lunes, 25 de junio de 2012

La extinción de contrataciones temporales para obra o servicio determinado vinculadas a programas subvencionados

A la vista de que cada vez son más los servicios municipales que se están viendo afectados por el recorte en la subvención que se venía percibiendo por la Comunidad Autónoma correspondiente, cuando no por la supresión total de la misma, se considera oportuno plantear algunas consideraciones en relación con el régimen de extinción de los contratos temporales que se realizan al amparo de determinados programas subvencionados.
En primer lugar, según determina el artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, el contrato de obra o servicio es el que se concierta para la realización de una obra o prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Y el apartado 2º dispone que,
- El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad la obra o el servicio que constituya su objeto.
- La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
- Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo
La consecuencia de que un contrato temporal para obra o servicio determinado adolezca de irregularidades que se aparten del anterior régimen normativo, incurriendo en fraude de ley, determina la existencia de la presunción legal de que el contrato no es de duración determinada, sino indefinida.
Al respecto la doctrina jurisprudencial sentada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de noviembre del 2.000 (Ar. 1440/2.001), 29 de mayo del 2.000 (Ar. 4804), 10 de noviembre de 1.999 (Ar. 7843), 23 de abril de 1.999 (Ar. 4435), 30 de marzo de 1.999 (Ar. 3775) y 20 de enero de 1.998 (Ar. 1.000), viene manteniendo en interpretación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores que ante irregularidades en la contratación temporal en las que se incurra por parte de las Administraciones Públicas procederá la conversión del contrato en indefinido, sin que el trabajador tenga derecho a la plaza por no ser fijo de plantilla, por no haber superado el correspondiente procedimiento selectivo para la cobertura de una plaza de carácter indefinido o/y no existir la misma en la correspondiente Plantilla de Personal, y hasta el momento en que se produzca la cobertura de la misma en la forma reglamentaria.
Por lo tanto, a la vista del régimen jurídico propio del contrato para obra o servicio determinado, vemos las consecuencias que se derivan de su incumplimiento: la conversión de la relación en indefinida, sin que el trabajador adquiera el derecho a ser considerado como trabajador fijo de plantilla.
Contratos para obra o servicio vinculados a un programa subvencionado.
La cuestión relativa a la vinculación entre contratación temporal y subvención pública ha dado lugar, dada su complejidad, a una abundante doctrina jurisprudencial que va oscilando en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, que son las que, en última instancia van a determinar la validez y licitud de la extinción de la relación contractual llegado el momento oportuno.
Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5990) declaraba que, “Del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian, por cierto que sólo en parte (…)”.
Es decir, que la existencia de un programa o plan anual subvencionado por otra Administración no determina por sí mismo la existencia de una relación laboral de carácter temporal propiamente dicha, pues la temporalidad en estos casos afecta a la subvención, pero no al servicio que se presta.
Así, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, el mismo Tribunal señala que “En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001 de 9 de julio que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas”
Habrá que analizar, por tanto, si nos encontramos ante un servicio que presta una Administración de forma obligatoria –y por tanto permanente-; si se ha configurado realmente una obra o servicio que presenta autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la Administración; si la subvención se concede de forma regular y estable o si existe, por el contrario, un elemento de discontinuidad temporal; la realización de tareas encuadradas en el ámbito concreto de la subvención, y no otras propias de la categoría profesional, pero ajenas a la actuación subvencionada.
  • En el supuesto de realización por el trabajador de actividades de naturaleza estable y permanente, propias de la actividad normal de la Administración contratante, si las mismas deben dejar de ejecutarse como consecuencia de la pérdida de la subvención, lo procedente será acudir al despido objetivo.
  • Por el contrario, si ante ese mismo de actividades y tareas permanentes y habituales, se pierde la financiación obtenida, habrá que acudir a un despido por causas objetivas de carácter económico.
  • Si la función o servicio tienen carácter temporal, y se desarrollan en el ámbito de un programa subvencionado, la extinción del contrato será válida cuando se deje de realizar por haber llegado el servicio a su fin.
En esta última línea, puede verse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de febrero de 2009, que declara válidamente extinguido un contrato de obra o servicio vinculado a subvención con cargo al Fondo Social Europeo, en relación con el programa Acceder del que resultaba beneficiaria la Fundación del Secretariado Gitano. En este supuesto, una vez agotada la subvención, se produce el cese de la trabajadora, que el Tribunal Superior de Justicia declara ajustado a derecho.
Y, sobre la temporalidad de la función o servicio financiado mediante la subvención, resulta interesante la Sentencia núm. 459/2009 de 26 marzo AS 2009\1754:
(…) Tal posibilidad ha de ser descartada, puesto que no es la temporalidad de los instrumentos financieros, sino la temporalidad de la función encomendada, la que a efectos del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) puede justificar la temporalidad del contrato. Pues no cabe olvidar que los problemas de financiación de una determinada actividad, pública o privada, que puedan impedir su continuidad hallan su solución, en el ámbito de las relaciones laborales, en los despidos por causa económica, conforme a los artículos 51 y 52.c del Estatuto de los Trabajadores, de forma que si en algún momento faltara la financiación para mantener un determinado servicio o función de la Administración, llevada a cabo de forma directa o por entidades subvencionadas para ello, podría existir una causa para el despido de los trabajadores vinculados a la misma, en cuyo caso éstos habrían de ser indemnizados conforme a lo dispuesto en las normas citadas, indemnización que es suprimida indebidamente cuando la relación laboral se instrumenta a través de contratos temporales de carácter anual o periódico fundados en la temporalidad del propio instrumento financiero utilizado para hacer frente a los gastos derivados del desarrollo del servicio o función
(…) En definitiva, de lo que se tratará en cada caso es de decidir sobre la validez de la limitación temporal de la duración del contrato en función de la temporalidad de la función o servicio financiado mediante la subvención, puesto que si dicha función o servicio fuesen de naturaleza temporal, en dicho caso la extinción del contrato quedaría justificada cuando se dejase de ejecutar dicha función o servicio por haber llegado a su fin.(,,,)
Para el supuesto de que en el caso de actividades de naturaleza indefinida las mismas deban dejarse de ejecutar como consecuencia de la pérdida de la financiación, lo procedente será acudir al despido objetivo de las letras c y e del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores o al expediente de regulación de empleo, según el número de trabajadores afectados…”.
Como reflexión final podemos concluir fijando los siguientes criterios básicos que habrán de ser examinados con carácter previo a acordar la extinción del contrato:
- Que en el contrato para obra o servicio determinado, realizado al amparo de un programa subvencionado, aparezca con la debida y suficiente claridad el objeto del contrato.
- Que el contrato vinculado a un programa subvencionado presente sustantividad propia y carácter realmente temporal.
- Si se han producido sucesivas contrataciones temporales que han determinado que la relación devenga indefinida no fija, la validez del último contrato realizado se verá afectada en el momento de su finalización, por lo que habría que acudir a una extinción por causas objetivas de carácter económico.

ACAL, S.L.

lunes, 18 de junio de 2012

La propuesta de modificación de la Ley de Bases de Régimen Local

La semana pasada ha estado apareciendo en los medios la reforma del régimen local con referencias a la reducción de competencias de los municipios (algunos se han atrevido hasta a señalar el numero en que quedarán), la supresión de atribuciones en materia de sanidad o educación, el reforzamiento del papel de las diputaciones provinciales para la prestación de servicios en municipios de menos de 20.000 habitantes y el propósito de evitar duplicidades. A las comunicaciones que se hacen desde el Gobierno no se hacen esperar las de los responsables del primer partido en la oposición.
Afortunadamente, en estos tiempos en los que fluye la información es posible formarse una opinión propia, uno mismo, de manera directa. Resulta que está circulando por la red laPROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTICULADO DE LA LEY 7/ 1985, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL (LRBRL) EN RELACIÓN CON LAS COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES” que ha sido preparada desde el Ministerio por el GRUPO DE COLABORACIÓN INTERADMINISTRATIVA del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (según se señala en el propio documento), Versión 1.2 fechada el 25 de mayo de 2012.
Leída detenidamente, la PROPUESTA resulta pobre en planteamientos, en precisión y hasta en la presentación. Y eso que es la versión 1.2, las anteriores cómo serían. Queda el consuelo de que la ha elaborado un grupo de COLABORACIÓN, si las versiones sucesivas no mejoran siempre podremos acudir a un GRUPO DE EXPERTOS.
En fin, bromas aparte, cualquier persona que esté metida de lleno en los problemas municipales, cuando termina de leer la PROPUESTA es difícil que haya encontrado remedio a sus males. Las diputaciones, cuya existencia se cuestionaba hace unos meses, ahora resultan el adalid para solventar los problemas de pequeños municipios, ¿qué ha impedido que hicieran lo que no han hecho y ahora qué me puede hacer creer que harán lo que se dice? El marco legal es más que suficiente. Pero bueno, forma parte de la cultura de este país el pensar, con escaso respeto a la norma, que los problemas se resuelven por el mero hecho de publicar soluciones legales en el Boletín Oficial.
Algunas breves consideraciones sobre el contenido y soluciones de la PROPUESTA;
  1. En términos generales no tiene en cuenta, en materia de competencias municipales, la garantía institucional de la autonomía, prevista constitucionalmente y en los tratados internacionales, así como el principio de descentralización en la gestión pública. Hay una alusión permanente a la tutela. Se puede replantear la autonomía municipal, pero eso tiene unos trámites, que pueden ser rápidos (el año pasado se modificó la Constitución en cosa de semanas). Lo que no se puede es minar un modelo. Mientras a los ayuntamientos no se les exijan responsabilidades por sus actos (ante los tribunales) de las muchas que se les pueden exigir ya previstas legalmente, sino que se les sigan poniendo controles previos y tutelas administrativas, no creerán que esto va en serio (como es verdad que no va) y algo tan arraigado como el engaño administrativo (en lo que somos campeones) seguirá triunfando.
  2. A pesar de que se replantean las competencias y servicios que han de prestar los municipios, sin embargo, no se introducen las necesidades de la vida actual. Por ejemplo, el acceso a Internet es un elemento esencial para la persona y también si se quiere asentar una población a un territorio. Las gentes abandonaron zonas rurales como consecuencia de las carencias de servicios, de los que sí se disponía en la ciudad.
  3. Se siguen manteniendo servicios obligatorios que los ayuntamientos ni prestan realmente, ni pueden prestar; por ejemplo, el control de alimentos y bebidas en todos los municipios y tratamiento de residuos sólidos urbanos a partir de 5.000 habitantes.
  4. Sorprenden las carencias jurídicas de la PROPUESTA. En su apartado vigésimo primero señala la necesidad de modificar el articulo 65 de la LRBRL para que la Administración Estatal pueda impugnar en vía jurisdiccional los acuerdos municipales de ejercicio de iniciativas económicas. La actual redacción del mentado articulo permite la impugnación de este tipo de acuerdos municipales y de cualquier otro emanado de un ayuntamiento.
  5. Se mantienen anacronismos ajenos a la realidad como la reserva a favor de los municipios de actividades esenciales como el suministro de calefacción, articulo 86.3 de la LRBRL. No conozco ningún caso en el que un municipio esté ejerciendo esta facultad, ni puedo llegar a imaginar como podría llevarla a cabo por imperativo legal. Se sigue manteniendo la reserva legal de esta actividad y sin embargo se somete a autorización la de cualquier otra actividad que se pretenda ejercer en base al articulo 86 de la LRBRL.
  6. Acabaré con una observación al régimen transitorio que prevé la PROPUESTA en su pagina 22. Cuando un municipio sea evaluado y no pueda mantener sus servicios obligatorios, podrá privatizarlos. No se aclara si se refiere a la forma de gestión o a la titularidad. Si se trata de lo primero, con eso ya contábamos. Si se trata de lo segundo, que deje de ser un servicio público, entonces ya no hablamos de servicios públicos obligatorios (mínimo común de bienestar asegurado a la población con independencia de la ciudad en la que viva), sino de servicios públicos que los prestará quien pueda y, en caso contrario, lo hará la iniciativa privada, si le interesa. ¿O es que acaso se está pensando en excepcionar la iniciativa económica y de empresa para que estos mal llamados servicios obligatorios ? yo, ayuntamiento, no puedo prestarlos pero sólo yo digo quien los presta sin rendirme cuentas ?
ACAL, S.L.

Asunción de competencias en materia sancionadora por las CCAA y el principio de legalidad a prososito de la STC de 7 de mayo de 2012

El artículo 25.1 Constitución establece el denominado principio de legalidad junto al de tipicidad de las infracciones tanto en el ámbito penal como administrativo sancionador. Y ese principio de legalidad en materia sancionadora comprende, según la doctrina del Tribunal Constitucional, tanto una garantía formal –rango legal de la norma sancionadora-, como material –necesaria preexistencia de la norma que contiene la conducta ilícita y su correspondiente sanción-. En este sentido puede verse la STC 133/1999.
Y, en el ámbito disciplinario del personal al servicio de las Administraciones Públicas el artículo 94 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público proclama el principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones.
En relación con los citados principios constitucionales, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 90/2012, de 7 de mayo, Sala Primera (BOE nº 134 de 5 de junio), ha venido a pronunciarse sobre la posibilidad de aplicación supletoria de la normativa estatal, al amparo de lo previsto en el artículo 149.3, cuando la Comunidad Autónoma respectiva ha asumido y ejercido la competencia exclusiva en materia sancionadora.
Recordemos, para situar debidamente la cuestión, que según dispone el 149.3, “Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
La cuestión presenta indudable interés y relevancia práctica, por cuanto es frecuente que las Comunidades Autónomas al aprobar la regulación de aquellas materias cuya competencia han asumido a través de sus Estatutos de Autonomía, no lleven a cabo una regulación completa e íntegra de la materia correspondiente, dejando vacíos normativos en los que entra en juego el relevante pronunciamiento del Tribunal Constitucional, sobre todo si, como es el caso presente, estamos tratando del ejercicio de una potestad sancionadora.
En el caso de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Texto Refundido de la Ley de Función Pública establece, en su artículo 1.3, que “Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación al personal docente al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en aquellas materias que nos se encuentren reguladas por normas básicas del Estado, ni por las específicas dictadas por la Administración Pública de la Región de Murcia en el marco de sus competencias”
Y en los artículos 84 y siguientes del referido texto legal se regula el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios, estableciendo únicamente el régimen de faltas muy graves aplicable a los funcionarios autonómicos.
Ningún precepto legal del citado Texto Refundido se ocupa de determinar qué conductas constituyen infracciones graves o leves, y que sanciones pueden imponerse, en su caso, por la comisión de hechos previamente tipificados mediante norma con rango legal.
En esta situación, cabe plantearse de qué forma habría que completar, si fuera el caso, esta falta de regulación por parte del legislador autonómico. Y lo que viene precisamente a confirmar la señalada Sentencia del Tribunal Constitucional es que la falta de predeterminación de la ilicitud de una conducta no es un defecto que deba resolverse o una laguna que sea preciso colmar porque en ausencia de esa predeterminación no cabe reproche formalizado alguno.
Y es que, según la citada doctrina constitucional, cuando el legislador autonómico, al ejercer una determinada competencia, no tipifica una concreta conducta, no hay lagunas sino actuaciones lícitas que no pueden ser objeto de represión jurídica. Por lo que no es el particular quien debe padecer las consecuencias de una deficiente, incorrecta o incompleta tipificación llevada a cabo por la correspondiente normativa autonómica –en este caso, el Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública-, por aplicación del artículo 25 de la Constitución:
“Además, la aplicación de Derecho supletorio ha de partir de la constatación de la existencia de una laguna, de un vacío de regulación, que no existe cuando falta la tipificación de una concreta conducta pues, en tales casos, no hay laguna jurídica alguna habida cuenta de que no existen conductas materialmente merecedoras de castigo en defecto de regulación legal al respecto.
La falta de predeterminación de la ilicitud de una conducta no es un defecto que deba resolverse o una laguna que sea preciso colmar porque en ausencia de esa predeterminación no cabe reproche formalizado alguno. En lo que ahora interesa, cuando el legislador autonómico, al ejercer una determinada competencia, no tipifica una concreta conducta, no está ejerciendo de manera incompleta sus potestades de ordenación de un determinado sector de la vida social. La tipificación de infracciones administrativas no consiste en la definición de un elenco mínimo susceptible de completarse a resultas de la valoración del reproche material que eventualmente pueda formular el aplicador del Derecho respecto de determinados comportamientos, sino la definición completa y cerrada de conductas ilícitas, más allá de las cuales no hay lagunas sino actuaciones lícitas que no pueden ser objeto de represión jurídica. Por lo demás, y frente a lo señalado por la representación de la Junta de Castilla y León, por muy razonable o lógica que pueda parecer la tipificación de ciertas conductas, no es el particular, en este caso una persona jurídica, quien deba padecer las consecuencias de una deficiente, incorrecta o incompleta tipificación de las mismas por exigencia del art. 25.1 CE.”
En atención a la claridad de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, es evidente que, en el caso que estamos planteando –falta de tipificación de conductas graves y leves en la ley autonómica que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Región de Murcia-, como sucede con otras normas autonómicas, no cabe acudir a otra disposición estatal para subsumir la conducta realizada por el funcionario autonómico y sancionarlo –ni siquiera al Estatuto Básico del Empleado Público, que no sería de aplicación directa por haber normativa autonómica propia, y que sólo tipifica las conductas muy graves-.
En definitiva, en este complejo puzzle normativo que resulta del reparto competencial Estado-Autonomías pero, sobre todo, de la irresponsabilidad del legislador autonómico al regular o, mejor dicho, dejar de regular de forma completa, aquellas competencias que ha asumido como propias, no puede ser el particular, como indica el Constitucional, quien termine padeciendo las consecuencias de este dislate.

ACAL, S.L.

domingo, 10 de junio de 2012

Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo; un nuevo intento para sustituir las licencias por controles posteriores en las aperturas de negocios

El 27 de mayo entró en vigor el Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. Esta norma es un nuevo esfuerzo del Gobierno -el tercero ya- para que los ayuntamientos, por fin, eliminen casi prácticamente el sistema de control previo para la apertura de establecimientos comerciales.

El primero se hizo con la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y, posteriormente, con la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible se hizo el segundo.

Estas normas se aprobaron, fundamentalmente, en un contexto de cumplimiento del Derecho Comunitario, vinieron a realizar la transposición al derecho interno dela Directivas de Servicios y establecieron con carácter general –en los artículos 71 bis y 84 y ss dela LBRL- la inexigibilidad de la licencia u otros medios de control preventivos para el ejercicio de actividades pero con la salvedad de lo que resultase necesario para la protección de la salud o seguridad públicas, el medio ambiente o el patrimonio histórico-artístico, o cuando requiriesen de un uso privativo y ocupación del dominio público. En estos casos debía hacerse un juicio sobre la necesidad de la licencia a la vista de las circunstancias del caso concreto.

De este modo se instauraba en nuestro derecho un sistema novedoso de control de actividades más respetuoso con la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que venía a desplazar al obsoleto y burocrático sistema del control previo mediante licencia. Se trataba, en definitiva de que los particulares pudieran comenzar a ejercer la actividad si reunían los requisitos para ello y así lo declaraban de modo responsable, relegando la intervención administrativa a un control a posteriori sobre el funcionamiento de la actividad y, en su caso, al ejercicio de la potestad sancionadora.

Pero los Ayuntamientos no han cumplido el mandato de realizar un juicio de necesidad y proporcionalidad y han seguido aplicando el sistema de la licencia con carácter general y como se ha venido haciendo de toda la vida.

Por eso, ahora, con esta nueva Ley, se trata de responder ya a una realidad acuciante de grave crisis económica que ha evidenciado la necesidad inmediata de eliminar todas las trabas administrativas que impiden caprichósamente el comercio minorista. Por ello, desde el reconocimiento implícito de la inflación de normas y requisitos que obstaculizan innecesariamente la actividad económica –véase el preámbulo-, con este Decreto-Ley se avanza un paso más y se eliminan todos los supuestos de licencia motivados en la protección del medioambiente, de la seguridad o de la salud públicas, ligados a establecimientos comerciales y otros que se detallan en el anexo con una superficie de hasta 300 m2. Solo quedan excluidas las actividades que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico y en el uso privativo u ocupación de los bienes de dominio público.

Salvo en los supuestos indicados, la licencia se sustituye por el régimen de control ex post basado en una declaración responsable o comunicación previa del titular de la actividad. La flexibilización se extiende a todas las obras ligadas al acondicionamiento de estos locales que no requieran de un proyecto de obra de conformidad con la Ley de Ordenación de la Edificación. Y para que este sistema no suponga menoscabo de garantías ni obligaciones, el control administrativo se realizará a posteriori por la Administración en relación al funcionamiento de la actividad –para lo que los Ayuntamientos podrán recurrir a la colaboración privada de entidades de valoración legalmente acreditadas, DA 2.ª- y aplicando el régimen sancionador que corresponda. Si en la inspección posterior por el Ayuntamiento se detectasen incumplimientos de la norma, los mismos deberán ser corregidos a costa del titular y si no fuesen subsanables podrán dar lugar a la clausura de la actividad.

En definitiva, se incluyen en este régimen las actividades generalmente consideradas inocuas y que por su naturaleza y por las instalaciones que requieren no tienen un impacto susceptible de control mediante licencia, y que, por tanto, pueden ejercerse antes de que la administración las controle, eximiéndolas del farragoso sistema de licencia. No afecta a la restauración ni a la hostelería.

La superficie máxima podrá ser ampliada por el Gobierno español o por las Comunidades Autónomas que además pueden extender la medida a otro tipo de actividades no contempladas en el anexo del Real-Decreto-ley.

En la disposición adicional primera se modificala LRHL–artículos 20, 100, 101 y 103- con el fin de adaptar el sistema tributario del ICIO y de la tasa por determinada prestación de Servicios a este sistema de comunicación previa. En cuanto a la tasa, los Ayuntamientos podrán exigirla en régimen de autoliquidación por las actuaciones de control a posteriori (en función del presupuesto presentado por el titular y sin perjuicio de liquidación definitiva), pero no por licencias de apertura u obras. Pero para exigir esa tasa los Ayuntamientos tendrán que tener aprobada la correspondiente ordenanza fiscal que habilite la exacción. Ha de considerarse que, a día de hoy, la mayor parte de los Ayuntamientos no han adaptado sus ordenanzas por lo que no podrán exigir tasa alguna. El Impuesto de Construcciones, instalaciones y obras (ICIO) es aplicable y no se elimina.

En definitiva, desde el día 27 de mayo de 2012 ya los Ayuntamientos no deben de exigir las licencias suprimidas. Respecto a los expedientes que a esa fecha se estén tramitando, el titular de la actividad podrá optar porque se aplique el nuevo régimen y para la exigencia de tasa por las actividades de control la ordenanza municipal debe estar adaptada en el momento de la declaración. Además de la disposición derogatoria contenida en este Real Decreto, su exposición de motivos se encarga de recordar a los Ayuntamientos -por si vuelven a sucumbir a la pereza de no cumplir por enésima vez el mandato de eliminación de trabas a las actividades- que, de conformidad con lo establecido en la LRJPAC, en orden a la supresión de licencias, cualquier norma o acto que contravenga o dificulte la aplicación de este régimen, podrá ser declarado nulo sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial en que incurra la administración incumplidora. Los Ayuntamientos deben aplicar este régimen liberalizador y ya no tienen excusa para seguir sometiendo al particular a un sinfín de trámites innecesarios y desproporcionados, según el capricho de cada funcionario.