viernes, 19 de octubre de 2012

A vueltas con los despidos de los empleados indefinidos no fijos

En nuestra entrada del pasado mes de marzo abordábamos la situacion de los trabajadores indefinidos no fijos en la administración En concreto, nos ocupamos de la extinción de estos contratos, no por la provisión de la plaza a la que de alguna manera estaba vinculado, sino por causas que nosotros consideramos objetivas y se vienen encuadrando en las medidas de reducción del gasto y planes de ajuste de las administraciones públicas. Al hilo de estos despidos que se vienen produciendo, comentábamos la sentencia dictada en el Juzgado nº 33 de Madrid y que, a nuestro modo de ver, fundamenta muy sólidamente la necesidad de indemnizar estas finalizaciones de contratos, al amparo del despido objetivo del art. 51 ET, y no aplicar por analogía la doctrina de los interinos cuyo marco normativo es funcionarial y no laboral.
 
Sin embargo, lo cierto es que conforme van avanzando la mala situación de las administraciones y los recortes en los servicios públicos se tira cada vez más de esta solucion de despedir a empleados indefinidos no fijos, al ser ésta la manera más económica de reducir el capítulo de personal a la vista de los pronunciamientos que van apareciendo. La consecuencia que ello está teniendo no es más que otorgar carta de naturaleza a la realización de este tipo de despidos sin indemnización alguna, contrariamente a lo que argumentaba la sentencia de nuestra anterior entrada así como a la del TSJ Castilla y León de 18 de marzo de 2009. En estos pronunciamientos, acertados a nuestro entender, se tratan los supuestos de trabajadores indefinidos no fijos cuyo puesto de trabajo se amortiza. En este sentido, señalan que ante la existencia de irregularidades en la contratación temporal por una administración y la conversión de los trabajadores temporales en indefinidos no fijos, la obligación de la administración es proceder a la cobertura reglamentaria de las plazas, con arreglo a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. En el momento en que dicha cobertura se produzca, ello acarreará la extinción sin indemnización del contrato del trabajador indefinido no fijo que la ocupaba. Ahora bien, y este es el supuesto que nos interesa estudiar, asunto bien distinto será el caso de la amortización de las plazas por considerarlas innecesarias la administración o más bien finalización de estos contratos que casi nunca están vinculados a una plaza de plantilla; para estos casos nuestro Estatuto de los Trabajadores prevé cuáles son los cauces a seguir y la administración no puede no ampararse en ellos. Es decir, la causa objetiva que supondría la amortización de la plaza es lícita pero la administración tendrá que seguir lo previsto en la norma para tal causa extintiva.
 
Ahora bien, numerosos pronunciamientos como la sentencia del TSJ Andalucía, Granada de 17 de junio de 2011 o la del TSJ C. Valenciana de 12 de abril de 2011 mantienen que no corresponde indemnizar en estos casos y la base de su argumentación es la sentencia del TS de 27 de mayo de 2002 que señala en su FJ duodécimo que
 
“(…) No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad (…)”.
 
Sin embargo, consideramos que esta sentencia del TS está mal traída a debate puesto que resuelve acerca de una situación de hecho distinta de las que nos ocupan: la finalización de la relación laboral como consecuencia de la provisión del puesto de trabajo. Ello, si bien es una de las causas de finalización del contrato, no es lo mismo que la amortización de la plaza por parte de la administración. Así, partiendo de este pronunciamiento, las Sentencias de los TSJ que hemos traído a colación justifican la ausencia de indemnización en que la finalización del contrato no trae causa en los supuestos del art. 49.i en relación con el art. 51 ET sino en los previstos en el art. 49.b ET. Entienden de esta forma que se trata de la finalización por causa consignada en el contrato cuando no es así. Precisamente, el contrato indefinido en la administración es un contrato cuya naturaleza de indefinido proviene de una irregularidad o fraude de ley, al no corresponderse la figura contractual temporal utilizada con las tareas realizadas, o bien en sí mismas o en el tiempo.
De hecho la tan citada STS de 27 de mayo de 2002 tiene un voto particular que indica la desventaja que supone privar a estos trabajadores de una indemnización y situarlos en una situación incluso más desventajosa que los trabajadores que cesan en la administración por expiración del tiempo convenido. En concreto, señala en su FJ tercero que:
 
“(…) La inclusión en el art. 49.1.l) ET ( RCL 1995, 997) y concordantes del cese del trabajador al servicio de la Administración Pública contratado por tiempo indefinido por atribución de su plaza a otro trabajador tiene también a su favor una razón de equidad. Si nos encontramos por hipótesis ante trabajadores contratados por tiempo indefinido no parece coherente privarles de cualquier indemnización por fin de contrato, equiparando las consecuencias de su cese a las de los trabajadores interinos, y situándolos en una posición incluso más desventajosa que la de los trabajadores que cesan en la Administración por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato», los cuales tienen derecho por Ley a una indemnización «de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio» [art. 49.1.c).ET] (…)”.
 
Como venimos apuntando, no nos parece que esta doctrina sea correcta. Y ello porque consideramos que los empleados indefinidos no fijos son trabajadores laborales a todos los efectos, en consecuencia:
 
i) No cabe realizar una analogía que resulte perjudicial al trabajador.
ii) No es cierto que estén vinculados a una plaza; de ser así, su contrato sería de interinidad y no estaríamos en el caso que nos ocupa. En éste estamos ante situaciones que provienen de contratos de obra o servicio que, por su propia naturaleza, no tienen plaza vinculada. En este sentido, se pronuncia igualmente la sentencia del TSJ Castilla y León que hemos citado anteriormente:
 
“(…) La interinidad se refiere a un puesto de trabajo, que se cubre de tal modo por estar vacante, de modo que si se amortiza el mismo no cabe otra solución que el cese del interino, dada la vinculación de la relación laboral de interinidad con un concreto puesto de trabajo, a diferencia de los trabajadores con contrato indefinido o fijos, respecto a los que no existe esa vinculación a puesto de trabajo determinado (…)”.
 
Por comunidades autónomas esta cuestión se está abordando de manera dispar y diversa, existiendo pronunciamientos contradictorios. Así, creemos que esta cuestión no se verá resuelta definitivamente hasta que no tenga lugar una unificación de doctrina por parte del TS y se aborde la cuestión de estas amortizaciones, que no de las finalizaciones de contrato por provisión del puesto de trabajo que es lo que teníamos hasta ahora.
 
La creación del empleado indefinido no fijo fue jurisprudencial (STS (pleno) de 20 de enero de 1998) y vino motivada en beneficio de los trabajadores. Los Tribunales deberían ser coherentes con aquella construcción jurisprudencial y no dejar ahora en peor situación a un trabajador indefinido, aunque no fijo, que al trabajador temporal.
 
Extraña sobre manera que se haya permitido llegar a esta situación con el empleo laboral indefinido. ¿Qué ha pasado con la acción sindical?.
 
Para terminar, haremos una última observación que venimos viendo en las sentencias que se pronuncian en este tema. Se deja entrever una cierta carga moral o prejuicio, parece que “estos trabajadores en el pecado llevan la penitencia” dando por supuesto el juzgador que accedieron de una manera irregular a su trabajo. Dejando de un lado estas cuestiones, lo cierto es que los juicios de valor no pueden dar lugar a un pronunciamiento que claramente se aparta de los más elementales planteamientos a los que se debe el marco laboral.
 
ACAL, S.L.

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