lunes, 11 de febrero de 2013

El derecho a la tutela judicial efectiva y los disparates jurídicos

“(…) Los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan, ciertamente, la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (…). Y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (…).
Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas (…)”. [STC (Sala Segunda) núm. 173/2002, de 9 de octubre; FJ 8].


La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental consagrado al más alto nivel normativo en el art. 24.1 de nuestra Constitución, el cual señala expresamente que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Abundante y pacífica jurisprudencia del TC ha venido entendiendo que el contenido de este precepto incluye tanto el derecho a acceder a los Tribunales para solicitar la tutela de un derecho subjetivo o de un interés legítimo como el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. En este sentido, el art. 24.2 CE completa el artículo apenas citado en tanto que establece el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se habrá de incluir la posibilidad de una doble instancia, es decir, que un Tribunal superior al de instancia revise la actuación llevada a cabo por el primero que ha conocido de la cuestión litigiosa.
 
Sin embargo, el objeto de esta entrada es poner de relieve importantes defectos de los que adolecen, por desgracia y con no poca frecuencia, numerosos pronunciamientos judiciales con los que nos encontramos cada día: i) falta de motivación; ii) vulneración de la legalidad; e iii) interpretaciones impropias y caprichosas de la ley.
 
Como decíamos en la entrada dedicada a la motivación de las sentencias, ésta es una obligación que la Constitución impone a los órganos judiciales de suerte que no vale con el mero fallo declarándose su voluntad en un sentido u otro sino que habrá de ser la consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la irracionalidad (entre otras muchas, SSTC núm. 61/1983, de 11 de julio; núm. 77/1988). De no ser así y prescindir el Juez del estudio y análisis de contenido jurídico podrá llegarse a una conclusión irracional o, sencillamente, absurda.
 
Como buen ejemplo de esta cuestión tenemos el Auto dictado por el Juzgado contencioso administrativo, de cuyo nombre no quiero acordarme, en el que se llegaba a algo tan absurdo como que, tras desistir la parte actora de sus pretensiones, acuerda su Ilustrísima Señoría no sólo tener por desistido del procedimiento al demandante (faltaría más) sino la imposición de las costas procesales a la parte demandada (premio).
 
Veamos cuál es el iter argumental de tan elocuente decisión
 
Los antecedentes de hecho no son más que señalar que el procedimiento se inició en virtud de demanda presentada una sociedad mercantil que en el curso del proceso presenta escrito de desistimiento. Ahora bien, los razonamientos jurídicos son dos: i) cita literal del art. 74 LJCA, que en su apartado 6 hace mención a que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas; y ii) la afirmación de que concurren los requisitos necesarias para apreciar el desistimiento (al estar autorizado para desistir, no haber objetado nada la Administración demandada y no apreciarse daño para el interés público). Después de tan extenso razonamiento la parte dispositiva del Auto acuerda tener por desistida a la parte actora con imposición de las costas procesales a la parte demandada. Y no hay más.
 
Pues bien, amén de que la parte actora es quien tiene la facultad para continuar o no con el procedimiento resulta que el art. 74 citado lo que regula es la facultad de desistir del recurrente y el desistimiento en sí, de suerte que cuando se hace mención a la posibilidad de imponer las costas procesales se refiere, lógicamente, a este recurrente que desiste.
 
Si lo anterior le ha sabido poco al lector, tenemos la reciente Sentencia dictada por Su Ilustrísima Jueza Sustituta en la que viene a decir que una vez caducado un procedimiento administrativo sancionador, éste no puede volver a incoarse por motivos de seguridad jurídica. Sin perjuicio de la opinión que merezca el hecho de que a la Administración se le caduquen procedimientos administrativos, lo cierto es que nuestra normativa así lo prevé y en tanto que no esté prescrita la infracción podrá iniciarse el correspondiente procedimiento. Sin embargo, no sabemos si fruto de la confusión entre caducidad o prescripción o la arbitrariedad en la aplicación de la ley, nos encontramos con un fallo en el que la tutela judicial se ve seriamente vulnerada porque el Juzgador no sólo no conoce el derecho (iura novit curia, si te he visto no me acuerdo) sino que quien Juzga tampoco parece escuchar lo argumentado por la defensa de la Administración en este caso. Causa especial desconsuelo el hecho de que la Sentencia que comentamos diga expresamente (al hilo de la resolución por la que se sanciona a la parte demandante): “(…) La falta de motivación en la imposición de la sanción genera indefensión en la administrada (…)” y ello no le anime a argumentar porqué decide unilateralmente que no se puede iniciar un procedimiento para sancionar una infracción no prescrita si el procedimiento administrativo ha caducado previamente.
 
En este mismo sentido de hacer caso omiso al derecho aplicable hemos tenido el placer de ver Sentencias que condenan a la Administración al pago de los intereses y costas a los que renunciaron las empresas que se acogieron al Plan de Pago a Proveedores aprobado por el RD ley 4/2012. Si bien el art. 9.2 de este Decreto prevé expresamente que el abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, ello no es óbice para que numerosos Jueces hayan hecho caso omiso de esta norma y hayan condenado, aun así, a la Administración al pago de esos otros conceptos. Otros han ido más lejos aun, algunos han llegado a afirmar que se trata de una normativa contraria al Derecho Comunitario. Estupendo.
 
En estos casos en los que los Jueces deciden dejar de someterse al principio de legalidad y se convierten en “jardineros de su jardín” les proponemos que planteen la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional porque, de no hacerlo, la inaplicación de la ley implica una vulneración del derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva. En este sentido, pacífica jurisprudencia constitucional señala la necesidad de que los tribunales juzguen secundum legem las pretensiones de las partes que le son planteadas de tal manera que, o bien opten por subsumir en la normativa vigente los supuestos de hecho a los que aquéllas resulten aplicables, o bien, en el caso de albergar dudas sobre la eventual contradicción de aquéllos con el Texto Constitucional, resuelvan plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad en la forma que previene el art. 163 CE y el art. 36 LOTC (por todas, STC (Sala Segunda) núm. 173/2002, de 9 de octubre).
 
Lo que, en cualquier caso, resulta inaceptable es considerar inaplicable un precepto, en principio vigente y por tanto dotado de la plena eficacia que le ha proporcionado la legitimidad democrática, por entender que contraviene la legalidad. Así, la exigencia de una resolución fundada en derecho frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos se conecta no sólo con el art. 24.1. CE sino también con la primacía de la ley del art. 9.1 CE, es decir, cuando una resolución se abstiene de aplicar la norma que se ha declarado previamente aplicable nos hallamos ante un supuesto de ausencia de razonamiento jurídico (STC (Sala Segunda) núm. 96/2005, de 18 de abril
 
El TC define la arbitrariedad como aquella resolución que, aun constatada la existencia formal de una argumentación, no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o la expresión de un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTS núm. 148/1994, de 12 de mayo y núm. 160/1997, de 2 de octubre, entre otras muchas).
 
Así las cosas, la falta de recurso en muchas ocasiones hace que tengamos que conformarnos con una resolución claramente errónea y arbitraria pero irrecurrible, viéndose así vulnerado un derecho fundamental tan importante para una sociedad democrática como es la tutela judicial efectiva.
 
Para terminar, aunque no se ciñe a la categoría de desolación que causan las resoluciones que hemos comentado, sí que puede ser incluida en esta entrada la Diligencia de Ordenación dictada por el Secretario Judicial, de un Juzgado de lo Contencioso administrativo de una capital de provincia, en la que, tras haber transcurrido el plazo de veinte días concedido a las partes en base al art. 54.2 LJCA, insta a las partes a: no sólo alzar la suspensión (lo que sería lógico y normal) sino que les requiere para que insten el impulso procesal oportuno y comuniquen al juzgado lo que sea también oportuno, todo ello con el fin de dar a los autos la tramitación procesal -igualmente- oportuna. En otras palabras, el Secretario Judicial insta a que le insten para decidir oportunamente acerca de lo oportuno. Perspicaz.
 
ACAL, S.L.

2 comentarios:

  1. El contenido de este blog es un fraude y únicamente copia contenido de otro blog sin citarlo adecuadamente.

    Para ver el contenido original accede a www.elblogdeacal.com

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    1. Buenos días:

      Hemos recibido sus comentarios realizados en nuestro blog.

      Permitanos indicar lo siguiente:

      Todos los artículos que son publicados en nuesro blog, van firmados por los redactores, se puede comprobar facilmente, parte inferior dercha. En el caso que nos ocupa ACAL, S.L., cosa que puede observar en todos ellos.

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      Para realizar mejor los trabajos encomendados por nuestros clientes, mantenemos alianzas estratégicas con socios especializadas en temas concretos de sectores empresariales o de las corporaciones locales, con ello, garantizamos un compromiso profesional para las soluciones a los trabajos encargados."

      Llevamos más de 10 años colaborando y trabajando profesionalmene los miembros de ACAL y ASECOMINN, y con la publicacón en nuestro blog de las reflexiones sobre temas concretos que hacen nuestros amigos y compañeros, solo pretendemos ampliar la información que ponemos en manos de la red.

      Un saludo cordial, quedand a su entera disposicón.

      ASECOMINN, S.L.

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