martes, 11 de diciembre de 2012

La importancia de los aspectos formales en los despidos colectivos tras la Reforma Laboral

Resulta evidente la importancia que nuestro ordenamiento jurídico atribuye a los aspectos formales, con independencia de las cuestiones de carácter sustantivo; de manera que son muy frecuentes aquellas situaciones en que el Juzgado o Tribunal termina dando por vencedor del litigio a una parte como consecuencia de que el adversario ha obviado algún formalismo, de mayor o menor relevancia.
 
Es cierto también, que en determinados casos las formas son una salida fácil para el juzgador, especialmente cuando el asunto se presenta harto complejo o, de alguna forma, la razón material no se decanta claramente a favor de alguna de las partes. En estos casos, la balanza suele terminar inclinándose en contra de aquella parte que ha omitido algún aspecto formal, de mayor o menor relevancia.
 
Esta introducción nos sirve para examinar una situación concreta en la que, precisamente, la parte procesal que tiene todo a su favor para que su pretensión prospere, ve finalmente como la misma se ve truncada por un aspecto de carácter formal; aunque, dicho sea también, la trascendencia de estas “omisiones” formales no son valoradas por los órganos judiciales con la misma relevancia, por cuanto la falta de un mismo trámite termina en unos casos salvándose por razones de “justicia material”, mientras que en otros se erige en obstáculo insalvable que da lugar a la decisión definitiva del procedimiento.
 
Concretamente, el supuesto que se analiza en este comentario viene referido a la disolución y extinción de un Consorcio de la Generalitat de Cataluña (Consorcio Casa de las Lenguas), por falta de la financiación suficiente –el Consorcio se nutre de las aportaciones de la Generalitat-, y el consiguiente despido de toda su plantilla (10 trabajadores).
 
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social), de 13 de junio de 2012, declara que, efectivamente, queda acreditada la existencia de las causas organizativas invocadas por el Consorcio, en el contexto presupuestario, lo que justifica la extinción del Consorcio y el cese de toda su plantilla.
 
Igualmente la Sala da la razón a la representación procesal del Consorcio, al declarar que no se aprecia sucesión de empresas invocada por los demandantes, ya que se produce la disolución del Consorcio sin que haya una continuidad de su actividad y sin que haya un traspaso de medios personales y materiales organizados a fin de continuar dicha actividad, por lo que no hay entidad económica alguna que mantenga su identidad” (F.J. 5º). Y, dice la Sentencia, “No hay reversión del servicio prestado a ninguno de los entes consorciados en el CCL, porque el servicio prestado, como tal, desaparece”. Ni se ha probado la asunción por la Generalitat de Cataluña de medios personales y materiales organizados que continuaran la actividad del Consorcio, de forma que no queda acreditada la continuidad de la total o esencial actividad organizada que desplegaba el CCL, que queda sin actividad en sus tres principales cometidos.
 
Pues bien, a pesar de que, como se ha indicado la Sala declara probado que 1º) Existen las causas económicas y organizativas que justifican el despido de toda la plantilla del Consorcio y 2º) No se ha producido la asunción de la actividad principal del Consorcio por parte de la Generalitat, con lo que no hay sucesión de empresa, a pesar de todo ello, el despido va a ser declarado nulo en lugar de procedente, por el motivo que ahora se dirá:
 
En el presente supuesto, aunque durante la fase de negociación previa a la adopción de la decisión extintiva, se facilitó a los representantes de los trabajadores la documentación necesaria y exigible, el despido se declara nulo al considerar la Sala que la negociación realizada ha constituido un mero formalismo de contenido únicamente informativo, circunscrito a la entrega documentación (F.J 4º). Entiende la Sala que “si bien resulta evidente que la disolución del CCL impedía reducir o evitar los despidos, la negativa a negociar sobre la atenuación de las consecuencias del despido (…) así como la negativa a negociar medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos, sitúan la negociación realizada en un mero formalismo de contenido únicamente informativo”
 
Es decir, que si bien las causas del despido se consideran debidamente justificadas, y de hecho la propia Sentencia reconoce que no había alternativa al despido de toda la plantilla del Consorcio, la falta de ofrecimiento y negociación, durante el periodo de consultas, acerca las medidas necesarias para atenuar las consecuencias del despido, lleva a la Sala a declarar que se ha vulnerado el deber de buena fe en la negociación, y desemboca en la nulidad de la decisión extintiva acordada por el Consorcio.
 
La anterior Sentencia no es un pronunciamiento aislado en la interpretación y aplicación que los Tribunales Superiores de Justicia están haciendo actualmente de los despidos colectivos tras la última reforma laboral, en el sentido de “tumbar” extinciones de este tipo por falta de aportación de todo la documentación exigida durante la fase previa a la extinción o, como sucede en este caso, por la omisión en sus términos estrictos del contenido del periodo de consultas. De esta forma, el obstáculo que antes de la reforma suponía la exigencia de autorización previa por parte de la autoridad laboral en el caso de despidos colectivos y la posterior acreditación de las causas económicas, especialmente en las Administraciones Públicas, se ha traslado en estos momentos a los aspectos procedimentales del despido.
 
ACAL, S.L.

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