lunes, 29 de octubre de 2012

La rentabilidad del LED en el alumbrado público: mitos y realidades

Esta entrada es una adaptación de la comunicación “Inversiones para la eficiencia energética en alumbrado ante cambios tecnológicos” presentada en el X Congreso de Municipalistas, el pasado día 17 de octubre. La comunicación completa se puede leer aquí.
Actualmente existe un movimiento muy fuerte de impulso a la tecnología LED para aplicaciones de alumbrado público. En todos aquellos municipios en los que se consulta al ingeniero municipal, asegura haber recibido la visita de varias empresas ofertándole el cambio tecnológico en el sistema de alumbrado municipal para poder aprovechar las bondades de esta nueva técnica.
 
Sin embargo, frente a la presión por parte de vendedores y distribuidores, no existe en nuestro país un contrapeso institucional o académico bien definido que ayude a clarificar la situación y sea capaz de ofrecer un análisis crítico del estado actual de la cuestión, mediante estudios y experiencias bien estudiadas y contrastadas con fabricantes, instaladores, distribuidores y administraciones públicas.
 
Sin embargo, desde el año 2008, El Departamento de Energía de Estados Unidos (U.S. DOE) ha seguido de manera pormenorizada los proyectos de implantación de tecnología LED en el alumbrado público en diferentes ciudades del país. Estos estudios, sin par en el resto del mundo, ayudan de una manera muy notable a poder conocer el estado del desarrollo de esta tecnología en cuanto a su capacidad de cumplir con los estándares y la normativa vigente, así como la rentabilidad económica de las inversiones que se realizan. Se han traído tres casos recientes de ciudades que han promovido proyectos este tipo para poder observar los resultados que se obtuvieron.

El caso de Palo Alto – California (junio 2010)

En Palo Alto se llevó a cabo un proyecto a modo de demostración para evaluar la posibilidad de reemplazar las luminarias de vapor de sodio de alta presión (VSAP) por otras luminarias de tecnologías más avanzadas, entre las que se encuentran las lámparas de inducción, tecnología LED así como tecnología de monitorización y control de flujo luminoso remoto.
 
Se eligió a diferentes empresas suministradoras de luminarias de las diferentes tecnologías. En concreto, para el caso de iluminación LED, se eligió a BetaLED y Deco Lighting. Se sustituyeron siete luminarias tradicionales de VSAP de 70W y se tomaron medidas de iluminancia tanto en los puntos de prueba como su alrededores, antes y después de la instalación de las nuevas luminarias
 
Los resultados de las mediciones demostraron que las luminarias LED producen una luz mas uniforme y con mejores ángulos de corte que mejoran la dispersión lumínica, consumiendo la menor cantidad de energía entre las diferentes luminarias empleadas.
 
La ciudad empleaba luminarias tipo cobrahead con un coste de 78$. La combinación de los bajos costes energéticos existentes en la ciudad junto con bajos costes de instalación, representaban una barrera importante para cualquier alternativa de lámpara que supusiese un coste adicional. Con una media de coste eléctrico de 32$ por año, la reducción del 44% en consumo energético proporcionado por el LED se traduce en 14$ por año. Los ahorros en mantenimiento se estimaron en 17$ por año, sumando un retorno total de 31$ anuales por cada lámpara instalada.
 
Los criterios de elegibilidad de las tecnologías analizadas fueron dos: uno que medía el desempeño, exigiendo que la solución instalada igualase al menos las características lumínicas de la instalación anterior y otro de carácter económico, que exigía un valor actual positivo para la inversión. Ninguna de las soluciones exploradas (LED, inducción y control de flujo remoto) pudieron cumplir con los criterios de desempeño y económicos diseñados de forma conjunta, así que se desestimó la posibilidad de implantar alguna de las nuevas tecnologías analizadas de forma masiva en la ciudad.
 
El plazo de recuperación de el acondicionamiento de una luminaria de 70W de VSAP para una luminaria tipo LED se estimó en las condiciones del proyecto en 12 años, disminuyendo a 10 años para las instalaciones nuevas, siempre manteniendo las condiciones previas de iluminación de la instalación. Desgraciadamente, a pesar de ofrecer muy buenas condiciones en cuanto a ahorro energético, el coste de la opción existente teniendo en cuenta todas las variables que intervienen hizo que se descartase la implantación de cualquier nueva tecnología, incluyendo la LED.
Informe completo del U.S. DOE (link).

El caso de Sacramento – California (Diciembre 2011)

En Sacramento se diseñó un proyecto piloto para evaluar el desempeño de la tecnología LED en farolas ornamentales dentro de la ciudad. El objetivo del estudio era caracterizar la solución con el mejor rendimiento en aquel momento (marzo 2011) para dos tipos de soluciones LED existentes capaces de sustituir las luminarias existentes, de 100W de VSAP, un kit de retrocompatibilidad formado por una lámpara y el balasto y otro kit de sustitución completa de la luminaria.
 
Tres kits de reemplazo de lámpara y balasto fueron escogidos conjuntamente por los técnicos municipales, en coordinación con los fabricantes y sus representantes comerciales. Posteriormente, el Pacific Northwest National Laboratory (PNNL, laboratorio de investigación gubernamental, dependiente del Departamento de Energía de Estados Unidos) seleccionó una luminaria adicional para representar la mejor de su clase en cuanto a rendimiento para el proyecto. Antes de que se tomasen medidas de campo, en el PNNL se creó un modelo por ordenador utilizando la fotometría del fabricante, que predijo que ninguna de los productos seleccionados para el proyecto sería capaz de igualar el desempeño fotópico (relacionado con la correcta identificación de colores por parte del ojo humano) de la solución anterior basada en VSAP. Las medidas de campo no solo verificaron esta caída del desempeño por parte de las lámparas LED, sino que indicaron que dos de los productos ensayados redujeron considerablemente la uniformidad de la iluminación. De este hecho, se podría asumir que los ahorros energéticos que presentaban los productos LED analizados, podrían ser directamente atribuibles a su peor rendimiento fotópico.
 
Las diferencias entre VSAP y LED aumentaron cuando se consideraron los factores de pérdida de flujo luminoso. Después de varios años en desarrollo, en agosto de 2011 se publicó el método recomendado por la IES (Illuminating Engineering Society) para la predicción del mantenimiento de flujo luminoso en el tiempo. Este método fue utilizado para extrapolar el desempeño de las soluciones testeadas. Se estimó que el flujo luminoso de los tres kits de reemplazo decaería a un valor entre el 85% y el 79% del flujo original después de 36.000 horas en funcionamiento. Los kits de reemplazo completo mostraron un rendimiento mejor, mostrando un 86% de flujo luminoso esperado después de 63.000 horas en funcionamiento.
 
Al no ofrecer los fabricantes productos que igualasen el desempeño lumínico de las lámparas VSAP existentes, los resultados fueron escalados teóricamente para poder hacer comparaciones económicas equitativas. El precio y la potencia de las luminarias se ajustaron proporcionalmente para calcular el mantenimiento del flujo lumínico, la perdida de características debida a la suciedad y la adaptación visual de los usuarios. Se calcularon entonces escenarios de retorno de las inversiones y ciclos de vida para cada uno de los productos analizados, indicando los resultados que ninguna de las opciones representa una mejor solución para reemplazar las luminarias VSAP desde el punto de vista económico.
Informe completo del U.S. DOE (link).

El caso de Portland – Oregon (junio 2012)

El alumbrado público de Portland utiliza lámparas VSAP y luminarias del tipo cobrahead, aunque en ciertas ubicaciones se utilizan luminarias decorativas. La ciudad cuenta con 54.000 lámparas, con una potencia nominal que varía entre 100W y 400W. Las autoridades de la ciudad llevan tiempo buscando alternativas al alumbrado existente, siendo las principales alternativas exploradas la iluminación con tecnología LED y mediante inducción. Se han llevado a cabo diferentes proyectos de implantación de estas nuevas tecnologías pero aun no se ha adoptado ninguna de forma masiva. La construcción de un nuevo bulevar (NE Cully Boulevard) brindó la oportunidad de llevar a cabo una experiencia de nueva construcción, frente a otras experiencias que se habían basado en la sustitución de luminarias ya existentes.
 
El objetivo principal del proyecto llevado a cabo en el NE Cully Boulevard de Portland era instalar y comparar múltiples luminarias (utilizando distintas tecnologías en las lámparas) en una misma ubicación. El resultado de esta evaluación confirmó el consenso de que las lámparas LED pueden sustituir adecuadamente las lámparas VSAP de 100W reduciendo el consumo energético. El desempeño de los productos LED es similar o mejor que otros sistemas energéticamente eficientes que se utilizan en alumbrado público, como la inducción o las lámparas de halogenuros metálicos con tecnología cerámica.
 
A pesar de que no todos los productos evaluados presentaron el mismo rendimiento, las luminarias estudiadas ofrecieron generalmente mayor eficacia, una distribución de la intensidad luminosa más adecuada y mejor rendimiento de color, comparadas con las luminarias VSAP existentes. No obstante, algunos productos no generaron iluminación suficiente en ciertas zonas o no llegaron a cumplir los requisitos de diseño durante la vida de la instalación. Se encontraron situaciones en las que un tipo de luminaria tenía un buen desempeño en ciertos aspectos como la eficiencia energética, y malo en otros como la distribución del flujo lumínico, así como luminarias que causaban molestias a los usuarios en forma de deslumbramientos y luz intrusa.
 
Mientras que el desempeño general de las luminarias alternativas fue en general mejor que la solución previa basada en VSAP, los costes siguen siendo una barrera importante que frena la adopción masiva de la tecnología LED. Basándose en los costes de las luminarias adquiridas para la experiencia de Portland, el periodo mínimo de retorno de la inversión calculado asciende a 17,3 años, para la opción mas barata. Con unos precios que contemplasen descuentos por volumen, los periodos de retorno de la inversión podían bajar entonces de 10 años.
Informe completo del U.S. DOE (link).

Sinopsis

El estudio de los tres casos pone de manifiesto como la tecnología LED va avanzando poco a poco en cuanto a desempeño y a su capacidad de sustituir lámparas VSAP cada vez más potentes. Parece ya claro que hoy por hoy esta tecnología es capaz de reemplazar potencias de VSAP hasta unos 100W, mientras que hace solamente algunos años no era capaz de sustituir ni siquiera las de 70W. También se puede observar una fuerte variabilidad del desempeño, la eficiencia energética y la durabilidad en el tiempo de las diferentes lámparas dependiendo del fabricante, algo que es de esperar dado que es una tecnología que aún no está madura. Esto nos obliga a tener especial cuidado a la hora de elegir que productos implantar para obtener unos resultados satisfactorios.
 
Por otro lado, los tres casos muestran la barrera económica que existe en la implantación de esta opción. El coste de las lámparas LED es cada vez menor, pero aún no se ha documentado ningún caso de alumbrado público por parte del Departamento de Energía de Estados Unidos que acredite la viabilidad económica de estas inversiones.
 
Para concluir, hay que responder entonces a una pregunta que se desprende del estudio de estos casos. ¿Es posible realizar inversiones para la eficiencia energética en otros campos diferentes al LED? La respuesta a esta pregunta es un rotundo si. A nuestro entender, existen numerosos aspectos en los que realizar inversiones cuya rentabilidad está totalmente contrastada, aunque la descripción de dónde y cómo hacer estas inversiones sera objeto de otra entrada posterior.
 
ACAL, S.L.

martes, 23 de octubre de 2012

Seis meses de planes de ajuste: ¿solución o problema añadido?

Han transcurrido más de seis meses desde que los plenos de muchos ayuntamientos aprobaron los planes de ajuste que habilitaban, en el ámbito del Real Decreto-ley 4/2012 de 24 de febrero, por el que se estableció el mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, la suscripción de los préstamos a largo plazo formalizados para la devolución de la deuda pagada a los proveedores.
 
Es aún pronto para poder calibrar el efecto de esos planes de ajuste aprobados, pero se pueden analizar determinados indicios que nos pondrán sobre la pista de si esos planes están sirviendo para solventar la situación económica de los ayuntamientos o por el contrario se han convertido en un problema añadido.
 
La situación en la que se encuentran las entidades locales desde que se inició el proceso de pago a proveedores, teniendo en cuenta las notas de prensa publicadas al respecto, es la siguiente:
  • Se han abonado la totalidad de las facturas pendientes de pago correspondientes a 106.283 proveedores, que acumulaban un importe global de 9.263.151.895 euros. El 65% de esos proveedores eran pymes, 35% personas físicas y 1% grandes empresas.
  • De un total de 4.623 entidades locales que comunicaron inicialmente obligaciones pendientes de pago, finalmente se han abonado las de 3.774 Entidades Locales.
  • De los 8.116 ayuntamientos que existen en España, un total de 3.493 (el 43 %) ni siquiera llegaron a presentar la información correspondiente a la relación de obligaciones pendientes de pago. Ello significa que, o bien esas entidades carecían de obligaciones con las características citadas pendientes de pago a esa fecha, o bien no han remitido esa información al Ministerio, a pesar de tener la obligación de hacerlo. En todo caso el Ministerio no ha desvelado si tiene algún tipo de previsiones respecto de esas entidades incumplidoras.
  • Un total de 849 entidades que habían presentado su documentación, han quedado excluidas del procedimiento por haber pagado sus deudas o por no haberse acogido los contratistas al sistema de pago.
  • Un total de 1.478 entidades han visto pagadas sus deudas con proveedores sin tener aprobado Plan de Ajuste, a los que se les dio una nueva oportunidad de aprobar plan y finalmente sólo 400 de ellos fueron autorizados con la repesca del Ministerio.
  • Sobre 8.000 entidades locales existentes en España solamente 2.696, incluidas las 400 entidades repescadas por el Ministerio, han formalizado los correspondientes créditos bancarios previstos en el Real Decreto-ley 4/2012.
Una de las razones que podemos encontrar en esta escasa incidencia de la medida, es que muchas entidades locales contaban con una deuda con proveedores muy elevada y se plantearon si resultaba más favorable económicamente formalizar las operaciones de crédito o esperar a que el Ministerio de Hacienda les practique la retención en la PIE, ya que la retención máxima del 50% de la Participación en los Ingresos del Estado prevista en los Presupuestos Generales del Estado, puede ser inferior a la cuota resultante de la mencionada operación de crédito.
 
Otra de las razones la podemos encontrar en que en muchos casos los planes de ajuste o los préstamos rechazados por los Plenos lo fueron en ayuntamientos con equipos de gobierno en minoría, cuya situación y voluntades no experimentaron ninguna variación en el corto periodo de tiempo establecido por el Ministerio para la repesca que sólo fue de 15 días con respecto al plazo inicialmente concedido.
 
Todo ello trasladado a términos monetarios da como resultado que de la cantidad total abonada a los proveedores, un importe de 7.967.046.541 euros (86% del total) lo han sido mediante la formalización por parte de las entidades locales de los correspondientes créditos a un tipo de interés del 5,939% revisable trimestralmente, mientras que 1.296.105.354 euros (14% del total) procederán de las retenciones de la PIE que vaya practicando el Ministerio a los distintos ayuntamientos que no han formalizado préstamos.
Según los datos que se desprenden del Programa Nacional de Reformas enviado por el Gobierno a la Comisión Europea, el conjunto de los municipios que habían aprobado Plan de Ajuste planteaban, para los diez años de horizonte temporal de los planes, una reducción de costes de 17.351 millones de euros y un aumento de los ingresos de 26.608 millones de euros (pág.86 del Programa Nacional de Reformas).
 
Si ponemos en relación los datos sobre los presupuestos aprobados para 2012 y los valores liquidados en 2011, sólo de aquellos ayuntamientos que cuentan con presupuestos aprobados para el presente año, los cuales aparecen publicados en la Oficina Virtual para la coordinación financiera con las Entidades Locales, se puede comprobar cómo los gastos se han reducido en 2.899 millones de euros con respecto a los gastos liquidados en 2011, lo que supone un descenso del gasto del 5,8 % (Cuadro1).
 
Si tenemos en cuenta que los ayuntamientos con planes de ajuste han comprometido reducir su gasto en 4.109 millones de euros para 2012 (pág.86 del Programa Nacional de Reformas), podemos observar el largo recorrido de rebajas, de más de 1.200 millones de euros adicionales sobre los presupuestos ya aprobados, que tendrán que acometer las entidades locales si se quiere dar cumplimiento a los objetivos de dichos planes.
 
Esa rebaja adicional sobre las previsiones presupuestarias se antoja altamente difícil si analizamos en dónde han incidido los ajustes de gasto ya aplicados en la aprobación de los presupuestos. El grueso de la rebaja acometida en los presupuestos se centraba en eliminar 3.178 millones de euros en el gasto de inversión un 45 % sobre el gasto de 2011, mientras que los gastos en personal y bienes corrientes apenas acumulan descensos del 1 % respectivamente, y cuando los gastos destinados a la deuda pública, intereses y amortizaciones, ha crecido en los presupuestos aprobados en más de 1.115 millones, con un incremento del 35 % sobre los valores alcanzados en 2011.
 
Sin analizamos la distribución territorial de los municipios nos encontramos con comunidades autónomas en donde sus municipios plantean tasas de crecimiento moderadas en gastos, mientras que otras plantean reducciones de más del 26 % (Cuadro2).
 
En cuanto al incremento de 1.645 millones de euros para 2012 en los ingresos previstos en los planes de ajuste (pág.86 del Programa Nacional de Reformas), no parece factible que pueda ser cumplido, ya que los presupuestos municipales habían planteado un escenario contrario, con unos ingresos totales inferiores en 1.162 millones de euros, lo que implica reducción de un 2,4 %, sobre los valores liquidados en 2011.
 
En la distribución territorial de los ingresos por municipios se puede comprobar como sí que existen comunidades autónomas, un total de 7, en donde los presupuestos de ingresos del conjunto de sus municipios prevén para 2012 mayores ingresos que los liquidados en 2011, si bien son incrementos muy conservadores con la única excepción de los ayuntamientos de La Rioja con un crecimiento acumulado del 5,2 % sobre los obtenidos en 2011(Cuadro 3).
 
Atendiendo al importe volumen de la deuda comercial, con proveedores y contratistas, que determinados ayuntamientos han transformado en deuda financiera, en relación con sus ingresos corrientes, no resultaba difícil prever que muchos de ellos pasarían por importantes dificultades para poder atender los vencimientos del préstamo formalizado en aplicación del Real Decreto-ley 4/2012.
 
Así hemos podido comprobar cómo ya ha habido algún ayuntamiento de un tamaño importante, que no ha podido hacer frente ni al primer vencimiento de los préstamos, sólo tres meses después de haber sido formalizados y con la cuota correspondiendo únicamente a los intereses, ya que los dos primeros años son de carencia en amortización de capitales.
 
En ese caso se trataba de destinar la liquidez para el pago de la cuota a las indemnizaciones por despidos del personal que el mismo Plan de ajuste aprobado para obtener el préstamo había contemplado entre sus medidas, si bien ni siquiera dicha liquidez resultaba suficiente para atender los pagos por dichas indemnizaciones.
 
Por otra parte la patronal ha señalado recientemente que a pesar de los planes de pagos a proveedores de las administraciones, éstas siguen retrasándose en sus pagos, ya que algunas autonomías y ayuntamientos persisten en no pagar a sus proveedores, mientras que éstos no pueden cubrir esos impagos con créditos puente de la banca que los rechaza sistemáticamente.
 
Otro de los efectos que parece estar teniendo el que los ayuntamientos deban destinar una gran parte de su liquidez al pago de los intereses por los nuevos préstamos suscritos, son los impagos que están sufriendo los consorcios y mancomunidades de municipios respecto de las entidades que los conforman. De tal forma que prácticamente a diario se pueden ver noticias sobre impagos de esas entidades a sus empleados, o los cortes de suministro eléctrico que sufren por impago, denunciando en todos los casos que estas situaciones se producen por las deudas que acumulan con ellos los ayuntamientos y las comunidades autónomas.
 
Por tanto no son buenas las noticias que de momento nos llegan de la salud financiera de los Ayuntamientos tras la aprobación de los Planes de ajuste tramitados al amparo del Real Decreto-ley 4/2012 de 24 de febrero, si bien habrá que estar a los resultados que se desprendan de las liquidaciones del ejercicio 2012 para comprobar la verdadera medida sobre el cumplimiento de los ambiciosos objetivos planteados en dichos Planes.
 
ACAL, S.L.

viernes, 19 de octubre de 2012

A vueltas con los despidos de los empleados indefinidos no fijos

En nuestra entrada del pasado mes de marzo abordábamos la situacion de los trabajadores indefinidos no fijos en la administración En concreto, nos ocupamos de la extinción de estos contratos, no por la provisión de la plaza a la que de alguna manera estaba vinculado, sino por causas que nosotros consideramos objetivas y se vienen encuadrando en las medidas de reducción del gasto y planes de ajuste de las administraciones públicas. Al hilo de estos despidos que se vienen produciendo, comentábamos la sentencia dictada en el Juzgado nº 33 de Madrid y que, a nuestro modo de ver, fundamenta muy sólidamente la necesidad de indemnizar estas finalizaciones de contratos, al amparo del despido objetivo del art. 51 ET, y no aplicar por analogía la doctrina de los interinos cuyo marco normativo es funcionarial y no laboral.
 
Sin embargo, lo cierto es que conforme van avanzando la mala situación de las administraciones y los recortes en los servicios públicos se tira cada vez más de esta solucion de despedir a empleados indefinidos no fijos, al ser ésta la manera más económica de reducir el capítulo de personal a la vista de los pronunciamientos que van apareciendo. La consecuencia que ello está teniendo no es más que otorgar carta de naturaleza a la realización de este tipo de despidos sin indemnización alguna, contrariamente a lo que argumentaba la sentencia de nuestra anterior entrada así como a la del TSJ Castilla y León de 18 de marzo de 2009. En estos pronunciamientos, acertados a nuestro entender, se tratan los supuestos de trabajadores indefinidos no fijos cuyo puesto de trabajo se amortiza. En este sentido, señalan que ante la existencia de irregularidades en la contratación temporal por una administración y la conversión de los trabajadores temporales en indefinidos no fijos, la obligación de la administración es proceder a la cobertura reglamentaria de las plazas, con arreglo a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. En el momento en que dicha cobertura se produzca, ello acarreará la extinción sin indemnización del contrato del trabajador indefinido no fijo que la ocupaba. Ahora bien, y este es el supuesto que nos interesa estudiar, asunto bien distinto será el caso de la amortización de las plazas por considerarlas innecesarias la administración o más bien finalización de estos contratos que casi nunca están vinculados a una plaza de plantilla; para estos casos nuestro Estatuto de los Trabajadores prevé cuáles son los cauces a seguir y la administración no puede no ampararse en ellos. Es decir, la causa objetiva que supondría la amortización de la plaza es lícita pero la administración tendrá que seguir lo previsto en la norma para tal causa extintiva.
 
Ahora bien, numerosos pronunciamientos como la sentencia del TSJ Andalucía, Granada de 17 de junio de 2011 o la del TSJ C. Valenciana de 12 de abril de 2011 mantienen que no corresponde indemnizar en estos casos y la base de su argumentación es la sentencia del TS de 27 de mayo de 2002 que señala en su FJ duodécimo que
 
“(…) No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad (…)”.
 
Sin embargo, consideramos que esta sentencia del TS está mal traída a debate puesto que resuelve acerca de una situación de hecho distinta de las que nos ocupan: la finalización de la relación laboral como consecuencia de la provisión del puesto de trabajo. Ello, si bien es una de las causas de finalización del contrato, no es lo mismo que la amortización de la plaza por parte de la administración. Así, partiendo de este pronunciamiento, las Sentencias de los TSJ que hemos traído a colación justifican la ausencia de indemnización en que la finalización del contrato no trae causa en los supuestos del art. 49.i en relación con el art. 51 ET sino en los previstos en el art. 49.b ET. Entienden de esta forma que se trata de la finalización por causa consignada en el contrato cuando no es así. Precisamente, el contrato indefinido en la administración es un contrato cuya naturaleza de indefinido proviene de una irregularidad o fraude de ley, al no corresponderse la figura contractual temporal utilizada con las tareas realizadas, o bien en sí mismas o en el tiempo.
De hecho la tan citada STS de 27 de mayo de 2002 tiene un voto particular que indica la desventaja que supone privar a estos trabajadores de una indemnización y situarlos en una situación incluso más desventajosa que los trabajadores que cesan en la administración por expiración del tiempo convenido. En concreto, señala en su FJ tercero que:
 
“(…) La inclusión en el art. 49.1.l) ET ( RCL 1995, 997) y concordantes del cese del trabajador al servicio de la Administración Pública contratado por tiempo indefinido por atribución de su plaza a otro trabajador tiene también a su favor una razón de equidad. Si nos encontramos por hipótesis ante trabajadores contratados por tiempo indefinido no parece coherente privarles de cualquier indemnización por fin de contrato, equiparando las consecuencias de su cese a las de los trabajadores interinos, y situándolos en una posición incluso más desventajosa que la de los trabajadores que cesan en la Administración por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato», los cuales tienen derecho por Ley a una indemnización «de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio» [art. 49.1.c).ET] (…)”.
 
Como venimos apuntando, no nos parece que esta doctrina sea correcta. Y ello porque consideramos que los empleados indefinidos no fijos son trabajadores laborales a todos los efectos, en consecuencia:
 
i) No cabe realizar una analogía que resulte perjudicial al trabajador.
ii) No es cierto que estén vinculados a una plaza; de ser así, su contrato sería de interinidad y no estaríamos en el caso que nos ocupa. En éste estamos ante situaciones que provienen de contratos de obra o servicio que, por su propia naturaleza, no tienen plaza vinculada. En este sentido, se pronuncia igualmente la sentencia del TSJ Castilla y León que hemos citado anteriormente:
 
“(…) La interinidad se refiere a un puesto de trabajo, que se cubre de tal modo por estar vacante, de modo que si se amortiza el mismo no cabe otra solución que el cese del interino, dada la vinculación de la relación laboral de interinidad con un concreto puesto de trabajo, a diferencia de los trabajadores con contrato indefinido o fijos, respecto a los que no existe esa vinculación a puesto de trabajo determinado (…)”.
 
Por comunidades autónomas esta cuestión se está abordando de manera dispar y diversa, existiendo pronunciamientos contradictorios. Así, creemos que esta cuestión no se verá resuelta definitivamente hasta que no tenga lugar una unificación de doctrina por parte del TS y se aborde la cuestión de estas amortizaciones, que no de las finalizaciones de contrato por provisión del puesto de trabajo que es lo que teníamos hasta ahora.
 
La creación del empleado indefinido no fijo fue jurisprudencial (STS (pleno) de 20 de enero de 1998) y vino motivada en beneficio de los trabajadores. Los Tribunales deberían ser coherentes con aquella construcción jurisprudencial y no dejar ahora en peor situación a un trabajador indefinido, aunque no fijo, que al trabajador temporal.
 
Extraña sobre manera que se haya permitido llegar a esta situación con el empleo laboral indefinido. ¿Qué ha pasado con la acción sindical?.
 
Para terminar, haremos una última observación que venimos viendo en las sentencias que se pronuncian en este tema. Se deja entrever una cierta carga moral o prejuicio, parece que “estos trabajadores en el pecado llevan la penitencia” dando por supuesto el juzgador que accedieron de una manera irregular a su trabajo. Dejando de un lado estas cuestiones, lo cierto es que los juicios de valor no pueden dar lugar a un pronunciamiento que claramente se aparta de los más elementales planteamientos a los que se debe el marco laboral.
 
ACAL, S.L.

martes, 9 de octubre de 2012

Vicisitudes del personal de las contratas municipales

Basándonos en el día a día de nuestra práctica profesional, en esta entrada pretendemos dar una visión sucinta acerca de las distintas situaciones que se dan en las relaciones los contratos administrativos y el personal que se encuentra vinculado a estas contratas municipales.
 
Comenzaremos examinando la situación de crisis que tiene lugar cuando el contratista deja de satisfacer los salarios de los trabajadores que se han incorporado a la contrata; posteriormente, abordaremos el problema de la responsabilidad solidaria que el Ayuntamiento puede asumir por el pago de salarios y cotizaciones a la Seguridad Social a cuenta del contratista; continuaremos analizando los efectos laborales de las situaciones de reversión del servicio al Ayuntamiento; y, finalmente, se verá la incidencia de la externalización o licitación de un servicio que el Ayuntamiento venía gestionando de forma directa así como la necesidad de consentimiento de los trabajadores para que opere la subrogación.
 
1) FALTA DE PAGO DEL CONTRATISTA A SUS TRABAJADORES: CAUTELAS A ADOPTAR PARA AFRONTAR ESTA SITUACIONES.
  • Planteamiento de la cuestión: En la práctica profesional nos encontramos cada vez con mayor frecuencia supuestos en que la empresa contratista deja de abonar, total o parcialmente, la nómina de sus trabajadores; produciéndose incluso situaciones de demora durante varios meses continuados, lo que evidentemente termina poniendo en situación de crisis el contrato administrativo. Es cierto que estas situaciones tienen en muchos casos su origen en un retraso en el pago de la Administración contratante o de las Administraciones en general. Lo relevante, sin embargo, es poder contar con los mecanismos jurídicos necesarios para evitar situaciones, en ocasiones, de auténtico chantaje por parte de la contrata.
  • Consecuencia jurídica: Aunque es frecuente que estos impagos de salarios y cotizaciones por parte de la empresa contratista tengan su origen en el retraso, a su vez, en el pago de facturas por parte de la propia Administración contratante, el contratista no puede dejar de atender, con arreglo a nuestra normativa, los salarios de sus trabajadores. Decimos lo anterior porque, precisamente, nuestro ordenamiento jurídico vigente (TRLCSP y leyes anteriores) han arbitrado otros mecanismos legales para solventar estas situaciones: cuando hay demora en el pago por parte de la Administración el contratista puede acudir a la suspensión del contrato (4 meses) o, en su caso, a la resolución del mismo (8 meses, con carácter general).
  • Cautelas a adoptar en los Pliegos de Condiciones: ante la eventualidad de estas situaciones de retraso/impago a los trabajadores, y la consiguiente alteración en el normal funcionamiento del servicio público o, en cualquier caso, en la ejecución del contrato, se impone adoptar ciertas cautelas por parte de la Administración contratante con el fin de disponer después de mecanismos eficaces para solventar estas situaciones. Y, lógicamente, estas prevenciones han de adoptarse e incluirse expresamente en el Pliego de Condiciones administrativas, puesto que en otro caso.
Así, resulta fundamental dotar expresamente del rango de obligación esencial del contratista el cumplimiento de sus obligaciones laborales (pago de salarios y cotizaciones), atribuyéndoles expresamente la condición de causa resolutoria del contrato. Esto es básico, porque aun siendo una obligación general incluida en el Pliego el cumplimiento de la normativa laboral vigente –de la que forma parte el pago puntual del salario-; a la hora de apreciar la concurrencia de causa de resolución del contrato el Órgano Consultivo autonómico -en el expediente de resolución- y el órgano judicial -posteriormente- van a encontrar un marco de incumplimientos claramente definido; evitando así el Ayuntamiento tener que acreditar que el impago de salarios produce una grave alteración en el funcionamiento del servicio o en la correcta ejecución del contrato. En esta misma línea, resulta muy eficaz la previsión de que el Ayuntamiento podrá retener cantidades a cuenta de las certificaciones a favor del contratista, para efectuar el abono de salarios si deja de hacerlo el contratista.
Todo lo expuesto hasta ahora es, lógicamente, complementario a lo dispuesto en el art. 32.b ,en relación con el art. 60.1.d TRLCSP, referidos a la nulidad del contrato que supone el no estar al corriente en las obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por la normativa vigente.
 
2) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL AYUNTAMIENTO EX. ART. 42 E.T. ANTE LA FALTA DE PAGO DE SALARIO Y COTIZACIONES.
  • Planteamiento de la cuestión: El art. 42.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, declara la responsabilidad solidaria del empresario (en este caso el Ayuntamiento) respecto de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por el contratista con sus trabajadores.
  • Consecuencia práctica: Las obligaciones que nuestra normativa laboral y Jurisprudencia imponen, en última instancia, al Ayuntamiento en su condición de contratista titular del servicio, hacen necesario extremar las tareas de control y fiscalización de la actividad de la contrata durante el periodo de ejecución del contrato. En otros casos, cuando el Ayuntamiento se desentiende del servicio que previamente ha externalizado, dejando de realizar actividades de control, pueden aparecer sorpresas bastante desagradables en el momento en que se acerca la finalización del contrato.
  • Jurisprudencia ilustrativa: sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1996, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1089/1996, en la que se condena a la empresa contratista y al Ayuntamiento de Sestao, como responsable solidario, al pago de determinadas diferencias salariales, producidas durante el período de tiempo que se concreta, comprendido en el desarrollo del servicio de ayuda a domicilio, encomendado por dicho Ayuntamiento a la aludida empleadora, mediante contratación administrativa.
  • En términos similares se han pronunciado las Sentencias del mismo Tribunal de 23 de diciembre de 1996 (RJ 1996/9844) y 31 de diciembre de 1996 (RJ 1996/9867); y partiendo de esta doctrina dictada en unificación de doctrina, diversos Tribunales Superiores de Justicia han venido declarando la existencia de responsabilidad solidaria del Ayuntamiento titular del servicio por cuenta de las retribuciones que la empresa contratista había dejado de abonar a sus trabajadores.
3) REVERSIÓN DEL SERVICIO AL AYUNTAMIENTO PARA SU GESTIÓN DIRECTA: EL PROBLEMA DE LA SUBROGACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRATA.
  • Planteamiento: Actualmente estamos observando un proceso de reversión a la Administración de servicios que fueron externalizados, básicamente, como consecuencia de alguna de estas dos situaciones:
1) La imposibilidad de mantener los actuales costes derivados de la gestión indirecta de determinados servicios (como norma general en torno a un 30% más elevados que en el caso de gestión directa) o,
2) En ocasiones la falta de interés de las propias empresas en asumir la prestación de servicios antes una perspectiva de asumir elevados costes de personal derivados de la anterior contrata, y una situación de elevada morosidad por parte la Administración contratante.
  • Consecuencias en la práctica: como principio general, sólo si el Ayuntamiento pasa a prestar el servicio con sus propios medios personales y materiales, no habrá subrogación del personal de la contrata. En este sentido, resulta clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011, que partiendo del supuesto de reversión de la gestión del servicio al Ayuntamiento de Yunquera de Henares, Guadalajara, solventa la siguiente controversia: ¿quién debe soportar las consecuencias económicas del despido de la trabajadora de la contrata después de que el Ayuntamiento decida asumir la gestión directa del servicio?.
Para ello, el Supremo aporta los siguientes criterios básicos:
 
1º.- No son de aplicación al Ayuntamiento las previsiones del Convenio colectivo sectorial (el Ayuntamiento no está en el ámbito de aplicación del Convenio y no puede afectarle lo negociado; el Ayuntamiento tiene su propio Convenio)
2º.- No ha habido transmisión de medios materiales ni el Ayuntamiento ha asumido a una parte de la plantilla de la contrata.
3º.- La subrogación resultaría contraria a los principios constitucionales que rigen el acceso al empleo público.
En definitiva, no resulta de aplicación en estos supuestos de la previsión contenida en el art. 44 del E.T.
 
Un supuesto de claro contraste con el anterior se produce cuando el Ayuntamiento asume a la mayoría de los trabajadores de la contrata, en estos resultará prácticamente inviable sostener que no hay subrogación en los contratos de los trabajadores.
 
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011 analiza un supuesto de reversión de servicio de grúa municipal a una empresa municipal concluyendo que sí hay sucesión de empresa porque la empresa se hace cargo del personal de la contratista: el efecto inmediato es la declaración de responsabilidad solidaria de la entidad pública en el pago de salarios de los trabajadores que adeudaba el contratista.
 
4) EXTERNALIZACIÓN DEL SERVICIO: INCLUSIÓN EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES DEL PERSONAL ADSCRITO AL SERVICIO.
 
Hasta este punto se ha analizado el supuesto de reversión del servicio al Ayuntamiento. Pasamos a ver ahora, de forma sucinta, los casos en que tiene lugar la externalización de un servicio que venía siendo prestado de forma directa por el Ayuntamiento.
  • Planteamiento de la cuestión: El TRLCAP establece que en los Pliegos que van a regir licitación habrá que incluir al personal que está adscrito al servicio en cuestión y que va a pasar a asumir el contratista.
  • Consecuencias jurídicas: Habrá que especificar la obligación que tiene la contratista de cumplir las disposiciones del convenio sectorial de aplicación, pero sin incluir al personal de la contrata en el Pliego; estableciendo la obligación de los contratistas de cumplir las disposiciones del convenio sectorial.
5) NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO DE LOS TRABAJADORES EN LOS SUPUESTOS DE EXTERNALIZACIÓN DEL SERVICIO.
  • Planteamiento de la cuestión: Si el Ayuntamiento decide externalizar un servicio público, (al no haber sucesión de empresa) la subrogación del trabajador por parte del contratista queda condicionada al consentimiento del trabajador.
Se trata del supuesto analizado por la Sentencia del TSJ de Madrid núm. 93/2011, de 10 de febrero, con motivo de la externalización del servicio de limpieza edificios, declarando que no hay subrogación, y al no haber consentimiento del trabajador, el Ayuntamiento debe indemnizarlo o readmitirlo.
 
Evidentemente, si se produce la externalización del servicio, el Ayuntamiento podrá invocar causas organizativas para efectuar el despido objetivo del trabajador que rechaza pasar a la empresa.
 
Finalmente, en el caso de personal funcionario, ha de tenerse en cuenta que los funcionarios públicos no pueden depender funcionalmente del concesionario, y desde el punto de vista orgánico del Ayuntamiento; sino que la dependencia debe ser exclusiva respecto del ente local, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, Granada, núm. 722/2003 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 10 noviembre.
 
Es evidente que las distintas situaciones expuestas han de ser examinadas con las debidas cautelas por la oscilación, por parte de la doctrina jurisprudencial, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables en esta materia; así como ante la necesidad de análisis, en última instancia de la casuística de cada supuesto concreto. De esta forma, es frecuente encontrar pronunciamientos judiciales que, partiendo de una base o doctrina asentada, llegan, inopinadamente, a resultados distintos en función de las circunstancias del caso enjuiciado.
 
ACAL, S.L.

martes, 2 de octubre de 2012

Las modificaciones de los contratos de gestión de servicios públicos como consecuencia de los recortes presupuestarios: aspectos jurídicos-administrativos

La crisis económica que vivimos actualmente ha tenido consecuencias en todos los sectores económicos, alterando el nivel de vida de una gran parte de la sociedad y que, si bien no ha afectado a todos por igual, lo cierto es que la vida ya no será igual para nadie después de estos años. Esa crisis económica ha supuesto que, en el caso de los Ayuntamientos, tengan que repensar la estructura de gastos que venía soportando y con ello, un redimensionamiento de los servicios y una reducción del precio de los contratos mediante los cuales prestan de forma indirecta los servicios esenciales que recibimos como suministro de agua, recogida de residuos, entre otros.
 
Por esta razón abordamos el marco normativo y los límites impuestos a las dministraciones locales para llevar a cabo la modificación de los contratos que tienen actualmente suscritos, que hoy en muchos casos son inviables.

Pues bien, a diferencia del régimen que regula los contratos privados, en los contratos administrativos la Administración goza de la prerrogativa de poder introducir modificaciones de forma unilateral en los contratos suscritos, alterando así la regla de la inalterabilidad de los contratos por la sola voluntad de las partes –denominado principio pacta sunt servanda-.
 
Desde el punto de vista jurídico, la modificación por parte dela Administración de las condiciones del contrato se incardina dentro del llamado ius variandi de la Administración. Así, si bien es cierto que uno de los principios básicos que presiden las relaciones contractuales es el de la invariabilidad de lo pactado, la legislación en materia de contratación administrativa contempla la potestad de la Administración de modificar unilateralmente el objeto del contrato (artículo 210 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP) y que como excepción al principio de invariabilidad está sometida a una serie de exigencias formales y materiales, que impiden que esta prerrogativa de modificación de contratos se convierta en una facultad absoluta de la Administración. Es más, como veremos más adelante, con la nueva legislación administrativa se ha intentado limitar aún más la facultad de la Administración de introducir modificaciones en los contratos.
 
De este modo, con carácter general, la modificación contractual es una prerrogativa de la Administración cuya naturaleza singular y privilegiada, como expuso el Consejo de Estado en su Dictamen número 42.179, de 17 de mayo, “exige que se produzca dentro de los límites que establece la ley”.
 
Por ello, la modificación de contratos administrativos ha estado sujeta a una serie de quisitos formales y materiales.
 
En primer lugar, se ha de tener en cuenta que el ius variandi de la Administración ha de ser interpretado de manera excepcional y limitada, como en reiteradas ocasiones ha señalado la Junta Consultiva de Contratación (Dictamenes número 1497/1993, de 28 de diciembre y 1375/1993, de 3 de diciembre).
 
Precisamente, el primer límite resulta de la necesidad de que la modificación del contrato esté “respaldada o legitimada por un interés público claro, patente e indubitado”(Dictamen de la JCC 1531/2003, de 24 de julio), dado que la única justificación del ius variandi de la Administración es alcanzar la satisfacción del interés general, supuesto ante el que se entiende que ha de ceder cualquier interés particular.
 
Además, la modificación del contrato debe hacerse para atender a causas imprevistas que no fueron tenidas en cuenta en el momento de formalizar la relación contractual, para evitar desvirtuar las garantías de concurrencia que han de presidir las licitaciones de contratos administrativos, ya que un uso indiscriminado de la potestad de modificación de los contratos podría suponer un “claro fraude de la ley” (Dictamen 47.126 del Consejo de Estado de 5 de diciembre de 1984).
 
Y por último, dado su carácter restrictivo, la prerrogativa de modificación de contratos no podrá afectar en ningún caso a las condiciones esenciales del mismo.
 
Sin embargo, además de los límites anteriores, ya recogidos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y en los anteriores regulaciones en materia de contratación, desde la entrada en vigor de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se efectúa una alteración importante del régimen de modificaciones de los contratos administrativos como consecuencia de la jurisprudencia comunitaria sobre la modificación sobrevenida de los contratos administrativos, estableciendo límites más restrictivos al ius variandi dela Administración para aquellos contratos adjudicados con posterioridad al 6 de marzo de 2011.
 
Así, ahora el régimen de modificación de contratos distingue dos supuestos:

1.- Modificaciones previstas en la documentación que rige la licitación (artículo 106 del TRLCSP), supuesto bajo el que la ley permite que los contratos se modifiquen siempre que «en los pliegos o en el anuncio de licitación se haya advertido expresamente de esta posibilidad y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello». Llegando a afirmar que “los supuestos en que podrá modificarse el contrato deberán definirse con total concreción por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y las condiciones de la eventual modificación deberán precisarse con un detalle suficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y ser tomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a los licitadores y valoración de las ofertas”, para que los licitadores puedan conocer sobre qué y en qué medida puede modificarse el contrato, llegando a afirmar con rotundidad que en otros supuestos “si fuese necesario que la prestación se ejecutase en forma distinta a la pactada, inicialmente deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes” (artículo 105 TRLCSP), con las garantías de publicidad y concurrencia de todo nuevo procedimiento.
 
Puede decirse, por tanto, que en este primer supuesto la configuración de la potestad administrativa de modificación unilateral de los contratos suscritos se aparta claramente de las notas características de las prerrogativas administrativas, dado que ya no hay realmente imposición de la modificación al contratista sino una previsión expresa de la misma en el clausulado del contrato. Y no sólo se exige su previsión, sino que se condiciona igualmente el contenido material de su ejercicio (límites, umbral máximo de afección al precio, condiciones, etc.)
 
2.- Modificaciones no previstas en la documentación que rige la licitación (Artículo 107 del TRLCSP). En este caso, el ius variandi adquiere plena virtualidad y sentido como tradicionalmente se ha entendido en el supuesto de las modificaciones no previstas en la documentación del contrato. Pero eso sí, a diferencia de la legislación anterior, un ius variandi tasado y condicionado al cumplimiento de no alteración de las condiciones esenciales del contrato, que ahora viene definido expresamente los supuestos en que se produce, en el apartado 3 del artículo 107.
 
De este modo, se limita la facultad de modificar unilateralmente el contrato y la enumeración de los supuestos restringe lógicamente la discrecionalidad de la Administración para ejercer su ius variandi. Además, los supuestos tasados se limitan a situaciones de posible inadecuación de la prestación, en su configuración inicial, para la satisfacción plena del interés general objetivo perseguido con el contrato: insuficiencia de la prestación contratada por irregularidades u omisiones en el diseño contractual, inadecuación objetiva e inidoneidad fáctica (por circunstancias geológicas, ambientales, etc.) sobrevenidas, imprevisibles de acuerdo con una buena práctica profesional, fuerza mayor o caso fortuito con imposibilidad absoluta de materialización de la prestación inicialmente diseñada, adaptación racional al estado de la técnica y necesidad de ajustamiento de la prestación a especificaciones aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.
 
Pero es que, además, como hemos señalado, ahora el artículo 107.3 del TRLCSP limita en que supuestos se está alterando las condiciones esenciales del contrato, entre los que se introduce modificaciones que superen el 10% del precio de adjudicación, cuando de acuerdo con la normativa anterior sólo cuando se superase el 20% del precio del contrato la modificación del contrato podría considerarse causa de resolución del contrato en caso de que el contratista no estuviese de acuerdo con la misma y sólo para el caso de contratos de obras o prestación de servicios. Mientras que para los contratos de gestión de servicios públicos adjudicados con anterioridad al 4 de marzo de 2011 y que se rigen por la anterior normativa, el límite del 20% sólo suponía la necesidad de solicitar dictamen al Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma siempre y cuando el precio del contrato excediese la cantidad de seis millones de euros.
 
Por tanto, ahora con la legislación vigente, en aquellas contrataciones en que inicialmente por las circunstancias del propio contrato sea previsible la necesidad de introducir modificaciones en el contrato y en un porcentaje superior al 10%, será necesario recogerlo expresamente en el pliego de condiciones así como precisar en la medida de lo posible las condiciones, para evitar tener que tramitar la modificación por la vía del 107 del TRLCSP.
 
En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, con la normativa vigente en materia de contratación administrativa puede resultar más difícil el reequilibrio del contrato como consecuencia de la actual crisis económica, aunque sí constituye un supuesto legitimador de la resolución del contrato suscrito.
 
Por último, y fuera ya de los supuestos de modificación de contratos conforme al TRLCSP, en el caso de los contratos de gestión de servicios públicos, el Reglamento de Servicios aprobado por el Decreto de 17 de junio de 1955, recoge la posibilidad de modificar los contratos cuando concurra un riesgo imprevisible, previniendo el artículo 127.2, apartado 2b), “cuando concurran circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que determinen en cualquier sentido la ruptura de la economía de la concesión”.
 
En primer lugar, de la lectura del anterior apartado, se ha de tener en cuenta que el citado artículo recoge expresamente la posibilidad de modificar el contrato y restablecer el equilibrio del contrato “en cualquier sentido”, o lo que es lo mismo, restablecer el equilibrio del contrato tanto en beneficio del contratista como de la Administración, cuando por circunstancias sobrevenidas impidan la continuación de la prestación del contrato en los términos inicialmente perfeccionados.
 
Para poder incardinar la posibilidad de introducir modificaciones en el régimen económico de contratos ya perfeccionados como consecuencia de la crisis económica y los recortes presupuestarios será necesario que concurran los requisitos exigidos en la norma para aplicar el supuesto del artículo 127.2, apartado b; como son:
 
1) Que la modificación del contrato se haya producido por circunstancias ajenas a cualquiera de las partes, hecho este que estaría justificado en el caso de la crisis económica actual.
2) Que se trate de un supuesto sobrevenido, para lo que será determinante la fecha en la que se publicó el anuncio de licitación del contrato a modificar, ya que es el momento en que se fijaron las condiciones de prestación del servicio.
3) Que sea imprevisible y excepcional, notas que si atendemos al preámbulo de la Ley de Presupuestos de 2010, claramente encajaría dentro de este supuesto.
4) Que haya supuesto la subversión de la economía del contrato. En este caso la merma de los ingresos de las Administraciones en general que ha supuesto los recortes presupuestarios, claramente, incide directamente en la posibilidad de la Administraciones de hacer frente al pago del precio de contratos que se establecieron en circunstancias de crecimiento económico muy distintas a las que tenemos actualmente.
 
De manera que en aquellos supuestos en que concurran los anteriores requisitos, las Administraciones podrán modificar los contratos de gestión de servicios públicos suscritos como consecuencia de la crisis económica en que vivimos, habiendo ya pronunciamientos jurisprudenciales a favor de la modificación del contrato y del reequilibrio a favor de una parte, si bien en las sentencias que señalamos a continuación se refiere al concesionario tambien son perfectamente aplicable a la Administración como hemos visto. (STS de 19 de enero de 1988 y de 17 de enero de 2001).
 
ACAL, S.L.