jueves, 4 de abril de 2013

El Tribunal Supremo fija doctrina legal sobre la posibilidad de dictar una nueva liquidación tributaria, tras la anulación de la liquidación anterior por sentencia

El pasado 21 de diciembre de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la doctrina legal establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 1215/2011, que fijaba la siguiente doctrinal legal:
“La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia.”

Esta doctrina legal se fija por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en adelante TS, de forma adicional y complementaria a la doctrina recogida en las sentencias de 26 de marzo y 14 de junio de 2012, en las que se venía manteniendo la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas en vía económico-administrativa por defectos procedimientales (defectos de forma), a fin de que la Administración pudiera subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiera ordenado, en base a la doctrina de conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido la infracción procedimental que dio origen a la nulidad, así como en la posibilidad de convalidación por la Administración de los actos anulables.
 
En estos casos, debía tenerse presente los límites establecidos a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2000, que son la prescripción y la cosa juzgada, que impedía reconocer una tercera oportunidad a la administración tributaria, en aras del principio de buena fe, por la proscripción del abuso de derecho y por aplicación del principio de seguridad jurídica.
 
En cambio, en las liquidaciones tributarias anuladas en vía económico-administrativa para los supuestos de defectos de fondo, la Sala del TS ha negado la posibilidad de retroacción (Sentencias de 7 de abril de 2011 y 26 de marzo de 2012, entre otras).
 
En la sentencia citada de 19 de noviembre de 2012, la cuestión se centra en la facultad de la Administración Tributaria de reiterar actos de naturaleza tributaria tras haber sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación, habiéndose limitado el tribunal a anular la liquidación tributaria.
 
En estos supuestos, entiende el TS que al no establecerse en la Ley de la Jurisdicción ningún impedimento sobre la posibilidad de remediar los vicios que hayan dado lugar a la estimación del recurso, debe estarse a la regulación establecida en la Ley 30/1992 y en la Ley General Tributaria, normativa que permite la reiteración de los actos anulados, tanto en el caso de vicios de forma o procedimiento, como en el de infracción sustantiva o error iuris.
Por lo tanto, cuando se anule un acto de carácter tributaria por un Juzgado o Tribunal, con independencia del tipo de vicio o defecto, la Administración Tributaria puede girar un nuevo acto.
 
Sin embargo, esta facultad de la Administración no es absoluta, pues está sujeta por un lado al límite de la prescripción, debiéndose tener en cuenta en este punto la jurisprudencia del TS sobre la interrupción de la prescripción y de la negativa a reconocer el carácter interruptivo a los actos nulos de pleno derecho (Sentencia del TS de 11 de febrero de 2010, entre otras). Por otro lado, debe tenerse en cuenta la imposibilidad de repetir el mismo error por la Administración Tributaria.
 
Otro límite que se establece a la posibilidad de girar una nueva liquidación, que se recoge expresamente en la doctrina legal fijada por la sentencia, y que tiene su reflejo en la cosa juzgada, es que la estimación del recurso contencioso-administrativo no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, esto es, que la estimación del recurso no se base, entre otros supuestos, en la inexistencia de hecho imponible, en que la operación se encuentre exenta, en que la parte actora no sea el sujeto pasivo, en que se haya abonado la deuda tributaria, etc.
 
Esta doctrina legal establecida por el TS viene a desmotar la doctrina jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en sus sentencias de 17 de junio y 27 de octubre de 2010, donde se establecía la imposibilidad de girar nuevas liquidaciones tributarias, cuando las anteriores habían sido anuladas por un órgano jurisdiccional, con independencia del vicio o defecto que dio lugar a la anulación de la liquidación anterior.
 
Por ello, debe tenerse presente por las administraciones tributarias que la anulación por un órgano jurisdiccional de un acto de naturaleza tributaria, no impide la posibilidad de girar un nuevo acto, siempre y cuando se tengan en cuenta los limites anteriormente señalados, con independencia de que el vicio o defecto sea de carácter formal o de fondo.
 
En colaboración con ACAL, S.L.

No hay comentarios:

Publicar un comentario