. Básicamente, se ocupa de una<strong> recentralización de competencias a favor de las diputaciones y un fortalecimiento de las funciones de control de los Interventores</strong>. Esto ya ha originado las correspondientes manifestaciones sobre su</span><a href="http://www.abc.es/espana/20130112/abci-psoe-andalucia-reforma-local-201301121714.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> inconstitucionalidad</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> por atentar a la autonomía local. Si definitivamente se aprueba como proyecto a finales de este mes de enero, </span><a href="http://www.libertaddigital.com/espana/2013-01-10/rajoy-aprobara-la-reforma-de-la-administracion-local-antes-de-que-termine-el-mes-1276478925/"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">como ya ha anunciado el Gobierno</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, tiempo habrá de comentar lo que finalmente resulte de la reforma, pues hasta ahora los medios de comunicación venían informando de unas negociaciones entre el PP y PSOE que al parecer </span><a href="http://www.expansion.com/2013/01/12/economia/1357990578.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">han quedado rotas</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">. Además, parece que no hay nada seguro pues también </span><a href="http://lector.kioskoymas.com/epaper/viewer.aspx"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">con ocasión de la reforma del Estado se mira hacia las Diputaciones.</span></a></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Lo cierto es que aunque no se afronte en este momento una revisión del régimen local que aborde los problemas que realmente le aquejan, en el terreno de revisar sus <strong>competencias</strong> o asuntos de los que se ocupa el nivel municipal, <strong>sería una buena ocasión para entrar al terreno sustantivo y analizar la viabilidad real para la inmensa mayoría de los Ayuntamientos (no las grandes ciudades) de determinados asuntos de los que (mal) se vienen ocupando</strong>. Nos referiremos a dos: el tratamiento de los residuos sólidos urbanos y la seguridad ciudadana.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los Ayuntamientos tienen capacidad para resolver la recogida y traslado de sus residuos urbanos hasta una planta de tratamiento, ahora bien, <strong>para instalar y gestionar una planta y poder tratar sus residuos</strong>, como obliga la normativa, a todos los municipios con más de 5000 habitantes (en el mismo sentido se pronuncia el anteproyecto de ley) <strong>no tienen capacidad</strong>. La adecuada gestión del medio ambiente y de las soluciones en el tratamiento de los residuos está haciendo que en la práctica sean los niveles de administración superiores al local los que se ocupen de las plantas de tratamiento, eso sí, con los inconvenientes en este caso, derivados de la descentralización de competencias. De manera que <strong>sería conveniente, y deseable para el medio ambiente, reflexionar sobre la conveniencia de que el tratamiento de residuos pasara a ser una competencia de ámbito no local. </strong>Así podríamos dar cumplimiento ya de una vez al </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd1481-2001.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">RD 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, que dicho sea de paso es una norma básica.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Otro tanto ocurre con <strong>las policías locales y sus funciones de seguridad</strong>. Desde hace doce o quince años las plantillas se han incrementado sobremanera, evolucionando desde aquellas policías locales ocupadas en tareas de regulación de tráfico y otras de guardia urbana a las de seguridad ciudadana. En algunas comunidades, auspiciado por ellas mismas mediante convenios que incrementaron las plantillas hasta un cincuenta por ciento (Madrid y Murcia) con convenios de financiación que ahora solo cumplen a medias. La gestión de estas plantillas y estas funciones de seguridad requiere de métodos, de servicios de inteligencia y en definitiva de una cultura y unas condiciones que en lo local no se dan. Si a ello se le añade que debido a las características del colectivo ha habido una fuerte sindicalización, el conflicto y el desgobierno está servido. Probablemente, <strong>sería muy conveniente corregir el sentido de los últimos años y ya que de duplicidades tanto se habla, que fuera el Estado quien se ocupara exclusivamente de la seguridad</strong> y los municipios del trafico y la guardia urbana, ordenanzas municipales. Los Alcaldes lo agradecerían y ahorrarían en aspirinas.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-68278156625631531562013-01-11T04:37:00.001-08:002013-01-11T04:37:12.039-08:00Las relaciones de puestos de trabajo no están sujetas a los límites que fija la Ley de Presupuestos Generales para 2013<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La recién aprobada </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l17-2012.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013</b>,</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> publicada en el BOE de 28 de diciembre, se ocupa como siempre de establecer el límite máximo de incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público. En esta ocasión, el <b>artículo 22 Dos</b>, dispone, en términos similares a la precedente LPGE para 2012, la “congelación” de las retribuciones, por cuando las mismas no experimentarán incremento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> <b><i>Dos. En el año 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.</i></b></span></div>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<strong><em><span style="font-family: Arial;"></span></em></strong> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La anterior previsión legal tiene una incidencia directa e inmediata sobre la aprobación de los Presupuestos de las distintas Entidades Locales para el ejercicio 2013, puesto que viene a condicionar la política retributiva en materia de personal de las distintas Administraciones Locales, y son frecuentes tanto las objeciones internas planteadas por los funcionarios con responsabilidades en esta materia -Interventores, Secretarios o Jefes de Recursos Humanos-, como las impugnaciones posteriores, tras la aprobación, por parte de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ahora bien, partiendo de que la anterior limitación retributiva, la cuestión es la siguiente: <strong>¿las limitaciones que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado afectan a la relación de puestos de trabajo, o instrumento similar, en el sentido de que la misma queda condicionada por el incremento máximo permitido?.</strong></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><span style="font-family: Arial;"></span></strong> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Y frente a lo que se suele considerar con relativa frecuencia, la respuesta que viene dando el Tribunal Supremo ha sido negativa, en el sentido de declarar que <b>no cabe imputar al acuerdo que aprueba la relación de puestos de trabajo el no respetar el límite retributivo fijado en la LPGE</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En efecto, a través de una doctrina jurisprudencial que se inició en 2008 y que ha contado recientemente con diversos pronunciamientos confirmatorios, el Supremo ha destacado la <b>distinta naturaleza que tiene el Presupuesto municipal y los anexos de personal o relación de puestos de trabajo</b> que, si bien forman parte de la documentación que acompaña a los Presupuestos, constituyen realidades distintas.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Así lo pone de manifiesto la reciente <b>Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo) de 20 de mayo de 2011</b>, que partiendo de esta distinta naturaleza del Presupuesto y los anexos de personal, declara que <b><span style="text-decoration: underline;">el documento que ha de respetar el incremento de retribuciones de los funcionarios de Administración local que establece anualmente la Ley de Presupuestos del Estado es el Presupuesto municipal, y no otro</span></b>. Y que por tanto, no cabe imputar al acuerdo que aprueba la relación de puestos de trabajo –en este caso Anexo de personal- el no respetar el límite retributivo fijado en la LPGE:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">F.J. 3º</span></div>
<blockquote>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><i>«La sentencia desestima el recurso, porque sigue la doctrina fijada por la</i><i> </i><i>sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2008 ( RJ 2008, 6773) </i><i> , dictada en el recurso de casación 3.218/2004 , Ponente D. Jose Diaz Delgado. Según la cual, <b><span style="text-decoration: underline;">el documento que ha de respetar el incremento de retribuciones de los funcionarios de Administración local que establece anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado, es el presupuesto municipal, y no otro.</span></b> Por ello dice esa sentencia: “En consecuencia, es posible que la RPT no se ejecute en su totalidad en el ejercicio presupuestario, precisamente por los límites previstos en los presupuestos o por otras circunstancias.” Por ello, para la sentencia citada del Tribunal Supremo y obviamente para la sentencia aquí recurrida, <span style="text-decoration: underline;">puede ocurrir que la RPT que contiene las retribuciones complementarias como el complemento específico, no se ejecute en un solo año,</span> en el año en que se aprueba, sino que se puede diferir en dos o más años, por lo que, <b><span style="text-decoration: underline;">no cabe imputar al acuerdo aprobatorio de la RPT el no respetar el límite de incremento de retribuciones fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado</span></b>.</i></span></div>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<em><span style="font-family: Arial;"></span></em> </div>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">(…) <b><span style="text-decoration: underline;">El hecho de que la RPT sea parte de la documentación acompañada a los presupuestos del Ayuntamiento, no basta para negar la distinta realidad jurídica de esa relación y los presupuestos mismos</span></b>, que es la tesis de la que parte la Sentencia recurrida y la de este Tribunal, cuya doctrina aquella siguió. En todo caso se echa en falta una argumentación convincente en la que pudiera justificarse que la distinción referida sea como dice el recurrente “un argumento formalista” y, lo que es más, que ese argumento formalista no sea aceptable. La diferenciación entre la índole jurídica de dos instrumentos normativos no puede tacharse en modo alguno de “argumento formalista”, ni cabe tachar la referencia a tal diferenciación de modo de evitar el “pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo que aprueba la RPT”.</span></i></div>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<em><span style="font-family: Arial;"></span></em> </div>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La sentencia recurrida no ha evitado pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo que aprueba la RPT, sino que lo hace de modo inequívoco, sobre la base no desvirtuada en el recurso de casación, de que el vicio de legalidad que el Abogado del Estado le imputaba no le era imputable.”</span></i></div>
</blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Reitera la anterior doctrina la Sentencia del Supremo de 30 junio 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª):</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<i><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">F.J. 3º</span></i></div>
<blockquote>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">(…) <b><i>El instrumento normativo que debe respetar el límite fijado para el incremento global de las retribuciones del personal no son las Relaciones de Puestos de Trabajo</i></b>, <b><i><span style="text-decoration: underline;">cualquiera que sea su vigencia temporal, sino los Presupuestos municipales </span></i></b>por así venirlo exigido en el apartado 9 del artículo 21 de la Ley 42/2006 y en el apartado 1 del artículo 90 de la Ley 7/1985 cuando <i>señala que ” Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fije con carácter general”. El resto de acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores, caso de las Relaciones de Puestos de Trabajo, únicamente deberán adecuarse a dicho límite, tal y como prevé el apartado 8 del citado artículo 21.”</i></span></div>
</blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Y, nuevamente, llega a la misma conclusión de desestimar la impugnación de la relación de puestos de trabajo que se había planteado por la abogacía del Estado, la Sentencia de 13 de febrero de 2012. En este concreto supuesto se impugnaba el acuerdo plenario de 6 de febrero de 2001, del Ayuntamiento de San Juan de Alicante, puntos 2º, 3º y 4º, en los que se aprueba la valoración de Puestos de Trabajo y otros aspectos relacionados con la misma que afectan a todo el personal que presta servicios en dicho Ayuntamiento, por cuanto la misma determina un incremento retributivo superior al 2% con infracción de lo establecido al respecto en la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado, sin que concurran las excepciones legales previstas en el artículo 21.3 de la dicha norma, de aplicación conforme lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó el recurso del Abogado del Estado, fundado en el incremento del límite retributivo fijado en la LPGE. Y el Tribunal Supremo, vuelve a pronunciarse en el sentido de que las limitaciones retributivas fijadas en la LPGE son de aplicación, únicamente, al Presupuesto municipal:</span></div>
<blockquote>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><i>“CUARTO.- </i><i>Aplicando dicha doctrina, como ya se hizo en la referida sentencia de esta Sala y Sección, procede desestimar el recurso deducido por Administración General del Estado y formulado por la Abogacía del Estado, ya que <span style="text-decoration: underline;">el acuerdo impugnado no supone en sí mismo vulneración de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre , de presupuestos Generales del Estado para 2001, ya que éste aunque exceda de las dichas previsiones no determina necesariamente que el presupuesto municipal conlleve el exceso referido</span> que en todo caso lo ha de ser en el presupuesto municipal en los términos de norma cuya vulneración se invoca y que no ha sido objeto de impugnación, pues lo que en realidad se debió de impugnar fue el dicho presupuesto municipal y no el referido documento de valoración de puestos de trabajo objeto del presente recurso.”</i></span></div>
</blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En atención a todo lo anterior, no puede imputarse sin más a la relación de puestos de trabajo u instrumento análogo, la infracción las previsiones en materia retributiva contenidas el artículo 22 Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-53595255594141427042013-01-03T10:58:00.001-08:002013-01-03T10:58:24.664-08:00La crisis como excusa en los ayuntamientos<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El problema de la financiación municipal se viene arrastrando desde hace décadas. La </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t8.html#a140"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">autonomía local</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, consagrada en la constitución, se ha ejercido en los últimos treinta años, sin embargo no ha ido acompañada de </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t8.html#a142"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">la suficiencia financiera</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, prevista también constitucionalmente. El </span><a href="http://www.elblogdeacal.com/#" id="_GPLITA_0" in_rurl="http://i.trkjmp.com/click?v=RVM6MzA1NzM6NDpwZXNvOjFmOGQxZDAxNWE5ZWYwZTIzMjVjOTY0NWNmMGUyNWJjOnotMTI2NS01ODYwODp3d3cuZWxibG9nZGVhY2FsLmNvbToyNzIyMDo5OTE1YTM5ZGU0MWRjNzdjYjQxOTRjMGRhODVkMTNkNg" style="text-decoration: underline;" title="Click to Continue > by Savings Sidekick"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">peso</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> relativo del gasto local, en el conjunto del gasto público, ha permanecido prácticamente invariable, por debajo del 15 % aunque el volumen y la importancia de los servicios prestados ha ido en aumento en las últimas décadas, situándose en valores muy superiores a los señalados anteriormente. Esto, que es un hecho, es el verdadero problema de las ciudades. <strong>El problema de su financiación en el contexto territorial español.</strong></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><span style="font-family: Arial;"></span></strong> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">A este problema, endémico de los municipios españoles (<strong>los ayuntamientos nunca han estado bien, han estado mal y ahora peor</strong>), se añade la crisis que atravesamos que agrava la situación. Fundamentalmente y por lo general, derivada de una estructura de gasto muy dependiente de ingresos que han tenido la consideración de corrientes cuando eran extraordinarios. Así ocurre con subvenciones estatales y autonómicas y con los tributos que gravan la construcción y el desarrollo urbanístico. El estado y la comunidades están para recibir, no para dar dinero, y el desarrollo económico ligado al ladrillo, está hundido y muerto.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Con este panorama los gobiernos locales, por lo general, han estado ocupados en los planes de ajuste y en el control del gasto durante todo el año pasado.</span></strong></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><span style="font-family: Arial;"></span></strong> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Durante el año que empieza, (el siguiente y seguramente también el otro), el escenario económico no va a mejorar para los ayuntamientos. Así las cosas, la pregunta que algunos nos hacemos, fría como los días en los que estamos es: ¿Van a seguir los regidores municipales apelando a la falta de dinero para obtener la comprensión de cualquiera, ante cualquier problema, sea de la índole que sea? ¿Es cierto que no se puede hacer otra cosa desde las alcaldías mas que analizar el presupuesto para disminuir el tamaño de la administración? Si no hay otra respuesta mas que la afirmativa a estas preguntas, desde luego <strong>estamos ante una legislatura perdida</strong>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sin embargo creemos que las cosas no son así. La abundancia no llegará y en política, escudarse solo y exclusivamente en la falta de recursos, es tanto como renunciar a ella en sus propios términos. De manera que, como los consistorios han de gobernar sus ciudades y no hay elecciones hasta el 2015, mas vale dejar ya de aludir a la crisis y a la falta de recursos como si de algo noticioso se tratara, porque ya ha habido tiempo suficiente para encajar la situación (la legislatura lleva ya un año y medio) y esto va para largo. Por tanto, puesto que los cargos públicos no son obligatorios a los que decidan quedarse, <strong>queremos sugerirles para este año nuevo algunas ocupaciones que no sean solo la recurrente observación de “es que no hay dinero”</strong>, (que debe seguir siendo contemplado desde los gobiernos, pero intentando no desanimar a los pocos que quedan con animo, que son indispensables).</span></div>
<h3 style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Gobernar.</span></h3>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El respeto por las normas no es nuestro fuerte, pero quizá donde mas se aprecia la falta de dirección y de orden es en las ciudades. Exigir el cumplimiento de ordenanzas y de todo el conjunto de normas que rigen la vida ciudadana en beneficio de todos sería agradecido por la inmensa mayoría de los vecinos. De igual manera, exigir el cumplimiento de contratos y pliegos de condiciones de concesionarios de los servicios de la ciudad, así como de las normas que han de observar los propios empleados en el terreno laboral, nos colocaría en el camino hacia el destierro de la <em>anarquía gubernativa</em> que aquejaba a nuestras instituciones públicas de la que hablaba Ortega y Gasset en su juventud. Andar este camino no está exento de conflictos y afrontarlos requiere energía. Sin embargo es algo a lo que ha de estar dispuesto un gobernante que no solo aspire a permanecer en el cargo.</span></div>
<h3 style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Gobernar para las personas.</span></h3>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Las ciudades son su gente. Hay que definir las categorías con las que queremos trabajar. En estos tiempos hay que reorientar la acción de gobierno hacia las personas y los servicios que se les prestan. Han pasado los tiempos de tener la ciudad permanentemente en obras como un proyecto inacabado y de los binomios alcalde-arquitecto (a mayor gloria y posteridad de ambos). En esta nueva orientación se ha de contar con las personas. Es una nueva cultura colaborativa institución-ciudadano en la que gobernar no sea solo <em>dar</em> a la gente, sino que se la tenga en cuenta, hacer cosas con las personas para que tomen parte y se impliquen en su destino. Lo fácil fue hacer el centro cultural con dinero. Ahora, sin dinero, hay que hacer actividades para dar vida a ese centro. Se trata de compartir, mas que de tener. Al final, desde esta perspectiva, puede que todas las ciudades tengan el mismo aspecto, pero su gente y sus instituciones funcionarán de otra manera. Cada ciudad debe definir su discurso.</span></div>
<h3 style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Gobernar para la personas de manera transparente.</span></h3>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La implicación de las personas requiere de transparencia, de abrir los datos de las instituciones a la ciudadanía. La gente necesita saber de primera mano para participar. Es necesario un esfuerzo de los gobiernos para poner a disposición de todos la información de la que disponen, debidamente anonimizada. Solo desde propuestas muy decididas a trabajar con iniciativas </span><a href="http://www.data.gov/"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">open data</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> será posible involucrar a los ciudadanos de manera que los ayuntamientos no solo sean proveedores de instalaciones y de servicios a golpe de dinero. Abrir los datos cambia la manera de trabajar en las instituciones. En el terreno económico, mientras no se trabaje desde esta perspectiva con los datos públicos, seguirán dándose casos de empresas que sustituyen el papel de la administración a la hora de recopilar datos y ofrecerlos a los ciudadanos causando dos perjuicios. El primero de ellos consiste en que la información a la que accede la empresa es de peor calidad que la que dispone la administración, que es quien la ha generado. El segundo de ellos grava al ciudadano, que ha de pagar por unos datos que provienen de la esfera pública. Corremos el riesgo de que el manejo de la información que debería ser publica acabe siendo un negocio privado.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Finalmente, puestos hablar de <strong>cuestiones económicas de la ciudad</strong> y para terminar por donde hemos empezado, los regidores deberían de distinguir entre:</span></div>
<ol>
<li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>Economía pública</strong>, que es la que se refiere a los tributos de la ciudad y los gastos municipales, su presupuesto (hoy una obsesión por equilibrarlo).</span></li>
<li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>Economía comercial</strong>, aquella que engloba las transacciones de la ciudad.</span></li>
<li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>Economía social</strong>, que contempla las prestaciones de diversa índole entre instituciones y personas y que el sistema monetario no es capaz de representar.</span></li>
</ol>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El año pasado los alcaldes han estado centrado en la primera, han tenido descuidada la segunda y olvidada la tercera. Un <strong>gobierno inteligente</strong> será el que contemple las tres vertientes de la economía de su ciudad de una manera equilibrada. Cualquier visión parcial centrada exclusivamente en alguna de ellas ahogará al resto, haciendo la ciudad insostenible.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En la visión de gobierno equilibrada entre las tres perspectivas económicas esta el futuro.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Feliz año nuevo, feliz 2013.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-52250016827594957972013-01-03T10:48:00.004-08:002013-01-03T10:48:57.304-08:00La reforma del régimen local parece que avanza para concretarse en proyecto de Ley<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">A juzgar por </span><a href="http://www.que.es/ultimas-noticias/espana/201212241721-presidente-femp-espera-pasos-importantes-efe.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">las noticias que en los últimos días</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> están apareciendo en distintos medios de comunicación, parece que la reforma del régimen local esta entrando en fase de definición y concreción, para adoptar por fin, forma de proyecto de cara a la aprobación por el Gobierno y envío al Congreso para poder empezar la tramitación parlamentaria.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La última versión que conocemos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas del </span><a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2012/12/Anteproyecto-ley-racionalizacion-admon-local.pdf"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Anteproyecto de ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> es de fecha 14 de noviembre pasado y al parecer esta ampliamente superado por el resultado de los contactos y negociaciones que se están llevando a cabo desde el Gobierno, con el </span><a href="http://vozpopuli.com/nacional/18668-javier-arenas-desbloqueo-con-montoro-la-reforma-local-el-lunes-pasado"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Partido Popular,</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> la Federación de Municipios y Provincias y el </span><a href="http://www.europapress.es/nacional/noticia-psoe-dispuesto-acordar-reforma-administracion-local-sentido-comun-no-suprima-ayuntamientos-20121221135457.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Partido Socialista Obrero Español</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Aunque los dos grandes partidos </span><a href="http://politica.elpais.com/politica/2012/12/09/actualidad/1355078107_160470.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">PP y PSOE lleguen a un entendimiento, como parece de los contactos que mantienen</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, para después llevar su acuerdo a la FEMP, sellar el pacto, y posteriormente, empezar la tramitación formal parlamentaria, <strong>esta reforma</strong> si se le da calado (y no queda simplemente en hacer leyes que no sirven para nada, que por desgracia parece que en estos tiempos que vivimos es el trabajo que han encontrado los políticos cuando no saben que hacer ante los problemas reales)<strong> se puede encontrar con serios problemas políticos.</strong></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><span style="font-family: Arial;"></span></strong> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La situación interna que vive el PSOE hace que sea muy dudoso que los acuerdos a los que pueda llegar su representante, sean aceptados por los responsables del partido en</span><a href="http://www.miciudadreal.es/2012/12/21/los-alcaldes-del-psoe-abandonan-el-consejo-regional-de-municipios-ante-la-negativa-del-pp-de-debatir-sobre-la-reforma-de-la-administracion-local-y-la-deuda-de-la-junta/"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> las distintas federaciones</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">. Andalucía que es precisamente un territorio del que Gaspar Zarrias salio hace un tiempo de sus cargos institucionales, sus sucesores no se ven muy entusiasmados con la reforma que plantea el Gobierno Central y parece que incluso están </span><a href="http://www.andalucianoticias.es/la-junta-andaluza-recurrira-al-tc-si-entiende-que-la-futura-ley-de-administracion-local-invade-competencias-de-ccaa-236362/"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">dispuestos a acudir al Tribunal Constitucional</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> si se invaden competencias de la Junta de Andalucía en el marco de la legislación local autonómica, que precisamente se gesto cuando el propio Zarrias ocupaba cargos autonómicos. Hay que tener en cuenta que <strong>la forma en que se esta preparando esta reforma, esta excluyendo a muchos sectores implicados</strong>, incluso a partidos como Izquierda Unida (de quien dependen las competencias en materia de régimen local en Andalucía) y a los partidos nacionalistas. Recordemos que acaban de tomar posesión dos gobiernos nacionalistas en dos comunidades clave para “hacer Estado”. De manera que parece que el PP y el PSOE se están dejando de lado Andalucía, País Vasco y Cataluña.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sacar adelante una reforma de calado para los municipios, solo con las negociaciones del PP y del PSOE se nos antoja muy complicado. Aunque </span><a href="http://tinyurl.com/cvmhr2k"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">el PP esta reuniendo a sus Alcaldes</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> para convencerlos de las bondades de la reforma ya veremos que grado de adhesión consigue. </span><a href="http://www.hoy.es/v/20121217/nacional/reforma-local-alcaldes-psoe-20121217.html"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es mayor la que están logrando los Alcaldes, de uno y otro signo político</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">, entre ellos, en la medida en que ven que <strong>esta reforma no aborda los problemas que les acucian en sus ciudades y a su gente.</strong></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><span style="font-family: Arial;"></span></strong> </div>
<div style="text-align: right;">
<strong><span style="font-family: Arial;">ACAL, S.L.</span></strong></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-16380057715055825342012-12-16T05:34:00.000-08:002012-12-16T05:34:08.172-08:00Nuestros mejores deseos para 2013, Feliz Navidad<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhmSF8ok1LCzomFcqk0Cd-yX5x5DjGUDrk8zkEzjmbcquyKIyxlmHeLr_SDjvn2j0b6BbSFyaM3aefkydPAPRjb4CyibK5qw7C7oQrIei9TQrC0RPeTucZ5nWp8QviPIWe14hTWf63QXlc/s1600/NAVIDAD+2013.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="451" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhmSF8ok1LCzomFcqk0Cd-yX5x5DjGUDrk8zkEzjmbcquyKIyxlmHeLr_SDjvn2j0b6BbSFyaM3aefkydPAPRjb4CyibK5qw7C7oQrIei9TQrC0RPeTucZ5nWp8QviPIWe14hTWf63QXlc/s640/NAVIDAD+2013.jpg" width="640" /></a></div>
<br />Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-92123406407813571372012-12-16T05:28:00.005-08:002012-12-16T05:28:41.994-08:00Carta del Presidente de la FEMP sobre cumplimiento de la supresión de la paga extra<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Mediante Carta, de 5 de diciembre, del Secretario de Estado de Administraciones Públicas al Presidente de la FEMP se comunica que, en relación con la supresión de la paga extra de Navidad, se tendrá que remitir a la Delegación o Subdelegación del Gobierno el Certificado del Acuerdo adoptado en cumplimiento del </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdl20-2012.html#a2"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">RD 20/2012, de 13 de junio</span></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2012/12/Carta-FEMP-paga-extraordinaria-Navidad-funcionarios.pdf" target="_blank"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El texto completo de la Carta se puede leer aquí.</span></a></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span> </div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-1174769815957459572012-12-11T08:47:00.001-08:002012-12-11T08:47:12.163-08:00La importancia de los aspectos formales en los despidos colectivos tras la Reforma Laboral<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Resulta evidente la importancia que nuestro ordenamiento jurídico atribuye a los aspectos formales, con independencia de las cuestiones de carácter sustantivo; de manera que son muy frecuentes aquellas situaciones en que el Juzgado o Tribunal termina dando por vencedor del litigio a una parte como consecuencia de que el adversario ha obviado algún formalismo, de mayor o menor relevancia.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es cierto también, que en determinados casos las formas son una salida fácil para el juzgador, especialmente cuando el asunto se presenta harto complejo o, de alguna forma, la razón material no se decanta claramente a favor de alguna de las partes. En estos casos, la balanza suele terminar inclinándose en contra de aquella parte que ha omitido algún aspecto formal, de mayor o menor relevancia.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta introducción nos sirve para examinar una situación concreta en la que, precisamente, la parte procesal que tiene todo a su favor para que su pretensión prospere, ve finalmente como la misma se ve truncada por un aspecto de carácter formal; aunque, dicho sea también, la trascendencia de estas “omisiones” formales no son valoradas por los órganos judiciales con la misma relevancia, por cuanto la falta de un mismo trámite termina en unos casos salvándose por razones de “justicia material”, mientras que en otros se erige en obstáculo insalvable que da lugar a la decisión definitiva del procedimiento.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Concretamente, el supuesto que se analiza en este comentario viene referido a la disolución y extinción de un Consorcio de la Generalitat de Cataluña (Consorcio Casa de las Lenguas), por falta de la financiación suficiente –el Consorcio se nutre de las aportaciones de la Generalitat-, y el consiguiente despido de toda su plantilla (10 trabajadores).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La <strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social), de 13 de junio de 2012</strong>, declara que, efectivamente, <strong>queda acreditada la existencia de las causas organizativas invocadas por el Consorcio</strong>, en el contexto presupuestario, <strong>lo que justifica la extinción del Consorcio y el cese de toda su plantilla. </strong></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><span style="font-family: Arial;"></span></strong> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Igualmente la Sala da la razón a la representación procesal del Consorcio, al declarar que <strong>no se aprecia sucesión de empresas</strong> invocada por los demandantes, ya que se produce la disolución del Consorcio <strong>“<em>sin que haya una continuidad de su actividad y sin que haya un traspaso de medios personales y materiales organizados a fin de continuar dicha actividad,</em></strong><em> por lo que no hay entidad económica alguna que mantenga su identidad” (F.J. 5º).</em> Y, dice la Sentencia, “<strong><em>No hay reversión del servicio prestado a ninguno de los entes consorciados en el CCL, porque el servicio prestado, como tal, desaparece”. </em></strong>Ni se ha probado la asunción por la Generalitat de Cataluña de medios personales y materiales organizados que continuaran la actividad del Consorcio, de forma que <strong><span style="text-decoration: underline;">no queda acreditada la continuidad de la total o esencial actividad organizada que desplegaba el CCL</span></strong>, que queda sin actividad en sus tres principales cometidos.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Pues bien, a pesar de que, como se ha indicado la Sala declara probado que 1º) Existen las causas económicas y organizativas que justifican el despido de toda la plantilla del Consorcio y 2º) No se ha producido la asunción de la actividad principal del Consorcio por parte de la Generalitat, con lo que no hay sucesión de empresa, <strong>a pesar de todo ello, el despido va a ser declarado nulo en lugar de procedente, </strong>por el motivo que ahora se dirá:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el presente supuesto, aunque durante la fase de negociación previa a la adopción de la decisión extintiva, se facilitó a los representantes de los trabajadores la documentación necesaria y exigible, el despido se declara nulo al considerar la Sala que <strong>la negociación realizada ha constituido un mero formalismo de contenido únicamente informativo, circunscrito a la entrega documentación (F.J 4º). </strong>Entiende la Sala que “<strong><em>si bien resulta evidente que <span style="text-decoration: underline;">la disolución del CCL impedía reducir o evitar los despidos</span>, <span style="text-decoration: underline;">la negativa a negociar sobre la atenuación de las consecuencias del despido</span> (…) así como la negativa a negociar medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos, <span style="text-decoration: underline;">sitúan la negociación realizada en un mero formalismo </span>de contenido únicamente informativo”</em></strong></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><em><span style="font-family: Arial;"></span></em></strong> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es decir, que <strong>si bien las causas del despido se consideran debidamente justificadas,</strong> y de hecho la propia Sentencia reconoce que <strong>no había alternativa al despido</strong> de toda la plantilla del Consorcio, <strong>la falta de ofrecimiento y negociación, durante el periodo de consultas, acerca las medidas necesarias para atenuar las consecuencias del despido</strong>, lleva a la Sala a declarar que se ha vulnerado el deber de buena fe en la negociación, y desemboca en la nulidad de la decisión extintiva acordada por el Consorcio.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La anterior Sentencia no es un pronunciamiento aislado en la interpretación y aplicación que los Tribunales Superiores de Justicia están haciendo actualmente de los despidos colectivos tras la última reforma laboral, en el sentido de “tumbar” extinciones de este tipo por falta de aportación de todo la documentación exigida durante la fase previa a la extinción o, como sucede en este caso, por la omisión en sus términos estrictos del contenido del periodo de consultas. De esta forma, <strong>el obstáculo que antes de la reforma suponía la exigencia de autorización previa por parte de la autoridad laboral en el caso de despidos colectivos y la posterior acreditación de las causas económicas,</strong> especialmente en las Administraciones Públicas, <strong>se ha traslado en estos momentos a los aspectos procedimentales del despido</strong>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial;"></span> </div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial;">ACAL, S.L.</span></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/12453273982655009583noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3158605342202308829.post-75116208548236129032012-11-26T08:06:00.003-08:002012-11-26T08:06:56.310-08:00PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN LAS PYMES Y ADMINISTRACIONES ESPAÑOLAS
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">La legislación en
materia de <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.html" target="_blank">Protección de Datos de Carácter Personal</a> (LOPD, así como el
<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd1720-2007.html" target="_blank">Reglamento de desarrollo de esta Ley</a>) establece una serie de obligaciones para
las empresas, los profesionales autónomos y las administraciones públicas que
sean titulares de ficheros que contienen datos de carácter personal y por
tanto, responsables de su tratamiento.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">¿Pero, qué son los
datos de carácter personal?. De acuerdo con la referida Ley, son datos de
carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables, es decir, toda información que aporte datos
sobre una persona física concreta o bien que a través de dicha información se
pueda llegar a identificar.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Desde un punto de
vista práctico, las empresas se ven obligadas por la LOPD a llevar a cabo una
serie de medidas que garanticen los derechos de los afectados. De forma <b>general
</b>son estas:<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span><b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Proteger los derechos
de los afectados</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">:
Disponer de los medios para que los afectados puedan ejercer sus derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span><b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Registro de ficheros:
</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Notificar
la existencia, creación y modificación de los ficheros que contengan datos de carácter
personal en el Registro General de Protección de Datos.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span><b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Documento de
seguridad: </span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Elaborar,
mantener y aplicar un documento de seguridad de los datos de carácter personal.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">¿Qué ocurre cuando
los responsables de los ficheros incumplen estas obligaciones?. En este caso la
legislación en materia de protección de datos de carácter personal establece
una serie de <b>sanciones </b>económicas para los titulares de los ficheros y
los encargados de su tratamiento que incurran en dichas infracciones las cuales
se clasifican en tres niveles: leves, graves y muy graves.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><em>Infracciones leves:<o:p></o:p></em></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpFirst" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">No
solicitar la inscripción del fichero en la Agencia.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">No
atender la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">No
proporcionar la información solicitada por la Agencia.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Proceder
a la recogida de datos sin proporcionar la información necesaria al propio
interesado.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpLast" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Incumplir
el deber de secreto.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span><b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Las infracciones
leves serán sancionadas con multas de 600€ a 60.000€.<o:p></o:p></span></b></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><em>Infracciones graves:<o:p></o:p></em></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpFirst" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l1 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Crear
un fichero de titularidad pública sin la autorización pertinente.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l1 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Crear
ficheros de titularidad privada con un fin distinto al objetivo de la empresa.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l1 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Proceder
a la recogida de datos sin recabar el consentimiento de las personas afectadas.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l1 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Impedimento
o obstaculización de los derechos de acceso u oposición.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l1 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Mantener
los datos inexactos.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l1 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">No
guardar secreto.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l1 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Mantener
los ficheros sin las debidas medidas de seguridad.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpLast" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l1 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">No
remitir o inscribir información requerida por la Agencia.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span><b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Las infracciones
graves serán sancionadas con multas de 60.000€ a 300.000€.<o:p></o:p></span></b></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><em>Infracciones muy
graves:<o:p></o:p></em></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span><span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">La
recogida de datos de forma engañosa y fraudulenta.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l2 level1 lfo3; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">La
comunicación o cesión de datos, fuera de los casos permitidos.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l2 level1 lfo3; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Recabar,
tratar o no guardar secreto sobre los datos que se refieren a la salud, vida
sexual, origen racial, ideología o creencias sin la autorización expresa del interesado.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l2 level1 lfo3; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">No
atender las exigencias de la Agencia de Protección de Datos.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoListParagraphCxSpLast" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-add-space: auto; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l2 level1 lfo3; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font-size-adjust: none; font-stretch: normal; font: 7pt/normal "Times New Roman";">
</span></span></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Tratar
los datos de forma ilegítima o con menosprecio.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Las infracciones muy
graves serán sancionadas con multas de 300.000€ a<o:p></o:p></span></b></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">600.000€</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span><b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">SU EMPRESA O
ADMINISTRACIÓN:<o:p></o:p></span></b></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">¿Tiene registrados
sus ficheros?<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">¿Ha implementado ya
el Documento de Seguridad?<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">¿Está cediendo datos
a terceros?<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">¿Cuenta con el
consentimiento de sus clientes, empleados, pacientes, etc., para tratar estos
datos?<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">Como hemos visto, la
respuesta a estas y otras cuestiones puede significar una multa de hasta <b>601.101
Euros (100 millones de Ptas.).<o:p></o:p></b></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;">En ASECOMINN, S.L. <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Le ofrecemos la ayuda para adaptarse a la Ley Orgánica
de Protección de Datos de Carácter personal.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"></span> </div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: right;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12pt;"><strong>ASECOMINN, S.L.<o:p></o:p></strong></span></div>
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