miércoles, 26 de septiembre de 2012

La Catedra ACAL-Ciudad sostenible desarrolla un proyecto para la optimización conjunta del uso del agua y la energia en las ciudades

La semana pasada se pusieron en marcha los trabajos para la realización del proyecto de investigación y desarrollo OPTIMIZACION CONJUNTA DEL USO DEL AGUA Y LA ENERGÍA. El proyecto lo promueve y gestiona la Cátedra ACAL-Ciudad Sostenible de la Universidad Politécnica de Valencia cuya finalidad es generar y difundir el conocimiento capaz de alcanzar buenas soluciones a los problemas de las ciudades y conseguir una instrumentación adecuada para una eficaz gestión de los servicios municipales.
 
La ciudad elegida para el estudio ha sido Alcoi, un caso de estudio de notable interés, tanto por el tamaño de la ciudad, como por sus importantes desniveles topográficos (lo que conlleva gastos de energía elevados). Pero, sobre todo, por su voluntad de ser la primera ciudad de España en desarrollar un estudio tan pionero como necesario para avanzar hacia la sostenibilidad. Un estudio que, cual se ha dicho, por su importancia intrínseca, marcará el camino a seguir a otras muchas ciudades de España.
 
El proyecto será dirigido por el profesor Enrique Cabrera que dirige el Grupo de Ingeniería y Tecnología del Agua del Departamento de Ingeniería Hidráulica y Medio Ambiente de la Universidad Politécnica de Valencia (ITA). La relevancia del profesor Cabrera en el estudio del binomio agua y energía es muy notable a nivel internacional.
 
El estudio a realizar en Alcoi analizará a lo largo del ciclo integral del binomio agua – energía (a lo largo de una red urbana de agua). Se trata de evaluar el imponente gasto total que el manejo sostenible del agua requiere. En efecto, cada etapa del ciclo hídrico artificial que recorre el agua para comodidad del hombre (desde su captación hasta su vertido final), exige un gasto de energía unitario, en kWh/m3, una huella energética del agua.
 
Se trata de un problema hasta ahora oscurecido por las notables inversiones que requieren las grandes obras hidráulicas pero, sobre todo, porque el gasto lo asumen una infinidad de usuarios (urbanos, industriales y agrícolas), propiciando que pase desapercibido, por más que la suma de muchos términos menores comporte un total imponente. En California ese gasto energético es el 19 % del consumo eléctrico y el 32 % del de gas. En España, y aunque aún no hay estudios concretos, el porcentaje en ningún caso sería inferior al 10%.
 
El problema que se plantea estudiar, la racionalización conjunta del agua y la energía, está estrechamente relacionada con el cambio climático. De una parte porque los más de los modelos desarrollados en el marco del trabajo del IPCC prevén para el área mediterránea una reducción de hasta el 30% de los recursos hídricos, lo que aconseja implantar cuanto antes políticas de ahorro que mejoren la garantía de suministro. Y de otra porque ahorrar agua es ahorrar energía y, en definitiva, minimizar la emisión de GEI. Por ello la política del agua es la primera beneficiaria de la lucha contra el cambio climático.
 
Por ello, y aunque siempre se ha procurado mejorar los procesos para ahorrar energía (son notables los habidos en los últimos años en desalación), el ahorro inherente a un uso del agua más racional, pese a su importancia, se viene ignorando. Recientes estudios demuestran que en una vivienda la mejor relación coste beneficio (en kWh ahorrados) se obtiene implementando dispositivos de ahorro de agua domésticos. Es superior a cualquier otro programa de eficiencia doméstica como, por ejemplo, el cambio de bombillas de incandescencia por otras de bajo consumo, tan difundido en España. Por ello sólo los análisis integrales permiten evaluar los beneficios derivados de las distintas políticas de ahorro de agua.
 
Sorprendentemente, el nexo agua energía aún no ha merecido en España la atención que estos dos recursos naturales por su importancia precisan. De sobra es conocida la escasez, sobre todo en periodos secos, de agua y la dependencia energética del país de suministros extranjeros. Habida cuenta que la energía “más barata y sostenible” es la que no se consume, habrá que convenir el notable interés de un estudio absolutamente novedoso en España. Mayormente cuando es evidente que no se está hablando de cifras menores. En definitiva se trata de un estudio que pretende constituirse en referencia de todo análisis que busque mejorar la eficiencia conjunta del binomio agua – energía en el ámbito urbano.
 
Las fases o etapas a cubrir en el proyecto serán las siguientes:
  1. Caracterización del punto de partida y establecimiento de objetivos concretos.
  2. Realización de una auditoría hídrica del ciclo del agua en la ciudad. Desde la fuente de suministro hasta el punto de vertido final en el medio natural receptor.
  3. Caracterización energética de cada una de las etapas del ciclo.
  4. Elaboración del modelo matemático del sistema de distribución de agua de Alcoy.
  5. Auditoría energética de la red de distribución.
  6. Caracterización energética de los usos finales de los abonados.
  7. Determinación de los gases de efecto invernadero (GEI) ligados al ciclo del agua.
  8. Identificación de las estrategias más convenientes a adoptar para mejorar la eficiencia hídrica y energética del ciclo urbano de agua.
  9. Redacción de un manual de buenas prácticas.
  10. Difusión de resultados en un Simposio Internacional.
El trabajo se cerrará con un Seminario de carácter internacional de dos días de duración. En el que se presentarán los principales logros del estudio, la metodología que conviene seguir y las tendencias de futuro de toda la problemática agua y energía, ya en un contexto más general y no de manera exclusiva en el ámbito urbano. Se cuenta con la presencia de especialistas internacionales que participan en el proyecto TRUST (Transitions to the Urban Water Services of Tomorrow) del VII Programa Marco de la UE y en el que el ITA lidera uno de las áreas de trabajo. En TRUST el binomio Agua – Energía es una parte esencial del mismo.
 
ACAL, SL.

miércoles, 19 de septiembre de 2012

La supresión de la paga extraordinaria de diciembre no vulnera la prohibición de irretroactividad

Desde la publicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se ha venido discutiendo acerca del alcance que debía darse a la previsión de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de esta año a los empleados públicos. Y, siguiendo las directrices de los sindicatos, que invocan el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos, han comenzado a presentarse en los ayuntamientos multitud de reclamaciones y escritos, solicitando el pago de la parte proporcional de la paga extra de diciembre que se habría devengado.
 
Dejando al margen valoraciones relativas a la justicia o equidad de la medida, en esta entrada analizamos, desde un punto de vista jurídico, el Real Decreto-ley, para ponerlo en relación con la doctrina constitucional sobre la irretroactividad prohibida en el artículo 9.3 de la Constitución; y, finalmente, realizamos una valoración sobre si procede acceder a las reclamaciones formuladas.
 
En la exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio se pone de manifiesto lo siguiente:
“Se suprime durante el año 2012 la paga extraordinaria del mes de diciembre y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre.”
Y, en la misma línea, en el artículo 2º, titulado “Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público” señala que:
“En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional o complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
A partir de lo anterior, se trata de determinar si cuando el Real Decreto-ley dispone la supresión, durante 2012, de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre, se está refiriendo al importe íntegro de dicha paga; o bien, únicamente a la parte no devengada a partir de su fecha de entrada en vigor.
 
De los términos que emplea tanto la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio como el artículo 2º, vienen referidos a la “supresión” o “no percepción” de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre y de la paga adicional del complemento específico, se desprende que lo que se suprime o deja de percibirse es el importe total que, de no haberse aprobado el precepto, sí se habría abonado.
 
En este sentido, debemos concluir que no admite duda que la intención del legislador no ha sido que en el mes de diciembre se abone la parte devengada al momento de entrada en vigor de la norma. De haber sido así, se habría establecido expresamente, fijándose el pago en el mes de diciembre de un porcentaje sobre el total de la paga extraordinaria, bien en el propio texto del artículo 2º bien en alguna Disposición adicional al articulado.
 
Por tanto, en el ámbito interpretativo de la norma, y teniendo en cuenta el principio clásico, acogido por nuestra jurisprudencia, de que “donde la norma no distingue no debemos distinguir”, debemos concluir que el abono parcial de la paga extraordinaria de diciembre no tiene cabida en el tenor literal del precepto que se cuestiona.
 
Descartada por tanto la vía del pago parcial como consecuencia de la interpretación de la norma, sólo cabe considerar que la reclamación realizada tenga amparo por la vía de la invocación del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras y restrictivas de derechos individuales consagrada en el artículo 9 de la Constitución.
 
Hay que tener en cuenta, como punto de partida, la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la C.E ., cuando incide sobre «relaciones consagradas» y «afecta a situaciones agotadas», y que «lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad» ( STC 42/1986, de 10 de abril ( RTC 1986, 42).
 
De la anterior doctrina jurisprudencial resulta, en última instancia, que la prohibición de retroactividad va a afectar a situaciones que ya se han producido en la práctica –situaciones agotadas-; pero no a aquellas otras que aún no han tenido lugar porque no se ha producido la consecuencia jurídica prevista en la norma.
 
Trasladando lo anterior a la previsión relativa a la “supresión” del abono del importe de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre, resulta que la norma en cuestión –el Real Decreto-ley 20/2012- no incide sobre un derecho patrimonializado por los empleados públicos: la parte de tiempo transcurrido desde el mes de junio hasta la entrada en vigor de la norma -15 de julio- no ha pasado a constituir un derecho consolidado y adquirido del trabajador del Ayuntamiento. Esta situación de consolidación o agotamiento de la situación jurídica sólo se habría producido si, de forma efectiva, el empleado público hubiera percibido ya la parte de paga extraordinaria devengada hasta 15 de julio, fecha de entrada en vigor de la norma. Situación que no se produce aquí, insistimos, en la medida en que la norma no incide sobre un efecto jurídico ya producido.
 
No nos encontramos, como señala la STC 108/1986, de 29 de julio ( RTC 1986, 108), ante un derecho integrado en el patrimonio del sujeto –en cuyo caso sí entraría en juego la prohibición de retroactividad-, sino ante un derecho pendiente, condicionado.
 
Por todo ello, no procede el abono parcial al amparo de la retroactividad de la norma, sino que, por el contrario, en el mes de diciembre habrá de efectuarse el descuento del importe total de la paga extraordinaria –salvo que se hubiere acordado su descuento de forma prorrateada en las nóminas anteriores-.
 
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las Administraciones Públicas están sujetas a la Ley y al Derecho, y deben aplicar las normas en sus propios términos; igual que lo deben hacer Jueces y Tribunales. Y esto debe ser así en tanto que no se declarase, en su caso, la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 20/2012 en este extremo por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución.
 
Lo que aquí se mantiene, queda corroborado por la NOTA INFORMATIVA RELATIVA A LA APLICACIÓN POR LAS ENTIDADES LOCALES DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 2 DEL REAL DECRETO-LEY 20/2012, de fecha 4 de septiembre, difundida por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que se indica la triple obligación que han de asumir las Entidades Locales:
  • Supresión de la paga extraordinaria, y de las pagas adicionales de complemento específico o equivalentes, correspondientes al mes de diciembre.
  • Reducción de las retribuciones anuales previstas, en el importe correspondiente a las citadas pagas.
  • Que los importes de las retribuciones a percibir por el personal en el presente año, no superen, en ningún caso, y en términos de homogeneidad, los abonados en el año 2011, minorados en la cuantía de las pagas a suprimir.
Es decir, que a través de esta Nota informativa la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas se viene a ratificar que la supresión de la paga extraordinaria de diciembre y paga adicional de complemento específico ha de ser total; pues esa reducción ha de trasladarse al importe de las retribuciones anuales a percibir. Y, para mayor claridad, se advierte sobre la posibilidad de impugnación de cualquier acuerdo dirigido a incrementar la masa salarial así determinada, mediante cualquier concepto retributivo que pretenda suplir la reducción salarial en cuestión.
 
ACAL, S.L.
 

lunes, 10 de septiembre de 2012

Las ordenanzas fiscales de la tasa de telefonía móvil tras la sentencia del 12 de julio de 2012 del TJUE

El pasado 12 de julio de 2012 se publicó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en adelante TJUE, dictada en los asuntos acumulados C-55/11, C-57/11 y C-58/11, iniciados por Vodafone España y France Telecom España frente a los Ayuntamientos de Santa Amalia, Tudela y Torremayor, y que tenían por objeto la adecuación al Derecho Comunitario de las Ordenanzas fiscales aprobadas por estos ayuntamientos reguladoras de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público municipal.
 
La referida sentencia del TJUE considera que la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) en su artículo 13 limita a los Estados Miembros la posibilidad de establecer cualquier tipo de canon por el aprovechamiento del dominio público municipal, única y exclusivamente a aquellos operadores que tengan instaladas en dicho dominio público sus redes; no siendo posible imponer ningún tipo de canon a los operadores de telecomunicaciones que utilizan dichas redes, pero que no son propietarios de las mismas.
 
Concretamente, las conclusiones que se recogen en la citada sentencia son las siguientes:
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil.
2) El artículo 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo.”
Es decir, solamente se puede exigir la tasa de aprovechamiento especial del dominio público municipal a las empresas de telecomunicaciones que disponen de redes instaladas en las vías, vuelo o subsuelo municipal; pero no a las empresas que utilizan las mismas, pero no son propietarias de ellas[1].
 
Esta interpretación que realiza el TJUE del artículo 13 de la Directiva autorización señalada provocará que todas las ordenanzas fiscales de muchísimos municipios españoles vayan a ser anuladas por los tribunales de justicia, a la vista de que las mismas se oponen al Derecho Comunitario, el cual se puede invocar directamente por los particulares.
 
Ahora bien, queremos indicar las posibles consecuencias que se podrían derivar para los municipios españoles que tengan aprobada este tipo de ordenanza fiscal, así como las distintas liquidaciones practicadas de la tasa en aplicación de la ordenanza aprobada.
 
Respecto a las ordenanzas fiscales aprobadas por los ayuntamientos que se encuentren pendientes en un procedimiento jurisdiccional, como ya se ha indicado, se podrán ver anuladas en los tribunales de justicia, en aplicación de la muy previsible doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo dictará a la vista de las respuestas recibidas por el TJUE a sus cuestiones prejudiciales planteadas.
 
Por ello, en este supuesto, y con la finalidad de evitar la imposición de las costas procesales, habría que solicitar la suspensión del procedimiento jurisdiccional, mientras se tramita el oportuno expediente de revocación de actos de gravamen, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 30/1992, y se revoca la ordenanza fiscal correspondiente.
 
Por otro lado, respecto a las liquidaciones que se hayan practicado en aplicación de las ordenanzas aprobadas, y que se encuentren impugnadas en la jurisdicción contencioso-administrativa, al igual que las ordenanzas se verán anuladas, al fundamentarse en una norma contraria al derecho de la UE.
 
Así pues, se propone la misma actuación a seguir que en el caso de las ordenanzas fiscales; esto es, solicitar la suspensión del procedimiento judicial, e iniciar el expediente de revocación de actos de gravamen.
 
Respecto a las liquidaciones que se hayan cobrado por los ayuntamientos deberán de devolverse tras la iniciación del oportuno procedimiento de devolución de ingresos indebidos, siempre y cuando se cumplan los requisitos objetivos, subjetivos y formales oportunos para su devolución.
 
Respecto a las liquidaciones cuya ejecución se encuentre suspendida por haberse presentado el correspondiente aval bancario por las compañías de telefonía móvil, previsiblemente serán anuladas, y se deberá proceder a la devolución de las garantías consignadas al respecto por las distintas empresas de telefonía móvil, siempre y cuando previamente se hayan anulado las liquidaciones que suspendían.
 
Posteriormente, y conforme a lo establecido expresamente en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y los artículos 72 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, se podrá solicitar el reembolso de los costes soportados por las empresas para la suspensión de la ejecución de las liquidaciones anuladas; esto es, se podrá solicitar el reembolso de los costes del aval presentado por las compañías de telefonía móvil para suspender la recaudación de las liquidaciones, que se practicaron conforme a las ordenanzas fiscales aprobadas por los ayuntamientos.
 
No obstante, y como se señala, las conclusiones se fundamentan en la posible situación jurídica que podrá derivar de la Sentencia del TJUE de 12 de julio de 2012 citada; por lo que habrá que esperar los pronunciamientos del Tribunal Supremo en las sentencias correspondientes.

[1] Esta cuestión se enfrenta a lo establecido expresamente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009, que señalaba la sujeción a la tasa de aprovechamiento del dominio público local, aún en el supuesto de que las redes instaladas no fueran propias. Véase esta entrada anterior del blog.
 
ACAL, S.L.

martes, 4 de septiembre de 2012

El nuevo régimen de la Incapacidad Temporal de los empleados públicos del RD-Ley 20/2012, de de julio

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE Nº 168, de 14 de julio) ha venido establecer un nuevo marco normativo en el ámbito de la prestación complementaria a cargo de la Administraciones Públicas, para los supuestos de Incapacidad Temporal (en adelante IT) de su personal, tanto funcionario como con respecto al sujeto a relación laboral (artículo 9º del RD-ley). En esta entrada se analizan las principales cuestiones que plantea la aplicación de esta nueva normativa.
 
El Título I, en el que se incardina esta nueva regulación, goza de carácter básico, como precisa la Disposición final cuarta, al haberse dictado al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 y 149.1.18ª y 156.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas; con todas las consecuencias inherentes a esta naturaleza jurídica a efectos de su posicionamiento en nuestro ordenamiento jurídico en relación con otras normas que regulan la misma materia.
 
Y, precisamente, para dejar patente esta supremacía frente a otras regulaciones preexistentes, incluidas aquellas de tipo convencional, resultado de la negociación colectiva entre Sindicatos y Administración Pública, el apartado 7º del artículo 9º, declara expresamente la suspensión inmediata de los Acuerdos, Pactos y Convenios que contradigan lo dispuesto en este artículo.
 
Por lo tanto, una primera consecuencia que se ha producido en la práctica tras la entrada en vigor de este Real Decreto-ley radica en que han quedado sin efecto las previsiones contenidas en Acuerdos de Condiciones de Trabajo y Convenios Colectivos que reconocen a los empleados públicos un complemento retributivo a cargo de la Administración, para los supuestos de Incapacidad Temporal, que viene a mejorar la prestación obligatoria, reconocida legalmente, en la medida en que se excedan los límites que ahora se establecen.
 
A la vista de lo anterior, cabe plantearse si resulta necesario la adopción de un acuerdo expreso por parte de la Corporación Local correspondiente, que venga a hacer efectivo este nuevo régimen de las prestaciones complementarias por incapacidad temporal.
 
La respuesta entendemos que ha de ser negativa, por cuanto que lo regulado en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, es un nivel máximo de prestación, de carácter básico, que resulta por ello indisponible. No cabe por tanto la adopción de un acuerdo que, tras la correspondiente negociación colectiva con los Sindicatos legitimados, viniera a establecer unos límites superiores a los que se han fijado. En ese caso, entraría en juego el apartado 7º del mismo precepto (artículo 9), que proscribe la aplicación de Acuerdos o Pactos que contravengan el contenido de la nueva regulación.
 
Por tanto, en ese caso, la consecuencia sería, necesariamente, la nulidad de pleno derecho del Pacto o Acuerdo aprobado, por contravenir lo dispuesto en una norma de carácter básico.
 
El único margen que queda a la negociación colectiva, a la vista de la redacción del artículo 9º, sería precisamente para establecer un régimen más gravoso para el empleado público que el resultante de los nuevos topes máximos a la prestación complementaria en caso de IT.
 
En definitiva, nos encontramos con el siguiente marco regulador:
 
1º) La previsión contenida en el artículo 9º del RD-ley 20/2012 es de aplicación directa, sin necesidad de adopción de un acuerdo expreso que así lo declare, desde su entrada en vigor, en los siguientes términos, en el caso de contingencias comunes**:
  • 3 primeros días 50% retribuciones*
  • Desde el 4º día hasta el 20º 75% retribuciones
  • Desde el día 21º 100% retribuciones
*calculadas sobre las retribuciones devengadas en el mes anterior a iniciarse la baja.
** en el caso de contingencias profesionales, se reconoce el 100% de la retribución desde el primer día.
 
2º) Las distintas Administraciones Públicas puede modificar este régimen, para reducir su nivel de aportación complementaria a la prestación que abona la Seguridad Social (puesto que los anteriores límites máximos son infranqueables). Lo que puede acordarse, por tanto, previa negociación, es un régimen menos gravoso para el Ayuntamiento en cuanto a las aportaciones que ha de realizar.
 
3º) Se excepciona de lo anterior los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica, en los que se considera justificado mantener el complemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones.
 
Teniendo en cuenta el sistema de distribución de la prestación económica por IT entre empresa/Administración y Seguridad Social, en atención a los días transcurridos desde el inicio del periodo de baja, nos encontramos con lo siguiente:
 
- Durante los 3 primeros días el empleado público percibe el 50% de las retribuciones del mes anterior al inicio de la baja, a cargo de la Administración.
 
- Desde el 4º día hasta el 20º, percibirá el 75% (entre los días 4º al 15ª el coste íntegro lo asume la Administración, a partir del 16º la S.S. asume el 60% y la AP el 15%).
- A partir del día 21º percibe el 100% (la S.S. abona el 75%)
Día/s
% Retribución
a percibir
Quién asume la prestación
1 a 3
50 %
AP
4 a 20
75 %
AP/SS
21
100 %
AP/SS
No es óbice a lo anterior la previsión contenida en la D.T. 15ª, que se refiere al desarrollo de estas previsiones por cada Administración Pública en el plazo de tres meses; plazo a partir del cual surtirá efectos en todo caso. Lo que debe entenderse como una fórmula para garantizar que, con independencia de que se produzca o no el desarrollo del nuevo régimen establecido, será de aplicación lo previsto en el artículo 9º; evitándose así el vacío normativo derivado de la falta de desarrollo.
 
De hecho, el mismo RD-Ley contiene ya (D.A. 18ª) el régimen de prestación complementaria por incapacidad temporal aplicable al personal al servicio de la Administración del Estado; limitándose a reproducir los anteriores límites máximos fijados con carácter general para todas las Administraciones Públicas.
 
Finalmente, hay que tener en cuenta, por su calado y extensión (4 folios), la “corrección de errores” publicada en el BOE de 19 de julio de 2012, que pone de manifiesto no sólo deficiencias de redacción, sino que introduce alteraciones sustanciales en el contenido de algunos preceptos.
 
ACAL, S.L.

miércoles, 29 de agosto de 2012

Las repercusiones de las modificaciones del IVA en los precios y tasas de los servicios municipales

El próximo 1 de septiembre de 2012 entran en vigor las reformas en el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), operadas por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, consistentes principalmente en la elevación de los tipos impositivos, así como en la aplicación del tipo general del 21% (actualmente se encuentra en el 18%) a una serie de entregas de bienes y/o prestaciones de servicios, a los cuales se aplica por ahora el tipo reducido (8%) o el tipo superreducido (4%).
 
El objetivo de esta entrada es señalar en primer lugar la variación que se produce en los tipos impositivos, en segundo lugar indicar qué entregas de bienes y prestaciones de servicios se sujetan al tipo general, cuando anteriormente se les aplicaba el tipo reducido o superreducido; y por último, señalar la incidencia de la modificación de los tipos impositivos en las instalaciones deportivas municipales, concretamente en las tasas o precios públicos que se cobran a los usuarios del servicio, y si es necesaria o no la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de dichas tasas o precios públicos, con el objeto de mantener el equilibrio económico del concesionario.
 
Respecto de las operaciones que se devenguen a partir del 1 de septiembre, tributarán aplicando los nuevos tipos impositivos que se elevaran conforme a lo establecido en el siguiente cuadro:

Tipo
% vigente
% a partir del 1 de septiembre de 2012
General (art. 90 Ley del IVA)
18%
21%
Reducido (art. 91.Uno Ley del IVA)
8%
10%
Superreducido (art. 91.Dos Ley del IVA)
4%
4%

Del mismo modo, debemos reseñar qué entregas de bienes y prestaciones de servicios, que anteriormente tenían un tipo de IVA distinto del general, deberán aplicar a partir del próximo 1 de septiembre el tipo general de 21%, conforme a lo establecido en el artículo 23 del citado Real Decreto-Ley 20/2012. Concretamente, debemos indicar:
 
1.- Se elimina la aplicación del tipo reducido a las entregas de flores y plantas vivas, que pasan a tributar al tipo impositivo general; manteniéndose el tipo impositivos para las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas.
2.- Se elimina la aplicación del tipo reducido a las prestaciones de servicios realizadas por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
3.- Se reduce la aplicación del tipo de IVA reducido a las entradas a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas. Así pues, a partir de 1 de septiembre se aplicará el tipo general a las entradas a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, entre otras.
4.- Del mismo modo, se aplicará el tipo impositivo general a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. Nos referiremos mas adelante a esta modificación puesto que es la que mas incidencia entendemos que va a tener en el conjunto de los servicios municipales.
5.- Así mismo a partir del 1 de septiembre de 2012 se aplicará el tipo general del 21% a los servicios funerarios y de cementerio, y a las entregas de bienes relacionados con los mismos; la asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención; los servicios de peluquería; y el suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital.
6.- Por último, los objetos que puedan utilizarse como material escolar pasarán del tipo superreducido del 4% al tipo general del 21%.
 
Estas modificaciones deberán ser tenidas en cuenta por los entes locales, tanto en la vertiente de gasto, ya que las operaciones que se devenguen a partir del 1 de septiembre tendrán un mayor coste para los ayuntamientos, los cuales mayoritariamente son consumidores finales – puesto que la mayor parte de sus operaciones se encuentran no sujetas o sujetas pero exentas del IVA, y no generan derecho a deducir el IVA soportado -, debiendo realizar un desembolso monetario mayor.
 
Pero también en la vertiente del ayuntamiento como empresario, ya que el mismo al realizar operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA, deberá aplicar a partir del 1 de septiembre un tipo impositivo mayor, el cual deberá soportar los consumidores de los bienes y/o usuarios de los servicios.
 
Piénsese en este caso en los servicios funerarios prestados por el Ayuntamiento, cuya contraprestación no tenga la consideración de tasa, sino de precio público, los cuales a partir del 1 de septiembre pasarán de devengar el tipo impositivo del 8% al 21%, que deberán soportar los usuarios de dichos servicios.
 
Lo mismo ocurrirá con las entradas que se cobren en las filmotecas o salas de exposiciones municipales, que pasaran del 8% al 21%, como hemos indicado.
 
Por otro lado, y respecto al tipo impositivo a aplicar a las operaciones devengadas, así como su incidencia en las ejecuciones de obras, nos remitimos a la anterior entrada del blog publicada el 7 de junio de 2010 en referencia a la anterior modificación de los tipos del IVA, debiéndose atender a las particularidades de los nuevos tipos a aplicar a partir del 1 de septiembre (21, 10 y 4%).
 
Para analizar la incidencia de esta modificación de los tipos de IVA en las prestaciones de servicios realizadas por los Ayuntamientos en las instalaciones deportivas municipales, y especialmente en las tasas o precios públicos que se cobran por la prestación de dichos servicios, han de tenerse en cuenta lo señalado por la Dirección General de Tributos, (en adelante DGT), en diversas consultas, siendo ilustrativas las vinculantes V1045-06, de 5 de junio de 2006 y la V0963-10, de 9 de junio de 2010.
 
Pues bien, en este sentido debemos en primer lugar señalar cuando, por regla general, la operación se encuentra sujeta o no sujeta al IVA. En este sentido, en el supuesto de que la contraprestación que se abone por los usuarios del servicio tenga la consideración de tasa, la operación en principio se encontrara no sujeta al impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 7.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA; siempre y cuando la prestación la realice directamente el ente público; ya que la tasa tiene la consideración de contraprestación de carácter tributario, excepto para una serie de actividades que se relacionan en el citado artículo. Esto es, cuando la contraprestación que se abone por el usuario tenga la consideración de tasa, la operación no se encontrará sujeta al IVA cuando se realice directamente por el Ayuntamiento.
 
En el supuesto de que la operación se realice por los entes públicos por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles, la operación se entenderá en todo caso sujeta al impuesto. En cambio, si la contraprestación abonada por los usuarios del servicio tiene la consideración de precio público, se tratará en todo caso de una operación sujeta al impuesto, ya que el precio público no tiene la consideración de tributo, con independencia de quien realice la operación.
 
No obstante, en el supuesto de que la operación la realice directamente un ente público, la misma podrá estar exenta del IVA si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, concretamente que se trate de servicios (se excluyen las entregas de bienes) que sean prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas.
 
En el caso de que la operación se realice por una sociedad mercantil, con carácter general, la operación se entenderá sujeta y no exenta del IVA, debiendo aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del devengo.
Para determinar cuándo se presta el servicio por el Ayuntamiento o por la sociedad mercantil, debemos estudiar en su caso la relación contractual que une a estos dos sujetos, para determinar de un modo más exacto la sujeción y exención de la operación. En este sentido, la DGT ha publicado numerosas consultas sobre este aspecto, baste citar las consultas vinculantes V2358-11, de 4 de octubre de 2011 y V3012-11, de 22 de diciembre de 2011, que en resumen recogen las dos situaciones siguientes:
 
1º. El ayuntamiento encomienda al prestador (contratista) la prestación del servicio, de manera que será el empresario el que lo preste en nombre propio y por su cuenta y riesgo, autorizándole incluso a la percepción de la tasa como contraprestación de sus servicios.
En este caso, el contratista deberá facturar a los destinatarios del servicio el importe total de la contraprestación (tasa o precio), repercutiendo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento.
2º. El ayuntamiento realiza la prestación del servicio a los destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, pero la prestación material del mismo la efectúa una empresa contratista que actúa en nombre y por cuenta del ayuntamiento, percibiendo de éste a cambio una determinada contraprestación.
 
En este supuesto, el ayuntamiento deberá facturar al usuario el importe de la tasa sin impuesto, dado que se trata de un servicio prestado por un Ente público mediante contraprestación tributaria.
Por otra parte, el contratista deberá facturar al ayuntamiento el importe de la contraprestación del servicio prestado, con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
 
Así, y aun cuando debe estudiarse cada supuesto específicamente, como cuadro resumen de la sujeción y/o exención de las prestaciones de servicios realizadas en las instalaciones deportivas municipales se pueden resumir en el siguiente cuadro:

Contraprestación que abona el usuario
Quién realiza la operación
Tasa
Precio Público
Ayuntamiento
No sujeto a IVA
Sujeto a IVA /
Posibilidad de exención
(art. 20.Uno.13º)
Sociedad mercantil
Sujeto y no exento de IVA

Así mismo, por lo general la contraprestación a abonar por los usuarios por la prestación de los servicios, ya sea tasa o precio público, vendrá recogida en la ordenanza municipal fiscal correspondiente, y dependiendo de la redacción contenida en la misma, se determinará cuál es la base imponible del impuesto.
 
En este sentido, en el caso de que no se señale nada en la ordenanza fiscal, la base imponible del impuesto, sobre la cual deberá repercutirse la cuota correspondiente del mismo, se corresponderá con la tarifa contenida en la ordenanza.
 
En cambio, solo si en la ordenanza fiscal figurase la expresión IVA incluido, podría entenderse que el impuesto se encuentra incluido dentro del importe del precio, en cuyo caso la base imponible sería la que resultara de descontar la cuota tributaria devengada por esta operación del importe íntegro del precio público.
Por tanto, en el caso de que no figure expresamente la cláusula de “IVA incluido” en la ordenanza fiscal, los usuarios del servicio percibirán un incremento de los precios por el aumento de los tipos impositivos; mientras que en el caso contrario, la subida de los tipos impositivos podrá no ser percibida por los usuarios del servicio, ya que podrían seguir abonando el mismo importe, antes y después del 1 de septiembre, siendo en este último caso, la empresa que presta el servicio la que soportaría el incremento de los tipos.
 
Así pues, cuando la ordenanza fiscal indique que las tarifas en ella contenida ya incluyen el IVA, podría justificarse un aumento de las mismas a través de la modificación de la ordenanza fiscal, siempre y cuando se demuestre por la empresa que gestione el servicio que se ha producido un desequilibrio económico, conforme al procedimiento establecido expresamente en el contrato público suscrito.
 
ACAL, S.L.

lunes, 30 de julio de 2012

Medidas de deducción del gasto por los ayuntamientos: Integración de los funcionarios procedentes de la MUNPAL en el RGSS

En las siguientes líneas intentamos plantear a los responsables de Recursos Humanos y responsables políticos en la materia algunas ideas básicas que les permitan valorar la oportunidad y conveniencia de adoptar las medidas oportunas encaminadas a la integración de los funcionarios muncipales procedentes de la antigua MUNPAL, que gozan de asistencia sanitaria privada, en el Régimen General de la Seguridad Social. Todo ello con el fin de que el gasto por esta prestación que ha de asumir el Ayuntamiento pueda verse sensiblemente reducido, a la vez que se logre la uniformidad de todo el personal municipal en esta cuestión.

Mediante Real Decreto 480/1993, de 2 de abril se produjo la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del régimen especial de los funcionarios de la Administración Local.

En aquél momento, la Disposición Transitoria Quinta del referido Real Decreto contemplaba la posibilidad de mantener la asistencia sanitaria que se viniera prestando a través de entidad privada; debiendo para ello realizar una consulta previa con las organizaciones sindicales más representativas y acordarlo así en Pleno, antes de la fecha establecida (30 de abril de 1993).

Fueron muchos los Ayuntamientos que en aquella época decidieron la continuación del concierto que tenían con una aseguradora privada, dando de esta forma continuidad, durante un largo periodo de tiempo, a una situación que ha generado que en una misma Entidad Local coexistan funcionarios que tienen asistencia sanitaria privada, y otros que no han tenido esa posibilidad, simplemente en atención a la fecha de ingreso en la función pública.

Lógicamente, además del evidente agravio comparativo entre una y otra situación, que debería haber sido corregido por el legislador hace mucho tiempo –pues lo que a principios de los años 90 pudo tener justificación, es claro que ha dejado de tenerla con nuestro sistema de sanidad pública-; la persistencia de esta dualidad representa un mayor coste que al final debe soportar la Corporación Local como consecuencia de este particular régimen diferenciado entre unos y otros funcionarios.

Debemos partir de que, según determina la Disposición segunda, número 1, de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local:
Los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado,…».
Con arreglo a la anterior previsión legal, la obligación que asume la Corporación municipal y el correlativo derecho que asiste al personal funcionario en esta materia, es la prestación de asistencia médico-farmacéutica, con independencia de su prestación en un régimen particular, público o privado. Es decir, que la obligación que tiene el Ayuntamiento –y el correlativo derecho de los empleados públicos- es la de proporcionar la asistencia con la misma intensidad y extensión que la prestada por la Seguridad Social, ni más ni menos.

En este sentido, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado que la cobertura de los poderes públicos de carácter obligatorio, se reduce a las prestaciones correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social, por lo que la exclusión de otro tipo de cobertura no puede estimarse restrictiva de derechos.

Resulta por ello que ni cuando se adoptó el acuerdo de 1993 en el sentido de mantener el concierto que había con una entidad privada se produjo el reconocimiento de un derecho, ni ahora, en el caso de modificarse el régimen de prestación, se produciría su privación: los beneficiarios de esta asistencia siguen disfrutando del derecho que antes y después les corresponde según lo dispuesto en la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local.

La aprobación de la plena integración de los funcionarios procedentes de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social a efectos de asistencia sanitaria presenta dos aspectos favorables, que habrán de ser valorados, en última instancia, por los responsables municipales:

1) la equiparación de todos los empleados públicos del Ayuntamiento en materia de asistencia médico-farmacéutica y,
2) el menor coste y consiguiente ahorro que para la Corporación representa la finalización del concierto con la entidad aseguradora privada, en la medida en que el régimen público de salud asume determinadas prestaciones que, a día de la fecha, están corriendo a cargo de las arcas municipales.

Comenzando por el primer punto, procede traer a colación lo que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 28 mayo 2001 señala sobre esta cuestión:

(…) No hay razones que justifiquen un trato diferenciado de unos funcionarios públicos respecto de otros en materia de Seguridad Social que es una función pública, una función asumida por el Estado.
Que la Seguridad Social se haya convertido en una función pública implica que las prestaciones de la Seguridad Social no se presentan ya como prestaciones correspondientes y proporcionales en todo caso a las contribuciones y cotizaciones de los afiliados, y resultantes de un acuerdo contractual.
Dicho con otras palabras: habida cuenta que la Seguridad social es una función pública, el nivel y condición de las prestaciones que dispensa no viene determinado por un acuerdo de voluntades, sino por reglas que forman parte del ordenamiento jurídico, que por serlo, están sujetas a las modificaciones que considere oportuno establecer el legislador.
El Estado no debe ni puede asumir el coste financiero de situaciones de privilegio, tanto menos si éstas tienen un origen puramente contractual y no legal.
En consecuencia, que la cobertura de carácter obligatorio que ha de prestar el Poder público se reduzca al Régimen General de la Seguridad Social, excluyendo cualquier otro tipo de cobertura no puede estimarse restrictiva de derechos.”

Por otro lado, según determina el artículo 37. 1 g) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, son objeto de negociación, con las organizaciones sindicales legitimadas, entre otras materias: Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
Como consecuencia de lo anterior, con carácter previo a la aprobación por el Pleno municipal de la correspondiente propuesta de integración en el régimen público de prestación de asistencia sanitaria, ha de someterse a negociación, con las organizaciones sindicales legitimadas, la correspondiente propuesta; de forma que el acuerdo que adopte el Pleno haya cumplido con este trámite preceptivo.

En definitiva, la equiparación en materia de asitencia sanitaria de los funcionarios procedentes de la extinta MUNPAL con el resto de funcionarios públicos que accedieron con posterioridad a 1993, y con el personal laboral, puede suponer para muchos Ayuntamientos una importante disminución en su gasto de personal sin dejar por ello de cumplir con las obligaciones legales en cuanto a la asistencia sanitaria que ha de proporcionarse; a la vez que pondría fin a la actual disparidad de regímenes asistencia sanitaria, pública y privada, de todo el personal, con la consiguiente supresión de este trato diferenciado.

ACAL, S.L.

La propuesta de articulado de reforma de la Ley de Bases de Régimen Local

A estas alturas, después de tantas notas de prensa y declaraciones de responsables políticos y del Gobierno sobre la inminente reforma municipal, y a pesar de que el Consejo de Ministros hace unos días recibió Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, todavía no está publicado dicho Anteproyecto. Conocemos la nota informativa del Consejo de Ministros en la que aparecen una serie de aspectos que, acordes con los tiempos, (lo que se espera que guste oír a la gente) son noticiables: la reducción del 30 % de concejales, más potestades de control para los interventores, reducción de gastos traspasando servicios a las diputaciones, reducción de sueldos a alcaldes y concejales, entre otras. Sin embargo, el Anteproyecto en cuestión no aparece publicado en las páginas oficiales. Todos los gobiernos apuestan por la transparencia en su investidura. Este Gobierno también lo ha hecho y ha llegado un poco más lejos. Hace unos meses aprobó y publicó el Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y aunque contempla la obligación de publicar los anteproyectos de ley que se aprueben, lo cierto es que no se ha publicado este que nos interesa. Cabe pensar que la nota del Consejo de Ministros está más próxima a una necesidad gubernamental de generar noticias que a la realidad de que el Gobierno verdaderamente tenga un planteamiento de reforma completo de los aspectos y materias anunciadas por él mismo. No cabe pensar otra cosa si tenemos en cuenta que la propia FEMP anda a la espera de conocer dicho Anteproyecto.
De manera que ahí andamos, pendientes de las “señales” a ver cómo va tomando cuerpo la reforma. Desde luego, ésta no es la manera de afrontar una reforma de la importancia como la que nos ocupa, que afectará a todos los pueblos y ciudades del Estado. Las administraciones locales tienen problemas pero para arreglarlos hay que poner los datos encima de la mesa, analizarlos, abrir un debate con todos los implicados. Así, es posible llegar a acuerdos en los diagnósticos y las soluciones. Ese estudio al que se refiere la nota del Consejo de Ministros según el cual el “Instituto de Estudios Fiscales, el gasto de ofrecer los servicios a los ciudadanos es cuatro veces más caro en los municipios de 5.000 habitantes. Así, el coste per cápita en los municipios de menos de 5.000 habitantes es de 2.613,57 euros, mientras que en el caso de los municipios de más de 100.000 habitantes suponen 652,91 euros”. Este estudio, que es la piedra angular que justifica que los municipios de menos de 20.000 habitantes pasen sus competencias a las diputaciones debe publicarse.
Lo cierto es que de toda la batería de medidas de reforma a la que alude la nota del Consejo de Ministros, hasta la fecha lo único que conocemos, viene referido únicamente a la modificación del régimen de competencias de los ayuntamientos. La PROPUESTA DE ARTICULADO DE REFORMA DE LA LEY DE BASES DE RÉGIMEN LOCAL del Ministerio, se refiere a catorce artículos de la LRBRL relativos al régimen de competencias municipales y provinciales. Ya se irán comentando los distintos aspectos de esta reforma, esta entrada no tiene más pretensiones que la de compartir lo que conocemos para el análisis y las propuestas de quien tenga alguien a quien hacérselas y le escuchen.
Sobre esta modificación del articulado de la LRBRL, muy brevemente, pasamos a realizar algunas consideraciones:
  1. Esta crisis (de confianza) que padecemos si algo nos esta enseñando es que “el ojo del amo engorda al caballo”. La transparencia es fundamental cuando se gestiona lo ajeno. Y la transparencia se incrementa cuando “se mira desde cerca” por eso hay que intentar la máxima proximidad de la gestión a los ciudadanos. Lo resaltado, que no es mio, está en el articulo 2 de la LRBRL y queda suprimido en la reforma. Se justifica, lógicamente, como consecuencia en el papel que se atribuye a las diputaciones.
  2. La autonomía municipal queda seriamente dañada con el nuevo articulado. El comentario que se incluye en la modificacion del articulo 7 habla sin tapujos de que las “administraciones superiores puedan controlar”. El término es de nuevo cuño, muy creativo, pero sin apoyo constitucional. Los redactores de la propuesta abiertamente señalan, en el comentario del articulo 10, que la autonomía local es “obvio que en algunos casos resultará afectada”. Es decir, que la nueva regulación no garantiza un principio constitucional básico en la ordenación territorial del Estado. El Gobierno debería tener en cuenta que la autonomía local en España no es sólo el fruto de una construcción académica sino que es el fruto de los movimientos sociales de las ciudades de los años setenta. Hay conquistas sociales difíciles de eliminar. La gente se ha acostumbrado a ir a su ayuntamiento a que le resuelvan sus problemas, mal o bien, pero desde luego no va a querer volver hablar sólo con funcionarios, quiere hablar con gente que tenga capacidad para darle soluciones.
  3. Aunque se suprime el articulo 28 de la LRBRL, referido a los servicios voluntarios, se sigue manteniendo la lista abierta del articulo 25 de competencias y servicios que puede prestar el municipio. Sinceramente, no alcanzo a entender como se puede suprimir la reinserción social de las personas y sin embargo dar competencias a los alcaldes en el transporte de mercancías. El trabajo con las personas es difícil pero si desde algún sitio se puede facilitar es desde la proximidad. Todo esto de lo que debe ocuparse un ayuntamiento, elegido por sufragio, es una quimera. Se debe a sus vecinos y se ocupará de sus problemas. Para que no sea así, los regidores, han de designarse desde las “administraciones superiores” (en palabras de los redactores de la propuesta).
  4. Las diputaciones se convierten en las salvadoras de los “desaguisados municipales”. No sé porque no lo han hecho antes, teniendo competencias como tenían. No estaría mal que el partido político que propuso su desaparición se pronunciara para que supiéramos qué fue de aquella propuesta. Para la gestión indirecta de los servicios hacia la que apunta esta reestructuración facilita las cosas. La propia disposición transitoria de la propuesta señala como solución para la viabilidad económica ”privatizar el servicio“, eso sí, siempre que “no realice funciones públicas”. Imaginamos que será un lapsus de la propuesta puesto que las funciones públicas son inherentes a los servicios públicos, con lo cual no se prodría “privatizar” ningún servicio. Querrá decir que no supongan ejercicio de autoridad.
Esperemos que esta propuesta se vaya ajustando, que las demás que se hicieron desde el Consejo de Ministros se concreten, que se pongan datos para el debate y se hagan unas propuestas de reforma desde el sosiego y no desde la oportunidad del momento.

ACAL, S.L.