martes, 2 de octubre de 2012

Las modificaciones de los contratos de gestión de servicios públicos como consecuencia de los recortes presupuestarios: aspectos jurídicos-administrativos

La crisis económica que vivimos actualmente ha tenido consecuencias en todos los sectores económicos, alterando el nivel de vida de una gran parte de la sociedad y que, si bien no ha afectado a todos por igual, lo cierto es que la vida ya no será igual para nadie después de estos años. Esa crisis económica ha supuesto que, en el caso de los Ayuntamientos, tengan que repensar la estructura de gastos que venía soportando y con ello, un redimensionamiento de los servicios y una reducción del precio de los contratos mediante los cuales prestan de forma indirecta los servicios esenciales que recibimos como suministro de agua, recogida de residuos, entre otros.
 
Por esta razón abordamos el marco normativo y los límites impuestos a las dministraciones locales para llevar a cabo la modificación de los contratos que tienen actualmente suscritos, que hoy en muchos casos son inviables.

Pues bien, a diferencia del régimen que regula los contratos privados, en los contratos administrativos la Administración goza de la prerrogativa de poder introducir modificaciones de forma unilateral en los contratos suscritos, alterando así la regla de la inalterabilidad de los contratos por la sola voluntad de las partes –denominado principio pacta sunt servanda-.
 
Desde el punto de vista jurídico, la modificación por parte dela Administración de las condiciones del contrato se incardina dentro del llamado ius variandi de la Administración. Así, si bien es cierto que uno de los principios básicos que presiden las relaciones contractuales es el de la invariabilidad de lo pactado, la legislación en materia de contratación administrativa contempla la potestad de la Administración de modificar unilateralmente el objeto del contrato (artículo 210 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP) y que como excepción al principio de invariabilidad está sometida a una serie de exigencias formales y materiales, que impiden que esta prerrogativa de modificación de contratos se convierta en una facultad absoluta de la Administración. Es más, como veremos más adelante, con la nueva legislación administrativa se ha intentado limitar aún más la facultad de la Administración de introducir modificaciones en los contratos.
 
De este modo, con carácter general, la modificación contractual es una prerrogativa de la Administración cuya naturaleza singular y privilegiada, como expuso el Consejo de Estado en su Dictamen número 42.179, de 17 de mayo, “exige que se produzca dentro de los límites que establece la ley”.
 
Por ello, la modificación de contratos administrativos ha estado sujeta a una serie de quisitos formales y materiales.
 
En primer lugar, se ha de tener en cuenta que el ius variandi de la Administración ha de ser interpretado de manera excepcional y limitada, como en reiteradas ocasiones ha señalado la Junta Consultiva de Contratación (Dictamenes número 1497/1993, de 28 de diciembre y 1375/1993, de 3 de diciembre).
 
Precisamente, el primer límite resulta de la necesidad de que la modificación del contrato esté “respaldada o legitimada por un interés público claro, patente e indubitado”(Dictamen de la JCC 1531/2003, de 24 de julio), dado que la única justificación del ius variandi de la Administración es alcanzar la satisfacción del interés general, supuesto ante el que se entiende que ha de ceder cualquier interés particular.
 
Además, la modificación del contrato debe hacerse para atender a causas imprevistas que no fueron tenidas en cuenta en el momento de formalizar la relación contractual, para evitar desvirtuar las garantías de concurrencia que han de presidir las licitaciones de contratos administrativos, ya que un uso indiscriminado de la potestad de modificación de los contratos podría suponer un “claro fraude de la ley” (Dictamen 47.126 del Consejo de Estado de 5 de diciembre de 1984).
 
Y por último, dado su carácter restrictivo, la prerrogativa de modificación de contratos no podrá afectar en ningún caso a las condiciones esenciales del mismo.
 
Sin embargo, además de los límites anteriores, ya recogidos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y en los anteriores regulaciones en materia de contratación, desde la entrada en vigor de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se efectúa una alteración importante del régimen de modificaciones de los contratos administrativos como consecuencia de la jurisprudencia comunitaria sobre la modificación sobrevenida de los contratos administrativos, estableciendo límites más restrictivos al ius variandi dela Administración para aquellos contratos adjudicados con posterioridad al 6 de marzo de 2011.
 
Así, ahora el régimen de modificación de contratos distingue dos supuestos:

1.- Modificaciones previstas en la documentación que rige la licitación (artículo 106 del TRLCSP), supuesto bajo el que la ley permite que los contratos se modifiquen siempre que «en los pliegos o en el anuncio de licitación se haya advertido expresamente de esta posibilidad y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello». Llegando a afirmar que “los supuestos en que podrá modificarse el contrato deberán definirse con total concreción por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y las condiciones de la eventual modificación deberán precisarse con un detalle suficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y ser tomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a los licitadores y valoración de las ofertas”, para que los licitadores puedan conocer sobre qué y en qué medida puede modificarse el contrato, llegando a afirmar con rotundidad que en otros supuestos “si fuese necesario que la prestación se ejecutase en forma distinta a la pactada, inicialmente deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes” (artículo 105 TRLCSP), con las garantías de publicidad y concurrencia de todo nuevo procedimiento.
 
Puede decirse, por tanto, que en este primer supuesto la configuración de la potestad administrativa de modificación unilateral de los contratos suscritos se aparta claramente de las notas características de las prerrogativas administrativas, dado que ya no hay realmente imposición de la modificación al contratista sino una previsión expresa de la misma en el clausulado del contrato. Y no sólo se exige su previsión, sino que se condiciona igualmente el contenido material de su ejercicio (límites, umbral máximo de afección al precio, condiciones, etc.)
 
2.- Modificaciones no previstas en la documentación que rige la licitación (Artículo 107 del TRLCSP). En este caso, el ius variandi adquiere plena virtualidad y sentido como tradicionalmente se ha entendido en el supuesto de las modificaciones no previstas en la documentación del contrato. Pero eso sí, a diferencia de la legislación anterior, un ius variandi tasado y condicionado al cumplimiento de no alteración de las condiciones esenciales del contrato, que ahora viene definido expresamente los supuestos en que se produce, en el apartado 3 del artículo 107.
 
De este modo, se limita la facultad de modificar unilateralmente el contrato y la enumeración de los supuestos restringe lógicamente la discrecionalidad de la Administración para ejercer su ius variandi. Además, los supuestos tasados se limitan a situaciones de posible inadecuación de la prestación, en su configuración inicial, para la satisfacción plena del interés general objetivo perseguido con el contrato: insuficiencia de la prestación contratada por irregularidades u omisiones en el diseño contractual, inadecuación objetiva e inidoneidad fáctica (por circunstancias geológicas, ambientales, etc.) sobrevenidas, imprevisibles de acuerdo con una buena práctica profesional, fuerza mayor o caso fortuito con imposibilidad absoluta de materialización de la prestación inicialmente diseñada, adaptación racional al estado de la técnica y necesidad de ajustamiento de la prestación a especificaciones aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.
 
Pero es que, además, como hemos señalado, ahora el artículo 107.3 del TRLCSP limita en que supuestos se está alterando las condiciones esenciales del contrato, entre los que se introduce modificaciones que superen el 10% del precio de adjudicación, cuando de acuerdo con la normativa anterior sólo cuando se superase el 20% del precio del contrato la modificación del contrato podría considerarse causa de resolución del contrato en caso de que el contratista no estuviese de acuerdo con la misma y sólo para el caso de contratos de obras o prestación de servicios. Mientras que para los contratos de gestión de servicios públicos adjudicados con anterioridad al 4 de marzo de 2011 y que se rigen por la anterior normativa, el límite del 20% sólo suponía la necesidad de solicitar dictamen al Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma siempre y cuando el precio del contrato excediese la cantidad de seis millones de euros.
 
Por tanto, ahora con la legislación vigente, en aquellas contrataciones en que inicialmente por las circunstancias del propio contrato sea previsible la necesidad de introducir modificaciones en el contrato y en un porcentaje superior al 10%, será necesario recogerlo expresamente en el pliego de condiciones así como precisar en la medida de lo posible las condiciones, para evitar tener que tramitar la modificación por la vía del 107 del TRLCSP.
 
En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, con la normativa vigente en materia de contratación administrativa puede resultar más difícil el reequilibrio del contrato como consecuencia de la actual crisis económica, aunque sí constituye un supuesto legitimador de la resolución del contrato suscrito.
 
Por último, y fuera ya de los supuestos de modificación de contratos conforme al TRLCSP, en el caso de los contratos de gestión de servicios públicos, el Reglamento de Servicios aprobado por el Decreto de 17 de junio de 1955, recoge la posibilidad de modificar los contratos cuando concurra un riesgo imprevisible, previniendo el artículo 127.2, apartado 2b), “cuando concurran circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que determinen en cualquier sentido la ruptura de la economía de la concesión”.
 
En primer lugar, de la lectura del anterior apartado, se ha de tener en cuenta que el citado artículo recoge expresamente la posibilidad de modificar el contrato y restablecer el equilibrio del contrato “en cualquier sentido”, o lo que es lo mismo, restablecer el equilibrio del contrato tanto en beneficio del contratista como de la Administración, cuando por circunstancias sobrevenidas impidan la continuación de la prestación del contrato en los términos inicialmente perfeccionados.
 
Para poder incardinar la posibilidad de introducir modificaciones en el régimen económico de contratos ya perfeccionados como consecuencia de la crisis económica y los recortes presupuestarios será necesario que concurran los requisitos exigidos en la norma para aplicar el supuesto del artículo 127.2, apartado b; como son:
 
1) Que la modificación del contrato se haya producido por circunstancias ajenas a cualquiera de las partes, hecho este que estaría justificado en el caso de la crisis económica actual.
2) Que se trate de un supuesto sobrevenido, para lo que será determinante la fecha en la que se publicó el anuncio de licitación del contrato a modificar, ya que es el momento en que se fijaron las condiciones de prestación del servicio.
3) Que sea imprevisible y excepcional, notas que si atendemos al preámbulo de la Ley de Presupuestos de 2010, claramente encajaría dentro de este supuesto.
4) Que haya supuesto la subversión de la economía del contrato. En este caso la merma de los ingresos de las Administraciones en general que ha supuesto los recortes presupuestarios, claramente, incide directamente en la posibilidad de la Administraciones de hacer frente al pago del precio de contratos que se establecieron en circunstancias de crecimiento económico muy distintas a las que tenemos actualmente.
 
De manera que en aquellos supuestos en que concurran los anteriores requisitos, las Administraciones podrán modificar los contratos de gestión de servicios públicos suscritos como consecuencia de la crisis económica en que vivimos, habiendo ya pronunciamientos jurisprudenciales a favor de la modificación del contrato y del reequilibrio a favor de una parte, si bien en las sentencias que señalamos a continuación se refiere al concesionario tambien son perfectamente aplicable a la Administración como hemos visto. (STS de 19 de enero de 1988 y de 17 de enero de 2001).
 
ACAL, S.L.

sábado, 29 de septiembre de 2012

La circular 2/2012 de la Abogacía del Estado confirma la supresión íntegra de la paga extraordinaria de diciembre

El pasado 17 de septiembre nos posicionamos en este blog en relación con la controvertida supresión de la paga extraordinaria de diciembre, contemplada en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. En el post dedicado a esta concreta medida, sosteníamos que los Ayuntamientos tendría que proceder a descontar, de forma íntegra, el importe correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre de sus empleados, funcionarios y laborales. Y ello, a pesar de la postura contraria que se está defendiendo por parte de los Sindicatos, al considerar que no procede el descuento de la parte devengada a la fecha de entrada en vigor de la norma (15 de julio).
 
En esta ocasión, simplemente queremos traer a colación, por su relevancia, e indudable trascendencia en la práctica, lo que a este respecto señala la Circular 2/2012, suscrita por el Abogado del Estado-Jefe; en cuanto que va a ser el criterio que se va a seguir por los Abogados del Estado a la hora de impugnar, en su caso, los acuerdos municipales que puedan adoptarse obviando estas directrices. Así en el apartado dedicado al Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, en su apartado 1.2 se indica lo siguiente:
 
“Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público (arts. 2 a 6 del Real decreto-ley 20/2012).
 
La supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 se caracteriza por su universalidad, ya que afectará a todo el personal laboral (alta dirección, sometido a convenio y no acogido a convenio que no tenga la consideración de alto cargo) y con contrato mercantil del sector público definido en el artículo 22.uno de la Ley 2/2012, de 20 de junio.
 
(…) Procederá la reducción íntegra de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, y no en proporción al tiempo trabajdo en el momento en que entró en vigor esta medida (15 de julio de 2012).
 
En las liquidaciones practicadas antes del día 15 de julio de 2012 como consecuencia de la finalización de contratos temporales de trabajo, o con motivo u ocasión del cese o la baja de personal funcionario o laboral, no procederá exigir el reintegro alguno a los afectados como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.”
 
En cuanto al resto del contenido de la Circular, de indudable interés, tanto en este como en otras cuestiones de actualidad, como las referentes a las modificaciones derivadas de la Ley 3/2012, de 6 de julio de reforma del mercado laboral, dejamos aquí el contenido íntegro de la CIRCULAR LABORAL 2 2012 para su consulta.
 
ACAL, S.L.

miércoles, 26 de septiembre de 2012

La Catedra ACAL-Ciudad sostenible desarrolla un proyecto para la optimización conjunta del uso del agua y la energia en las ciudades

La semana pasada se pusieron en marcha los trabajos para la realización del proyecto de investigación y desarrollo OPTIMIZACION CONJUNTA DEL USO DEL AGUA Y LA ENERGÍA. El proyecto lo promueve y gestiona la Cátedra ACAL-Ciudad Sostenible de la Universidad Politécnica de Valencia cuya finalidad es generar y difundir el conocimiento capaz de alcanzar buenas soluciones a los problemas de las ciudades y conseguir una instrumentación adecuada para una eficaz gestión de los servicios municipales.
 
La ciudad elegida para el estudio ha sido Alcoi, un caso de estudio de notable interés, tanto por el tamaño de la ciudad, como por sus importantes desniveles topográficos (lo que conlleva gastos de energía elevados). Pero, sobre todo, por su voluntad de ser la primera ciudad de España en desarrollar un estudio tan pionero como necesario para avanzar hacia la sostenibilidad. Un estudio que, cual se ha dicho, por su importancia intrínseca, marcará el camino a seguir a otras muchas ciudades de España.
 
El proyecto será dirigido por el profesor Enrique Cabrera que dirige el Grupo de Ingeniería y Tecnología del Agua del Departamento de Ingeniería Hidráulica y Medio Ambiente de la Universidad Politécnica de Valencia (ITA). La relevancia del profesor Cabrera en el estudio del binomio agua y energía es muy notable a nivel internacional.
 
El estudio a realizar en Alcoi analizará a lo largo del ciclo integral del binomio agua – energía (a lo largo de una red urbana de agua). Se trata de evaluar el imponente gasto total que el manejo sostenible del agua requiere. En efecto, cada etapa del ciclo hídrico artificial que recorre el agua para comodidad del hombre (desde su captación hasta su vertido final), exige un gasto de energía unitario, en kWh/m3, una huella energética del agua.
 
Se trata de un problema hasta ahora oscurecido por las notables inversiones que requieren las grandes obras hidráulicas pero, sobre todo, porque el gasto lo asumen una infinidad de usuarios (urbanos, industriales y agrícolas), propiciando que pase desapercibido, por más que la suma de muchos términos menores comporte un total imponente. En California ese gasto energético es el 19 % del consumo eléctrico y el 32 % del de gas. En España, y aunque aún no hay estudios concretos, el porcentaje en ningún caso sería inferior al 10%.
 
El problema que se plantea estudiar, la racionalización conjunta del agua y la energía, está estrechamente relacionada con el cambio climático. De una parte porque los más de los modelos desarrollados en el marco del trabajo del IPCC prevén para el área mediterránea una reducción de hasta el 30% de los recursos hídricos, lo que aconseja implantar cuanto antes políticas de ahorro que mejoren la garantía de suministro. Y de otra porque ahorrar agua es ahorrar energía y, en definitiva, minimizar la emisión de GEI. Por ello la política del agua es la primera beneficiaria de la lucha contra el cambio climático.
 
Por ello, y aunque siempre se ha procurado mejorar los procesos para ahorrar energía (son notables los habidos en los últimos años en desalación), el ahorro inherente a un uso del agua más racional, pese a su importancia, se viene ignorando. Recientes estudios demuestran que en una vivienda la mejor relación coste beneficio (en kWh ahorrados) se obtiene implementando dispositivos de ahorro de agua domésticos. Es superior a cualquier otro programa de eficiencia doméstica como, por ejemplo, el cambio de bombillas de incandescencia por otras de bajo consumo, tan difundido en España. Por ello sólo los análisis integrales permiten evaluar los beneficios derivados de las distintas políticas de ahorro de agua.
 
Sorprendentemente, el nexo agua energía aún no ha merecido en España la atención que estos dos recursos naturales por su importancia precisan. De sobra es conocida la escasez, sobre todo en periodos secos, de agua y la dependencia energética del país de suministros extranjeros. Habida cuenta que la energía “más barata y sostenible” es la que no se consume, habrá que convenir el notable interés de un estudio absolutamente novedoso en España. Mayormente cuando es evidente que no se está hablando de cifras menores. En definitiva se trata de un estudio que pretende constituirse en referencia de todo análisis que busque mejorar la eficiencia conjunta del binomio agua – energía en el ámbito urbano.
 
Las fases o etapas a cubrir en el proyecto serán las siguientes:
  1. Caracterización del punto de partida y establecimiento de objetivos concretos.
  2. Realización de una auditoría hídrica del ciclo del agua en la ciudad. Desde la fuente de suministro hasta el punto de vertido final en el medio natural receptor.
  3. Caracterización energética de cada una de las etapas del ciclo.
  4. Elaboración del modelo matemático del sistema de distribución de agua de Alcoy.
  5. Auditoría energética de la red de distribución.
  6. Caracterización energética de los usos finales de los abonados.
  7. Determinación de los gases de efecto invernadero (GEI) ligados al ciclo del agua.
  8. Identificación de las estrategias más convenientes a adoptar para mejorar la eficiencia hídrica y energética del ciclo urbano de agua.
  9. Redacción de un manual de buenas prácticas.
  10. Difusión de resultados en un Simposio Internacional.
El trabajo se cerrará con un Seminario de carácter internacional de dos días de duración. En el que se presentarán los principales logros del estudio, la metodología que conviene seguir y las tendencias de futuro de toda la problemática agua y energía, ya en un contexto más general y no de manera exclusiva en el ámbito urbano. Se cuenta con la presencia de especialistas internacionales que participan en el proyecto TRUST (Transitions to the Urban Water Services of Tomorrow) del VII Programa Marco de la UE y en el que el ITA lidera uno de las áreas de trabajo. En TRUST el binomio Agua – Energía es una parte esencial del mismo.
 
ACAL, SL.

miércoles, 19 de septiembre de 2012

La supresión de la paga extraordinaria de diciembre no vulnera la prohibición de irretroactividad

Desde la publicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se ha venido discutiendo acerca del alcance que debía darse a la previsión de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de esta año a los empleados públicos. Y, siguiendo las directrices de los sindicatos, que invocan el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos, han comenzado a presentarse en los ayuntamientos multitud de reclamaciones y escritos, solicitando el pago de la parte proporcional de la paga extra de diciembre que se habría devengado.
 
Dejando al margen valoraciones relativas a la justicia o equidad de la medida, en esta entrada analizamos, desde un punto de vista jurídico, el Real Decreto-ley, para ponerlo en relación con la doctrina constitucional sobre la irretroactividad prohibida en el artículo 9.3 de la Constitución; y, finalmente, realizamos una valoración sobre si procede acceder a las reclamaciones formuladas.
 
En la exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio se pone de manifiesto lo siguiente:
“Se suprime durante el año 2012 la paga extraordinaria del mes de diciembre y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre.”
Y, en la misma línea, en el artículo 2º, titulado “Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público” señala que:
“En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional o complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
A partir de lo anterior, se trata de determinar si cuando el Real Decreto-ley dispone la supresión, durante 2012, de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre, se está refiriendo al importe íntegro de dicha paga; o bien, únicamente a la parte no devengada a partir de su fecha de entrada en vigor.
 
De los términos que emplea tanto la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio como el artículo 2º, vienen referidos a la “supresión” o “no percepción” de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre y de la paga adicional del complemento específico, se desprende que lo que se suprime o deja de percibirse es el importe total que, de no haberse aprobado el precepto, sí se habría abonado.
 
En este sentido, debemos concluir que no admite duda que la intención del legislador no ha sido que en el mes de diciembre se abone la parte devengada al momento de entrada en vigor de la norma. De haber sido así, se habría establecido expresamente, fijándose el pago en el mes de diciembre de un porcentaje sobre el total de la paga extraordinaria, bien en el propio texto del artículo 2º bien en alguna Disposición adicional al articulado.
 
Por tanto, en el ámbito interpretativo de la norma, y teniendo en cuenta el principio clásico, acogido por nuestra jurisprudencia, de que “donde la norma no distingue no debemos distinguir”, debemos concluir que el abono parcial de la paga extraordinaria de diciembre no tiene cabida en el tenor literal del precepto que se cuestiona.
 
Descartada por tanto la vía del pago parcial como consecuencia de la interpretación de la norma, sólo cabe considerar que la reclamación realizada tenga amparo por la vía de la invocación del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras y restrictivas de derechos individuales consagrada en el artículo 9 de la Constitución.
 
Hay que tener en cuenta, como punto de partida, la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la C.E ., cuando incide sobre «relaciones consagradas» y «afecta a situaciones agotadas», y que «lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad» ( STC 42/1986, de 10 de abril ( RTC 1986, 42).
 
De la anterior doctrina jurisprudencial resulta, en última instancia, que la prohibición de retroactividad va a afectar a situaciones que ya se han producido en la práctica –situaciones agotadas-; pero no a aquellas otras que aún no han tenido lugar porque no se ha producido la consecuencia jurídica prevista en la norma.
 
Trasladando lo anterior a la previsión relativa a la “supresión” del abono del importe de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre, resulta que la norma en cuestión –el Real Decreto-ley 20/2012- no incide sobre un derecho patrimonializado por los empleados públicos: la parte de tiempo transcurrido desde el mes de junio hasta la entrada en vigor de la norma -15 de julio- no ha pasado a constituir un derecho consolidado y adquirido del trabajador del Ayuntamiento. Esta situación de consolidación o agotamiento de la situación jurídica sólo se habría producido si, de forma efectiva, el empleado público hubiera percibido ya la parte de paga extraordinaria devengada hasta 15 de julio, fecha de entrada en vigor de la norma. Situación que no se produce aquí, insistimos, en la medida en que la norma no incide sobre un efecto jurídico ya producido.
 
No nos encontramos, como señala la STC 108/1986, de 29 de julio ( RTC 1986, 108), ante un derecho integrado en el patrimonio del sujeto –en cuyo caso sí entraría en juego la prohibición de retroactividad-, sino ante un derecho pendiente, condicionado.
 
Por todo ello, no procede el abono parcial al amparo de la retroactividad de la norma, sino que, por el contrario, en el mes de diciembre habrá de efectuarse el descuento del importe total de la paga extraordinaria –salvo que se hubiere acordado su descuento de forma prorrateada en las nóminas anteriores-.
 
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las Administraciones Públicas están sujetas a la Ley y al Derecho, y deben aplicar las normas en sus propios términos; igual que lo deben hacer Jueces y Tribunales. Y esto debe ser así en tanto que no se declarase, en su caso, la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 20/2012 en este extremo por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución.
 
Lo que aquí se mantiene, queda corroborado por la NOTA INFORMATIVA RELATIVA A LA APLICACIÓN POR LAS ENTIDADES LOCALES DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 2 DEL REAL DECRETO-LEY 20/2012, de fecha 4 de septiembre, difundida por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que se indica la triple obligación que han de asumir las Entidades Locales:
  • Supresión de la paga extraordinaria, y de las pagas adicionales de complemento específico o equivalentes, correspondientes al mes de diciembre.
  • Reducción de las retribuciones anuales previstas, en el importe correspondiente a las citadas pagas.
  • Que los importes de las retribuciones a percibir por el personal en el presente año, no superen, en ningún caso, y en términos de homogeneidad, los abonados en el año 2011, minorados en la cuantía de las pagas a suprimir.
Es decir, que a través de esta Nota informativa la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas se viene a ratificar que la supresión de la paga extraordinaria de diciembre y paga adicional de complemento específico ha de ser total; pues esa reducción ha de trasladarse al importe de las retribuciones anuales a percibir. Y, para mayor claridad, se advierte sobre la posibilidad de impugnación de cualquier acuerdo dirigido a incrementar la masa salarial así determinada, mediante cualquier concepto retributivo que pretenda suplir la reducción salarial en cuestión.
 
ACAL, S.L.
 

lunes, 10 de septiembre de 2012

Las ordenanzas fiscales de la tasa de telefonía móvil tras la sentencia del 12 de julio de 2012 del TJUE

El pasado 12 de julio de 2012 se publicó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en adelante TJUE, dictada en los asuntos acumulados C-55/11, C-57/11 y C-58/11, iniciados por Vodafone España y France Telecom España frente a los Ayuntamientos de Santa Amalia, Tudela y Torremayor, y que tenían por objeto la adecuación al Derecho Comunitario de las Ordenanzas fiscales aprobadas por estos ayuntamientos reguladoras de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público municipal.
 
La referida sentencia del TJUE considera que la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) en su artículo 13 limita a los Estados Miembros la posibilidad de establecer cualquier tipo de canon por el aprovechamiento del dominio público municipal, única y exclusivamente a aquellos operadores que tengan instaladas en dicho dominio público sus redes; no siendo posible imponer ningún tipo de canon a los operadores de telecomunicaciones que utilizan dichas redes, pero que no son propietarios de las mismas.
 
Concretamente, las conclusiones que se recogen en la citada sentencia son las siguientes:
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil.
2) El artículo 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo.”
Es decir, solamente se puede exigir la tasa de aprovechamiento especial del dominio público municipal a las empresas de telecomunicaciones que disponen de redes instaladas en las vías, vuelo o subsuelo municipal; pero no a las empresas que utilizan las mismas, pero no son propietarias de ellas[1].
 
Esta interpretación que realiza el TJUE del artículo 13 de la Directiva autorización señalada provocará que todas las ordenanzas fiscales de muchísimos municipios españoles vayan a ser anuladas por los tribunales de justicia, a la vista de que las mismas se oponen al Derecho Comunitario, el cual se puede invocar directamente por los particulares.
 
Ahora bien, queremos indicar las posibles consecuencias que se podrían derivar para los municipios españoles que tengan aprobada este tipo de ordenanza fiscal, así como las distintas liquidaciones practicadas de la tasa en aplicación de la ordenanza aprobada.
 
Respecto a las ordenanzas fiscales aprobadas por los ayuntamientos que se encuentren pendientes en un procedimiento jurisdiccional, como ya se ha indicado, se podrán ver anuladas en los tribunales de justicia, en aplicación de la muy previsible doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo dictará a la vista de las respuestas recibidas por el TJUE a sus cuestiones prejudiciales planteadas.
 
Por ello, en este supuesto, y con la finalidad de evitar la imposición de las costas procesales, habría que solicitar la suspensión del procedimiento jurisdiccional, mientras se tramita el oportuno expediente de revocación de actos de gravamen, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 30/1992, y se revoca la ordenanza fiscal correspondiente.
 
Por otro lado, respecto a las liquidaciones que se hayan practicado en aplicación de las ordenanzas aprobadas, y que se encuentren impugnadas en la jurisdicción contencioso-administrativa, al igual que las ordenanzas se verán anuladas, al fundamentarse en una norma contraria al derecho de la UE.
 
Así pues, se propone la misma actuación a seguir que en el caso de las ordenanzas fiscales; esto es, solicitar la suspensión del procedimiento judicial, e iniciar el expediente de revocación de actos de gravamen.
 
Respecto a las liquidaciones que se hayan cobrado por los ayuntamientos deberán de devolverse tras la iniciación del oportuno procedimiento de devolución de ingresos indebidos, siempre y cuando se cumplan los requisitos objetivos, subjetivos y formales oportunos para su devolución.
 
Respecto a las liquidaciones cuya ejecución se encuentre suspendida por haberse presentado el correspondiente aval bancario por las compañías de telefonía móvil, previsiblemente serán anuladas, y se deberá proceder a la devolución de las garantías consignadas al respecto por las distintas empresas de telefonía móvil, siempre y cuando previamente se hayan anulado las liquidaciones que suspendían.
 
Posteriormente, y conforme a lo establecido expresamente en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y los artículos 72 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, se podrá solicitar el reembolso de los costes soportados por las empresas para la suspensión de la ejecución de las liquidaciones anuladas; esto es, se podrá solicitar el reembolso de los costes del aval presentado por las compañías de telefonía móvil para suspender la recaudación de las liquidaciones, que se practicaron conforme a las ordenanzas fiscales aprobadas por los ayuntamientos.
 
No obstante, y como se señala, las conclusiones se fundamentan en la posible situación jurídica que podrá derivar de la Sentencia del TJUE de 12 de julio de 2012 citada; por lo que habrá que esperar los pronunciamientos del Tribunal Supremo en las sentencias correspondientes.

[1] Esta cuestión se enfrenta a lo establecido expresamente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009, que señalaba la sujeción a la tasa de aprovechamiento del dominio público local, aún en el supuesto de que las redes instaladas no fueran propias. Véase esta entrada anterior del blog.
 
ACAL, S.L.

martes, 4 de septiembre de 2012

El nuevo régimen de la Incapacidad Temporal de los empleados públicos del RD-Ley 20/2012, de de julio

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE Nº 168, de 14 de julio) ha venido establecer un nuevo marco normativo en el ámbito de la prestación complementaria a cargo de la Administraciones Públicas, para los supuestos de Incapacidad Temporal (en adelante IT) de su personal, tanto funcionario como con respecto al sujeto a relación laboral (artículo 9º del RD-ley). En esta entrada se analizan las principales cuestiones que plantea la aplicación de esta nueva normativa.
 
El Título I, en el que se incardina esta nueva regulación, goza de carácter básico, como precisa la Disposición final cuarta, al haberse dictado al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 y 149.1.18ª y 156.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas; con todas las consecuencias inherentes a esta naturaleza jurídica a efectos de su posicionamiento en nuestro ordenamiento jurídico en relación con otras normas que regulan la misma materia.
 
Y, precisamente, para dejar patente esta supremacía frente a otras regulaciones preexistentes, incluidas aquellas de tipo convencional, resultado de la negociación colectiva entre Sindicatos y Administración Pública, el apartado 7º del artículo 9º, declara expresamente la suspensión inmediata de los Acuerdos, Pactos y Convenios que contradigan lo dispuesto en este artículo.
 
Por lo tanto, una primera consecuencia que se ha producido en la práctica tras la entrada en vigor de este Real Decreto-ley radica en que han quedado sin efecto las previsiones contenidas en Acuerdos de Condiciones de Trabajo y Convenios Colectivos que reconocen a los empleados públicos un complemento retributivo a cargo de la Administración, para los supuestos de Incapacidad Temporal, que viene a mejorar la prestación obligatoria, reconocida legalmente, en la medida en que se excedan los límites que ahora se establecen.
 
A la vista de lo anterior, cabe plantearse si resulta necesario la adopción de un acuerdo expreso por parte de la Corporación Local correspondiente, que venga a hacer efectivo este nuevo régimen de las prestaciones complementarias por incapacidad temporal.
 
La respuesta entendemos que ha de ser negativa, por cuanto que lo regulado en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, es un nivel máximo de prestación, de carácter básico, que resulta por ello indisponible. No cabe por tanto la adopción de un acuerdo que, tras la correspondiente negociación colectiva con los Sindicatos legitimados, viniera a establecer unos límites superiores a los que se han fijado. En ese caso, entraría en juego el apartado 7º del mismo precepto (artículo 9), que proscribe la aplicación de Acuerdos o Pactos que contravengan el contenido de la nueva regulación.
 
Por tanto, en ese caso, la consecuencia sería, necesariamente, la nulidad de pleno derecho del Pacto o Acuerdo aprobado, por contravenir lo dispuesto en una norma de carácter básico.
 
El único margen que queda a la negociación colectiva, a la vista de la redacción del artículo 9º, sería precisamente para establecer un régimen más gravoso para el empleado público que el resultante de los nuevos topes máximos a la prestación complementaria en caso de IT.
 
En definitiva, nos encontramos con el siguiente marco regulador:
 
1º) La previsión contenida en el artículo 9º del RD-ley 20/2012 es de aplicación directa, sin necesidad de adopción de un acuerdo expreso que así lo declare, desde su entrada en vigor, en los siguientes términos, en el caso de contingencias comunes**:
  • 3 primeros días 50% retribuciones*
  • Desde el 4º día hasta el 20º 75% retribuciones
  • Desde el día 21º 100% retribuciones
*calculadas sobre las retribuciones devengadas en el mes anterior a iniciarse la baja.
** en el caso de contingencias profesionales, se reconoce el 100% de la retribución desde el primer día.
 
2º) Las distintas Administraciones Públicas puede modificar este régimen, para reducir su nivel de aportación complementaria a la prestación que abona la Seguridad Social (puesto que los anteriores límites máximos son infranqueables). Lo que puede acordarse, por tanto, previa negociación, es un régimen menos gravoso para el Ayuntamiento en cuanto a las aportaciones que ha de realizar.
 
3º) Se excepciona de lo anterior los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica, en los que se considera justificado mantener el complemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones.
 
Teniendo en cuenta el sistema de distribución de la prestación económica por IT entre empresa/Administración y Seguridad Social, en atención a los días transcurridos desde el inicio del periodo de baja, nos encontramos con lo siguiente:
 
- Durante los 3 primeros días el empleado público percibe el 50% de las retribuciones del mes anterior al inicio de la baja, a cargo de la Administración.
 
- Desde el 4º día hasta el 20º, percibirá el 75% (entre los días 4º al 15ª el coste íntegro lo asume la Administración, a partir del 16º la S.S. asume el 60% y la AP el 15%).
- A partir del día 21º percibe el 100% (la S.S. abona el 75%)
Día/s
% Retribución
a percibir
Quién asume la prestación
1 a 3
50 %
AP
4 a 20
75 %
AP/SS
21
100 %
AP/SS
No es óbice a lo anterior la previsión contenida en la D.T. 15ª, que se refiere al desarrollo de estas previsiones por cada Administración Pública en el plazo de tres meses; plazo a partir del cual surtirá efectos en todo caso. Lo que debe entenderse como una fórmula para garantizar que, con independencia de que se produzca o no el desarrollo del nuevo régimen establecido, será de aplicación lo previsto en el artículo 9º; evitándose así el vacío normativo derivado de la falta de desarrollo.
 
De hecho, el mismo RD-Ley contiene ya (D.A. 18ª) el régimen de prestación complementaria por incapacidad temporal aplicable al personal al servicio de la Administración del Estado; limitándose a reproducir los anteriores límites máximos fijados con carácter general para todas las Administraciones Públicas.
 
Finalmente, hay que tener en cuenta, por su calado y extensión (4 folios), la “corrección de errores” publicada en el BOE de 19 de julio de 2012, que pone de manifiesto no sólo deficiencias de redacción, sino que introduce alteraciones sustanciales en el contenido de algunos preceptos.
 
ACAL, S.L.

miércoles, 29 de agosto de 2012

Las repercusiones de las modificaciones del IVA en los precios y tasas de los servicios municipales

El próximo 1 de septiembre de 2012 entran en vigor las reformas en el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), operadas por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, consistentes principalmente en la elevación de los tipos impositivos, así como en la aplicación del tipo general del 21% (actualmente se encuentra en el 18%) a una serie de entregas de bienes y/o prestaciones de servicios, a los cuales se aplica por ahora el tipo reducido (8%) o el tipo superreducido (4%).
 
El objetivo de esta entrada es señalar en primer lugar la variación que se produce en los tipos impositivos, en segundo lugar indicar qué entregas de bienes y prestaciones de servicios se sujetan al tipo general, cuando anteriormente se les aplicaba el tipo reducido o superreducido; y por último, señalar la incidencia de la modificación de los tipos impositivos en las instalaciones deportivas municipales, concretamente en las tasas o precios públicos que se cobran a los usuarios del servicio, y si es necesaria o no la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de dichas tasas o precios públicos, con el objeto de mantener el equilibrio económico del concesionario.
 
Respecto de las operaciones que se devenguen a partir del 1 de septiembre, tributarán aplicando los nuevos tipos impositivos que se elevaran conforme a lo establecido en el siguiente cuadro:

Tipo
% vigente
% a partir del 1 de septiembre de 2012
General (art. 90 Ley del IVA)
18%
21%
Reducido (art. 91.Uno Ley del IVA)
8%
10%
Superreducido (art. 91.Dos Ley del IVA)
4%
4%

Del mismo modo, debemos reseñar qué entregas de bienes y prestaciones de servicios, que anteriormente tenían un tipo de IVA distinto del general, deberán aplicar a partir del próximo 1 de septiembre el tipo general de 21%, conforme a lo establecido en el artículo 23 del citado Real Decreto-Ley 20/2012. Concretamente, debemos indicar:
 
1.- Se elimina la aplicación del tipo reducido a las entregas de flores y plantas vivas, que pasan a tributar al tipo impositivo general; manteniéndose el tipo impositivos para las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas.
2.- Se elimina la aplicación del tipo reducido a las prestaciones de servicios realizadas por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
3.- Se reduce la aplicación del tipo de IVA reducido a las entradas a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas. Así pues, a partir de 1 de septiembre se aplicará el tipo general a las entradas a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, entre otras.
4.- Del mismo modo, se aplicará el tipo impositivo general a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. Nos referiremos mas adelante a esta modificación puesto que es la que mas incidencia entendemos que va a tener en el conjunto de los servicios municipales.
5.- Así mismo a partir del 1 de septiembre de 2012 se aplicará el tipo general del 21% a los servicios funerarios y de cementerio, y a las entregas de bienes relacionados con los mismos; la asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención; los servicios de peluquería; y el suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital.
6.- Por último, los objetos que puedan utilizarse como material escolar pasarán del tipo superreducido del 4% al tipo general del 21%.
 
Estas modificaciones deberán ser tenidas en cuenta por los entes locales, tanto en la vertiente de gasto, ya que las operaciones que se devenguen a partir del 1 de septiembre tendrán un mayor coste para los ayuntamientos, los cuales mayoritariamente son consumidores finales – puesto que la mayor parte de sus operaciones se encuentran no sujetas o sujetas pero exentas del IVA, y no generan derecho a deducir el IVA soportado -, debiendo realizar un desembolso monetario mayor.
 
Pero también en la vertiente del ayuntamiento como empresario, ya que el mismo al realizar operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA, deberá aplicar a partir del 1 de septiembre un tipo impositivo mayor, el cual deberá soportar los consumidores de los bienes y/o usuarios de los servicios.
 
Piénsese en este caso en los servicios funerarios prestados por el Ayuntamiento, cuya contraprestación no tenga la consideración de tasa, sino de precio público, los cuales a partir del 1 de septiembre pasarán de devengar el tipo impositivo del 8% al 21%, que deberán soportar los usuarios de dichos servicios.
 
Lo mismo ocurrirá con las entradas que se cobren en las filmotecas o salas de exposiciones municipales, que pasaran del 8% al 21%, como hemos indicado.
 
Por otro lado, y respecto al tipo impositivo a aplicar a las operaciones devengadas, así como su incidencia en las ejecuciones de obras, nos remitimos a la anterior entrada del blog publicada el 7 de junio de 2010 en referencia a la anterior modificación de los tipos del IVA, debiéndose atender a las particularidades de los nuevos tipos a aplicar a partir del 1 de septiembre (21, 10 y 4%).
 
Para analizar la incidencia de esta modificación de los tipos de IVA en las prestaciones de servicios realizadas por los Ayuntamientos en las instalaciones deportivas municipales, y especialmente en las tasas o precios públicos que se cobran por la prestación de dichos servicios, han de tenerse en cuenta lo señalado por la Dirección General de Tributos, (en adelante DGT), en diversas consultas, siendo ilustrativas las vinculantes V1045-06, de 5 de junio de 2006 y la V0963-10, de 9 de junio de 2010.
 
Pues bien, en este sentido debemos en primer lugar señalar cuando, por regla general, la operación se encuentra sujeta o no sujeta al IVA. En este sentido, en el supuesto de que la contraprestación que se abone por los usuarios del servicio tenga la consideración de tasa, la operación en principio se encontrara no sujeta al impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 7.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA; siempre y cuando la prestación la realice directamente el ente público; ya que la tasa tiene la consideración de contraprestación de carácter tributario, excepto para una serie de actividades que se relacionan en el citado artículo. Esto es, cuando la contraprestación que se abone por el usuario tenga la consideración de tasa, la operación no se encontrará sujeta al IVA cuando se realice directamente por el Ayuntamiento.
 
En el supuesto de que la operación se realice por los entes públicos por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles, la operación se entenderá en todo caso sujeta al impuesto. En cambio, si la contraprestación abonada por los usuarios del servicio tiene la consideración de precio público, se tratará en todo caso de una operación sujeta al impuesto, ya que el precio público no tiene la consideración de tributo, con independencia de quien realice la operación.
 
No obstante, en el supuesto de que la operación la realice directamente un ente público, la misma podrá estar exenta del IVA si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, concretamente que se trate de servicios (se excluyen las entregas de bienes) que sean prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas.
 
En el caso de que la operación se realice por una sociedad mercantil, con carácter general, la operación se entenderá sujeta y no exenta del IVA, debiendo aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del devengo.
Para determinar cuándo se presta el servicio por el Ayuntamiento o por la sociedad mercantil, debemos estudiar en su caso la relación contractual que une a estos dos sujetos, para determinar de un modo más exacto la sujeción y exención de la operación. En este sentido, la DGT ha publicado numerosas consultas sobre este aspecto, baste citar las consultas vinculantes V2358-11, de 4 de octubre de 2011 y V3012-11, de 22 de diciembre de 2011, que en resumen recogen las dos situaciones siguientes:
 
1º. El ayuntamiento encomienda al prestador (contratista) la prestación del servicio, de manera que será el empresario el que lo preste en nombre propio y por su cuenta y riesgo, autorizándole incluso a la percepción de la tasa como contraprestación de sus servicios.
En este caso, el contratista deberá facturar a los destinatarios del servicio el importe total de la contraprestación (tasa o precio), repercutiendo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento.
2º. El ayuntamiento realiza la prestación del servicio a los destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, pero la prestación material del mismo la efectúa una empresa contratista que actúa en nombre y por cuenta del ayuntamiento, percibiendo de éste a cambio una determinada contraprestación.
 
En este supuesto, el ayuntamiento deberá facturar al usuario el importe de la tasa sin impuesto, dado que se trata de un servicio prestado por un Ente público mediante contraprestación tributaria.
Por otra parte, el contratista deberá facturar al ayuntamiento el importe de la contraprestación del servicio prestado, con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
 
Así, y aun cuando debe estudiarse cada supuesto específicamente, como cuadro resumen de la sujeción y/o exención de las prestaciones de servicios realizadas en las instalaciones deportivas municipales se pueden resumir en el siguiente cuadro:

Contraprestación que abona el usuario
Quién realiza la operación
Tasa
Precio Público
Ayuntamiento
No sujeto a IVA
Sujeto a IVA /
Posibilidad de exención
(art. 20.Uno.13º)
Sociedad mercantil
Sujeto y no exento de IVA

Así mismo, por lo general la contraprestación a abonar por los usuarios por la prestación de los servicios, ya sea tasa o precio público, vendrá recogida en la ordenanza municipal fiscal correspondiente, y dependiendo de la redacción contenida en la misma, se determinará cuál es la base imponible del impuesto.
 
En este sentido, en el caso de que no se señale nada en la ordenanza fiscal, la base imponible del impuesto, sobre la cual deberá repercutirse la cuota correspondiente del mismo, se corresponderá con la tarifa contenida en la ordenanza.
 
En cambio, solo si en la ordenanza fiscal figurase la expresión IVA incluido, podría entenderse que el impuesto se encuentra incluido dentro del importe del precio, en cuyo caso la base imponible sería la que resultara de descontar la cuota tributaria devengada por esta operación del importe íntegro del precio público.
Por tanto, en el caso de que no figure expresamente la cláusula de “IVA incluido” en la ordenanza fiscal, los usuarios del servicio percibirán un incremento de los precios por el aumento de los tipos impositivos; mientras que en el caso contrario, la subida de los tipos impositivos podrá no ser percibida por los usuarios del servicio, ya que podrían seguir abonando el mismo importe, antes y después del 1 de septiembre, siendo en este último caso, la empresa que presta el servicio la que soportaría el incremento de los tipos.
 
Así pues, cuando la ordenanza fiscal indique que las tarifas en ella contenida ya incluyen el IVA, podría justificarse un aumento de las mismas a través de la modificación de la ordenanza fiscal, siempre y cuando se demuestre por la empresa que gestione el servicio que se ha producido un desequilibrio económico, conforme al procedimiento establecido expresamente en el contrato público suscrito.
 
ACAL, S.L.