lunes, 30 de julio de 2012

Medidas de deducción del gasto por los ayuntamientos: Integración de los funcionarios procedentes de la MUNPAL en el RGSS

En las siguientes líneas intentamos plantear a los responsables de Recursos Humanos y responsables políticos en la materia algunas ideas básicas que les permitan valorar la oportunidad y conveniencia de adoptar las medidas oportunas encaminadas a la integración de los funcionarios muncipales procedentes de la antigua MUNPAL, que gozan de asistencia sanitaria privada, en el Régimen General de la Seguridad Social. Todo ello con el fin de que el gasto por esta prestación que ha de asumir el Ayuntamiento pueda verse sensiblemente reducido, a la vez que se logre la uniformidad de todo el personal municipal en esta cuestión.

Mediante Real Decreto 480/1993, de 2 de abril se produjo la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del régimen especial de los funcionarios de la Administración Local.

En aquél momento, la Disposición Transitoria Quinta del referido Real Decreto contemplaba la posibilidad de mantener la asistencia sanitaria que se viniera prestando a través de entidad privada; debiendo para ello realizar una consulta previa con las organizaciones sindicales más representativas y acordarlo así en Pleno, antes de la fecha establecida (30 de abril de 1993).

Fueron muchos los Ayuntamientos que en aquella época decidieron la continuación del concierto que tenían con una aseguradora privada, dando de esta forma continuidad, durante un largo periodo de tiempo, a una situación que ha generado que en una misma Entidad Local coexistan funcionarios que tienen asistencia sanitaria privada, y otros que no han tenido esa posibilidad, simplemente en atención a la fecha de ingreso en la función pública.

Lógicamente, además del evidente agravio comparativo entre una y otra situación, que debería haber sido corregido por el legislador hace mucho tiempo –pues lo que a principios de los años 90 pudo tener justificación, es claro que ha dejado de tenerla con nuestro sistema de sanidad pública-; la persistencia de esta dualidad representa un mayor coste que al final debe soportar la Corporación Local como consecuencia de este particular régimen diferenciado entre unos y otros funcionarios.

Debemos partir de que, según determina la Disposición segunda, número 1, de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local:
Los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado,…».
Con arreglo a la anterior previsión legal, la obligación que asume la Corporación municipal y el correlativo derecho que asiste al personal funcionario en esta materia, es la prestación de asistencia médico-farmacéutica, con independencia de su prestación en un régimen particular, público o privado. Es decir, que la obligación que tiene el Ayuntamiento –y el correlativo derecho de los empleados públicos- es la de proporcionar la asistencia con la misma intensidad y extensión que la prestada por la Seguridad Social, ni más ni menos.

En este sentido, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado que la cobertura de los poderes públicos de carácter obligatorio, se reduce a las prestaciones correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social, por lo que la exclusión de otro tipo de cobertura no puede estimarse restrictiva de derechos.

Resulta por ello que ni cuando se adoptó el acuerdo de 1993 en el sentido de mantener el concierto que había con una entidad privada se produjo el reconocimiento de un derecho, ni ahora, en el caso de modificarse el régimen de prestación, se produciría su privación: los beneficiarios de esta asistencia siguen disfrutando del derecho que antes y después les corresponde según lo dispuesto en la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local.

La aprobación de la plena integración de los funcionarios procedentes de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social a efectos de asistencia sanitaria presenta dos aspectos favorables, que habrán de ser valorados, en última instancia, por los responsables municipales:

1) la equiparación de todos los empleados públicos del Ayuntamiento en materia de asistencia médico-farmacéutica y,
2) el menor coste y consiguiente ahorro que para la Corporación representa la finalización del concierto con la entidad aseguradora privada, en la medida en que el régimen público de salud asume determinadas prestaciones que, a día de la fecha, están corriendo a cargo de las arcas municipales.

Comenzando por el primer punto, procede traer a colación lo que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 28 mayo 2001 señala sobre esta cuestión:

(…) No hay razones que justifiquen un trato diferenciado de unos funcionarios públicos respecto de otros en materia de Seguridad Social que es una función pública, una función asumida por el Estado.
Que la Seguridad Social se haya convertido en una función pública implica que las prestaciones de la Seguridad Social no se presentan ya como prestaciones correspondientes y proporcionales en todo caso a las contribuciones y cotizaciones de los afiliados, y resultantes de un acuerdo contractual.
Dicho con otras palabras: habida cuenta que la Seguridad social es una función pública, el nivel y condición de las prestaciones que dispensa no viene determinado por un acuerdo de voluntades, sino por reglas que forman parte del ordenamiento jurídico, que por serlo, están sujetas a las modificaciones que considere oportuno establecer el legislador.
El Estado no debe ni puede asumir el coste financiero de situaciones de privilegio, tanto menos si éstas tienen un origen puramente contractual y no legal.
En consecuencia, que la cobertura de carácter obligatorio que ha de prestar el Poder público se reduzca al Régimen General de la Seguridad Social, excluyendo cualquier otro tipo de cobertura no puede estimarse restrictiva de derechos.”

Por otro lado, según determina el artículo 37. 1 g) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, son objeto de negociación, con las organizaciones sindicales legitimadas, entre otras materias: Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
Como consecuencia de lo anterior, con carácter previo a la aprobación por el Pleno municipal de la correspondiente propuesta de integración en el régimen público de prestación de asistencia sanitaria, ha de someterse a negociación, con las organizaciones sindicales legitimadas, la correspondiente propuesta; de forma que el acuerdo que adopte el Pleno haya cumplido con este trámite preceptivo.

En definitiva, la equiparación en materia de asitencia sanitaria de los funcionarios procedentes de la extinta MUNPAL con el resto de funcionarios públicos que accedieron con posterioridad a 1993, y con el personal laboral, puede suponer para muchos Ayuntamientos una importante disminución en su gasto de personal sin dejar por ello de cumplir con las obligaciones legales en cuanto a la asistencia sanitaria que ha de proporcionarse; a la vez que pondría fin a la actual disparidad de regímenes asistencia sanitaria, pública y privada, de todo el personal, con la consiguiente supresión de este trato diferenciado.

ACAL, S.L.

La propuesta de articulado de reforma de la Ley de Bases de Régimen Local

A estas alturas, después de tantas notas de prensa y declaraciones de responsables políticos y del Gobierno sobre la inminente reforma municipal, y a pesar de que el Consejo de Ministros hace unos días recibió Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, todavía no está publicado dicho Anteproyecto. Conocemos la nota informativa del Consejo de Ministros en la que aparecen una serie de aspectos que, acordes con los tiempos, (lo que se espera que guste oír a la gente) son noticiables: la reducción del 30 % de concejales, más potestades de control para los interventores, reducción de gastos traspasando servicios a las diputaciones, reducción de sueldos a alcaldes y concejales, entre otras. Sin embargo, el Anteproyecto en cuestión no aparece publicado en las páginas oficiales. Todos los gobiernos apuestan por la transparencia en su investidura. Este Gobierno también lo ha hecho y ha llegado un poco más lejos. Hace unos meses aprobó y publicó el Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y aunque contempla la obligación de publicar los anteproyectos de ley que se aprueben, lo cierto es que no se ha publicado este que nos interesa. Cabe pensar que la nota del Consejo de Ministros está más próxima a una necesidad gubernamental de generar noticias que a la realidad de que el Gobierno verdaderamente tenga un planteamiento de reforma completo de los aspectos y materias anunciadas por él mismo. No cabe pensar otra cosa si tenemos en cuenta que la propia FEMP anda a la espera de conocer dicho Anteproyecto.
De manera que ahí andamos, pendientes de las “señales” a ver cómo va tomando cuerpo la reforma. Desde luego, ésta no es la manera de afrontar una reforma de la importancia como la que nos ocupa, que afectará a todos los pueblos y ciudades del Estado. Las administraciones locales tienen problemas pero para arreglarlos hay que poner los datos encima de la mesa, analizarlos, abrir un debate con todos los implicados. Así, es posible llegar a acuerdos en los diagnósticos y las soluciones. Ese estudio al que se refiere la nota del Consejo de Ministros según el cual el “Instituto de Estudios Fiscales, el gasto de ofrecer los servicios a los ciudadanos es cuatro veces más caro en los municipios de 5.000 habitantes. Así, el coste per cápita en los municipios de menos de 5.000 habitantes es de 2.613,57 euros, mientras que en el caso de los municipios de más de 100.000 habitantes suponen 652,91 euros”. Este estudio, que es la piedra angular que justifica que los municipios de menos de 20.000 habitantes pasen sus competencias a las diputaciones debe publicarse.
Lo cierto es que de toda la batería de medidas de reforma a la que alude la nota del Consejo de Ministros, hasta la fecha lo único que conocemos, viene referido únicamente a la modificación del régimen de competencias de los ayuntamientos. La PROPUESTA DE ARTICULADO DE REFORMA DE LA LEY DE BASES DE RÉGIMEN LOCAL del Ministerio, se refiere a catorce artículos de la LRBRL relativos al régimen de competencias municipales y provinciales. Ya se irán comentando los distintos aspectos de esta reforma, esta entrada no tiene más pretensiones que la de compartir lo que conocemos para el análisis y las propuestas de quien tenga alguien a quien hacérselas y le escuchen.
Sobre esta modificación del articulado de la LRBRL, muy brevemente, pasamos a realizar algunas consideraciones:
  1. Esta crisis (de confianza) que padecemos si algo nos esta enseñando es que “el ojo del amo engorda al caballo”. La transparencia es fundamental cuando se gestiona lo ajeno. Y la transparencia se incrementa cuando “se mira desde cerca” por eso hay que intentar la máxima proximidad de la gestión a los ciudadanos. Lo resaltado, que no es mio, está en el articulo 2 de la LRBRL y queda suprimido en la reforma. Se justifica, lógicamente, como consecuencia en el papel que se atribuye a las diputaciones.
  2. La autonomía municipal queda seriamente dañada con el nuevo articulado. El comentario que se incluye en la modificacion del articulo 7 habla sin tapujos de que las “administraciones superiores puedan controlar”. El término es de nuevo cuño, muy creativo, pero sin apoyo constitucional. Los redactores de la propuesta abiertamente señalan, en el comentario del articulo 10, que la autonomía local es “obvio que en algunos casos resultará afectada”. Es decir, que la nueva regulación no garantiza un principio constitucional básico en la ordenación territorial del Estado. El Gobierno debería tener en cuenta que la autonomía local en España no es sólo el fruto de una construcción académica sino que es el fruto de los movimientos sociales de las ciudades de los años setenta. Hay conquistas sociales difíciles de eliminar. La gente se ha acostumbrado a ir a su ayuntamiento a que le resuelvan sus problemas, mal o bien, pero desde luego no va a querer volver hablar sólo con funcionarios, quiere hablar con gente que tenga capacidad para darle soluciones.
  3. Aunque se suprime el articulo 28 de la LRBRL, referido a los servicios voluntarios, se sigue manteniendo la lista abierta del articulo 25 de competencias y servicios que puede prestar el municipio. Sinceramente, no alcanzo a entender como se puede suprimir la reinserción social de las personas y sin embargo dar competencias a los alcaldes en el transporte de mercancías. El trabajo con las personas es difícil pero si desde algún sitio se puede facilitar es desde la proximidad. Todo esto de lo que debe ocuparse un ayuntamiento, elegido por sufragio, es una quimera. Se debe a sus vecinos y se ocupará de sus problemas. Para que no sea así, los regidores, han de designarse desde las “administraciones superiores” (en palabras de los redactores de la propuesta).
  4. Las diputaciones se convierten en las salvadoras de los “desaguisados municipales”. No sé porque no lo han hecho antes, teniendo competencias como tenían. No estaría mal que el partido político que propuso su desaparición se pronunciara para que supiéramos qué fue de aquella propuesta. Para la gestión indirecta de los servicios hacia la que apunta esta reestructuración facilita las cosas. La propia disposición transitoria de la propuesta señala como solución para la viabilidad económica ”privatizar el servicio“, eso sí, siempre que “no realice funciones públicas”. Imaginamos que será un lapsus de la propuesta puesto que las funciones públicas son inherentes a los servicios públicos, con lo cual no se prodría “privatizar” ningún servicio. Querrá decir que no supongan ejercicio de autoridad.
Esperemos que esta propuesta se vaya ajustando, que las demás que se hicieron desde el Consejo de Ministros se concreten, que se pongan datos para el debate y se hagan unas propuestas de reforma desde el sosiego y no desde la oportunidad del momento.

ACAL, S.L.

lunes, 16 de julio de 2012

Los recortes a los empleados públicos en el Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio

Desde hace ya meses los gobiernos locales vienen presentado a las mesas de negociación iniciativas para la modificacion o suspension de los convenios y acuerdos con su personal. Estas propuestas de recortes de derechos, justificadas en la situación de déficit de las haciendas públicas, pretenden básicamente reconsiderar a la baja, entre otros contendos:
  • Tiempo de trabajo, jornada, licencias y permisos.
  • Prestaciones complementarias y complementos en situación de incapacidad temporal.
  • Reducción de horas sindicales para ajustarlo a la normativa legal de aplicación.
Estas negociaciones a veces se quedaban atascadas, ante la falta de acuerdo, por la dualidad de regímenes del personal funcionario y laboral. Así, mientras que para los empleados en régimen funcionarial en virtud de lo dispuesto en el articulo 38.10 del EBEP es posible suspender o modificar el cumplimiento de pactos o acuerdos, por lo que respecta al persona laboral, el articulo 32 del EBEP no lo permite por su remision al régimen laboral.
Esta diferencia de trato legal a los empleados públicos que el EBEP no resolvió -al recoger caminos distintos según sean laborales o funcionarios- en el terreno de la negociación de convenios y su eficacia en relación con la salvaguarda del interés público que corresponde a la Administración (empleador), es lo que ahora viene a unificar el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (en adelante, RDL). Además de otras medidas que comentaremos, esta es la verdadera modificación de calado que el RDL introduce en el marco legal del empleo público: excepcionar el régimen laboral en el cumplimiento de pactos y convenios, permitiendo a una de las partes -la Administración- que pueda suspenderlos o modificarlos unilateralmente y sin negociar, sólo informado a las organizaciones sindicales cuando razones de interés público así lo demanden. Así se desprende del apartado 2 que se ha añadido al articulo 32 del EBEP (articulo 7 del RDL). Por su parte, la Disposición Adicional 2ª remata este asunto concretando que los planes de ajuste (aprobados recientemente en la mayoría de los ayuntamientos) son causa para justificar la aplicación de los artículos 32.2 y 38.10 del EBEP. De manera que, a partir de hoy lunes 16 que entra en vigor la norma que comentamos, queda libre el camino para acometer estas modificaciones o suspensiones de acuerdos y convenios por las causas señaladas, de igual manera para empleados funcionarios y para laborales.
Parte de este trabajo que como decíamos se estaba haciendo o se pretendía hacer en las mesas de negociación ha quedado hecho. Incluso se ha llegado más lejos de lo pensado. Así ocurre con las paga extraordinaria de diciembre, algo no disponible en las mesas que ahora queda suprimida para 2012 en virtud de lo dispuesto en el articulo 2 y siguientes del RDL. Lo mismo cabe decir respecto de los días de asuntos propios previstos en el articulo 48 del EBEP, que quedan reducidos a tres. En la nueva redacción dada al EBEP en este articulo 48 se añade un nuevo apartado l que concede 15 días por matrimonio. Ahora bien, el articulo 8.3 del RDL que da nueva redacción a los articulos 48 y 50 del EBEP, extiende su contenido tambien a los empleados laborales. De tal forma que los articulos 48 y 50 del EBEP son de aplicación ahora a funcionarios y laborales. Este nuevo régimen de asuntos propios y vacaciones no se aplicará este año, sino que se aplicará a partir de 2013 (Disposicion Transitoria Primera del RDL). Además, para su efectiva aplicación, señala el mencionado articulo 8.3 del RDL que los convenios con el personal laboral que no se ajusten a este contenido de permisos y vacaciones quedan suspendidos y sin efecto.
En cuanto a los creditos y permisos sindicales, éstos han de ajustarse a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y EBEP, quedando sin efecto a partir del dia 1 de octubre próximo cualquier pacto, convenio o condición para empleados funcionarios y laborales que disponga un mayor tiempo del previsto en las leyes señaladas para realizar funciones sindicales y de representacion retribuidas (artículo 10 del RDL). Ahora bien, en materia de derechos sindicales ha de tenerse en cuenta la obligación de las Administraciones de poner en marcha un registro de órganos de representación del personal. En este registro se anotarán la creación o modificación de las secciones sindicales y de quienes integren sus órganos. Asimismo, se anotarán los créditos sindicales, sus cesiones, liberaciones y demás extremos que regula el articulo 13 del RDL.
En cuanto a los complementos por prestaciones en situaciones de incapacidad temporal (IT), el articulo 9 del RDL regula esta materia para laborales y funcionarios incluidos en la seguridad social. La norma deja libertad a cada administración para regular los complementos de prestaciones pero únicamente en caso de IT por contingencias profesionales se podrá llegar a completar hasta el cien por cien de las retribuciones que viniere percibiendo el empleado. En el caso de IT por contingencias comunes se establecen límites a las prestaciones complementarias, calculadas sobre las cantidades que venga percibiendo el empleado. De suerte que los tres primeros días la prestación no podrá superar al cincuenta por ciento; del día cuarto al veinte no superará el setenta y cinco por ciento y después, hasta los tres meses, se podrá abonar una prestación que complemente la totalidad de las cantidades que se venían percibiendo. Para casos excepcionales y debidamente justificados (en todo caso hospitalización e intervención quirúrgica) se complementará el total de las percepciones (apartado 5 del articulo 9 del RDL). Además, esta regulación se impone sobre cualquier pacto o acuerdo que regule esta materia de forma contraria (apartado 7 del articulo 9 del RDL). Por último, cabe añadir que esta regulación no se aplicará a los empleados que, a la entrada en vigor de esta norma -hoy lunes 16-, se encuentren en situacion de IT (Disposición Transitoria 1 RDL).
La política de personal y sus consecuencias económicas se configuran como instrumento básico de la economía y, apelando a la Constitución, articulos 149,1,13 y 156.1, se establece en la Disposición Adicional tercera del RDL la obligacion de remitir al Ministerio de Hacieda, por parte de las CCAA y Entidades Locales, información relativa a los gastos de personal, plantillas y otras informaciones que se determinarán reglamentariamente.
Dejo apuntado para otra entrada el análisis de la situación (¿incompatibilidad?) en la que pueden quedar “las prestaciones complementarias” de los funcionarios que un día desempeñaron el cargo de alcalde y que, en virtud de aquellos graciosos regalos del EBEP (véase su articulo 87.3) volvieron a su puesto de trabajo con el nivel 30 de complemento de destino. Pues bien, ahora leyendo el articulo 1 del RDL habrá que ver en qué situación quedan.

ACAL, S.L.

lunes, 2 de julio de 2012

Las Uniones Temporales de Empresas como fórmula de participación en los contratos: ventajas e incovenientes

La Unión Tempral de Empresas es una fórmula o mecanismo ágil y sencillo de llevar a la práctica, que va a permitir a muchas empresas acceder a la adjudicación de contratos administrativos que, por sí solas, con sus propios medios, no tendrían la posibilidad de concertar con una Administración Pública.
En las siguientes líneas se pretende ofrecer una visión general de este mecanismo asociativo, dirigida tanto a los responsables de empresas que vienen contratando con distintas Administraciones Públicas, o tienen intención de hacerlo, como a quienes desde una Administración contratante se enfrentan a una oferta presentada y a la ejecución de un contrato por parte de una Unión Temporal de Empresas (en adelante, UTE), y ofrecer una valoración en cuanto a las principales ventajas e inconvenientes que presenta.
Lo primero que procede destacar es que el régimen jurídico de las UTE es bastante parco: nos encontramos, básicamente, con la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas que, como su propia denominación indica se dedica, fundamentalmente, a especificar algunas peculiaridades del régimen fiscal de esta organización temporal. Y, por otro lado, hay que acudir a referencias puntuales contenidas en el vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a propósito de la capacidad de contratar y acreditación de solvencia o al regular el régimen de presentación de las ofertas. Ahora bien, tal vez como consecuencia de esta mínima regulación legal, en la práctica se han venido planteando abundantes dudas, como muestra el elevado número de informes que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa dedica a responder cuestiones que le han sido planteadas en esta materia, estableciendo todo un apartado específico a las UTE en el índice de la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Lo característico de la UTE es la ausencia de personalidad jurídica propia de las personas, físicas o jurídicas, que la integran: la UTE no es más que una organización temporal para ejecutar un contrato administrativo. La UTE no existe propiamente antes de se le adjudique la realización del contrato –antes sólo hay un compromiso o declaración responsable de sus integrantes-, y desaparece una vez que el contrato, incluidas en su caso las prórrogas, se ha llevado a efecto.
De la anterior nota característica –la inexistencia de personalidad- deriva la principal objeción que presenta la constitución de una UTE: la responsabilidad solidaria de cada uno de sus integrantes frente a terceros; cada empresa que integra la UTE responde de forma ilimitada del cumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio, clara está, del derecho que le asiste a dirigirse posteriormente frente al otro/s integrante/s de la UTE.
En la misma línea debe indicarse que la UTE no tiene un patrimonio propio distinto al de las empresas que la integran; aunque sí se constituya un fondo operativo común para atender los gastos ordinarios de funcionamiento de la UTE.
También es interesante señalar, que el personal de las empresas que integran la UTE a la que se ha adjudicado un contrato administrativo sigue perteneciendo a la misma empresa; es decir, que la UTE no se subroga ni asume al personal que las empresas que la integran van a destinar para ejecutar el contrato. Nuevamente una precisión: nada obsta para que la UTE pueda contratar personal sí sus miembros así lo estiman necesario.
Tal y como se ha indicado antes, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se ocupa de establecer la peculiaridades de las UTE en la fase previa a la adjudicación del contrato. Así, en cuanto a la capacidad para contratar con la Administración y solvencia, cada uno de los miembros integrantes de la UTE deben acreditarla: no adjudicarse un contrato a una propuesta presentada en UTE cuando uno de sus miembros carece de capacidad para contratar o no aporta el certificado de clasificación correspondiente, sin perjuicio de que para considerar cumplimentada la exigencia en cuanto a solvencia se permita acumular la de cada una de las empresas que presentan oferta en UTE.
En el supuesto de resultar adjudicataria la oferta presentada en UTE, ésta deberá constituirse en escritura pública, que incluirá los Estatutos que van a regir el funcionamiento interno de la UTE: objeto de la UTE, denominación de las empresas que la integran, designación del Gerente de la UTE, duración y fecha de comienzo de operaciones, domicilio fiscal, aportaciones al fondo operativo común y, lo que resulta esencial, el porcentaje de participación de cada una de las empresas en los ingresos y gastos de la UTE.
Por otro lado, en el ámbito de relaciones con la Administración Tributaria, al UTE tiene entidad propia, pudiendo destacarse los siguientes aspectos:
  • La UTE goza de exención en el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentaos en cuanto a las operaciones de constitución, ampliación, disolución y liquidación.
  • Aunque debe darse de alta, la UTE no está obligada al pago de cuota del IAE.
  • Las UTE son sujetos pasivos del IVA, por lo que tienen obligación de presentar las correspondientes declaraciones.
Recapitulando, cabe decir que el principal incentivo que pueden encontrar las empresas para formar una UTE es el de acceder a la adjudicación de contratos administrativos que por sí mismas, a título individual, no podrían llevar a cabo, porque requieren una serie de medios y exigencias que sólo de forma conjunta, mediante esta asociación, pueden afrontarse.
Por el contrario, aunque en última instancia existe un reparto de los riesgos del contrato, establecido en el ámbito interno en función del porcentaje de participación de cada integrante de la UTE, éstos han de hacer frente, de forma solidaria, al cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Por ello, la elección de un buen socio para conformar la UTE se presenta como decisión determinante del éxito de la operación.

ACAL, S.L.