jueves, 28 de febrero de 2013

Las asignaciones económicas a los Grupo Municipales y la reforma local

Está en tramitación el Anteproyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. Según el propio documento, con esta reforma se pretende mejorar el control económico-financiero en los municipios, haciéndolo más riguroso y reforzando el papel de la función interventora. Asimismo, la exposición de motivos señala que se pretende “mayor transparencia en la información económico-financiera de las entidades locales”. Sin embargo, no modifica la insuficiente regulación actual de las asignaciones económicas a los grupos municipales, que sigue quedando al albur de que el pleno municipal (integrado por ellos mismos) decida pedirles cuentas a los grupos que lo forman. Además, lo anterior se agrava por la constatada ineficacia del control externo que debe ejercer el Tribunal de Cuentas para fiscalizar estas asignaciones. Aunque cada día es mayor el clamor de la sociedad en contra de malas prácticas, carentes de transparencia y de las “conductas desviadas” de cargos públicos en la gestión, que se aprovechan de sus puestos en beneficio propio, sin embargo, ahora la reforma local, que se anuncia a como adalid del control y de la transparencia resulta que el anteproyecto que ha preparado el Gobierno, no se ocupa de dar una adecuada regulación a estos fondos que los ayuntamientos dan a los grupos políticos.
 
La regulación de la financiación de los grupos políticos municipales, que como decimos es totalmente insuficiente, viene recogida en el apartado tercero del artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Este apartado fue adicionado por la Ley 11/1999, de 21 de abril, fue un paso en el reforzamiento del poder de los partidos políticos contra el transfuguismo.
 
Estas asignaciones a los grupos municipales (obsérvese que la regulación legal no habla de subvenciones) son un hecho frecuente en nuestras corporaciones, sobre todo las de cierta entidad, importado de los reglamentos de los distintos parlamentos que así lo establecen, con un referente propio en en el artículo 27 del ROF señalando que, en la medida de las posibilidades, las corporaciones deben ponerse a disposición de los grupos políticos los medios materiales que les sean necesarios para su funcionamiento.
 
Esta dotación económica al grupo para su funcionamiento ha de contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos. Si bien la regulación hace una referencia a que las cuantías serán las que cada año determine la Ley General de Presupuestos, sin embargo nunca dicha ley ha fijado ningún limite, por lo tanto cada corporación libremente determina el importe total a repartir entre los grupos políticos que la integran. El precepto legal exige a cada grupo que ha de llevar una contabilidad de la asignación que además tendrá que poner a disposición del pleno de la corporación cuando este se la pida. De esta mala regulación se observa que:
  1. El propio pleno es quien debe acordar, por mayoría de sus miembros, cuándo el grupo, de manera singular y puntual -pues no está previsto que se haga periódicamente, la norma dice siempre que el pleno lo pida- debe exhibir ante los demás compañeros de la corporación el destino que ha dado a sus fondos.
  2. Está fuera de la fiscalización que ha de ejercer el Interventor Municipal. La intervención sólo puede fiscalizar tales aportaciones si el pleno así lo establece.
  3. Como la contabilidad la lleva el propio grupo y solo la muestra al pleno cuando éste la pide (algo que como todos podemos imaginar no ocurre) la contabilidad municipal solo registra las salidas de fondos a los grupos pero no tiene los justificantes del destino dado por el grupo a los fondos. Lo debe tener registrado y archivado el grupo pero solo a disposición del pleno. Por tanto, esta contabilidad peculiarísima de los grupos no se integra en la cuenta general que cada año debe aprobar la corporación rendida por su presidente.
  4. De esta manera el Tribunal de Cuentas, que conoce la cuenta general, no fiscaliza regularmente las asignaciones a los grupos municipales. Obviamente las ocasiones que tiene el Tribunal de Cuentas de fiscalizar estos fondos solo quedan circunscritas a las acciones que puedan interponerse entre los grupos o en el seno de la propia corporación. Los pronunciamientos son escasísimos y la doctrina del Alto Tribunal júzguenla ustedes mismos en esta Sentencia de 19 de diciembre de 2011.
Ciertamente, el hecho de que la regulación legal sea tan deficiente no es óbice para que cada corporación pueda abundar en la materia y darse una regulación acorde con lo que se espera de quienes manejan fondos ajenos, pero extraña sobremanera que ahora que parece que el Gobierno pretende poner orden en la administración local, se olvide de un tema tan candente como este para la opinión pública.
 
En cuanto al destino de estas asignaciones, la regulación es taxativa cuando establece que deben destinarse a la realización de los gastos de funcionamiento del grupo, no pudiendo emplearse en el pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación, ni tampoco en la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos. Estas limitaciones comportan:
  1. Que no se pueda contratar personal en régimen laboral al servicio del grupo al no tener personalidad jurídica. Lo cual no es óbice para la contratación de servicios profesionales. Si bien entendemos estas prestaciones al grupo y cualesquiera otras, deben consumarse en el acto o tener un tracto único.
  2. Los propios concejales del grupo son personal al servicio de la corporación y por tanto no pueden percibir cantidades de estas asignaciones.
  3. Aunque el articulo 2 Uno e) de la Ley Organica 8/2007, de 4 de julio, de financiación de los partidos políticos, al referirse a los recursos de los partidos políticos señala las aportaciones de los grupos de los entes locales, este apartado ha de interpretarse acorde con el articulo 3 de la misma ley y con el 73.3 de la LRBRL, para concluir que estas aportaciones no pueden servir a la financiación de los respectivos partidos políticos.
Respecto a esta prevención que acabamos de señalar, la asignación municipal a un grupo no debe de transfierese a la cuenta del partido en vez de la cuenta del grupo municipal. No olvidemos que los grupos pueden disponer de un NIF que se les otorga por la Agencia Tributaria cumplimentado el documento modelo 036 y acompañando una copia del escrito de constitución del grupo, que habrá de ir suscrito por todos los integrantes del mismo. En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Cooperación Local, señalando que: «No parece, sin embargo, admisible la petición de los grupos políticos de que la asignación municipal sea ingresada en la cuenta de la coalición provincial en vez de ser transferida a su cuenta específica. En dicho supuesto habría que entender que el ayuntamiento está subvencionando directamente a la coalición o partido político».
 
Tampoco estas asignaciones económicas provenientes del Ayuntamiento podrán financiar ni a fundaciones ni a otras entidades vinculadas al partido político, sometidas al régimen de fiscalización y control de los partidos políticos –DA 7.ª Ley Organica de Financiacion de Partidos Politicos.
 
En fin, como señalábamos al principio la reforma local que esta preparando el Gobierno plantea la regulación desde el Estado de los sueldos de alcaldes, limitando la autonomía municipal en aras a un control del gasto, y sin embargo no plantea una regulación de las asignaciones a los grupos. La situación actual de que los grupos municipales rindan sus cuentas solo cuando se lo solicite el pleno, choca frontalmente con las demandas sociales sobre transparencia política y con el propio Proyecto de Ley de Transparencia elaborado por el Gobierno, en cuyo artículo 1 se establece que la misma tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, reconocer y garantizar el derecho a la información relativa a aquélla actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos. Más aún, el artículo 4 prevé que los sujetos enumerados en su artículo 2 –entre los que se encuentran las entidades locales- publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de sus actividades relacionadas con el funcionamiento y control de la actuación pública.
 
Publicado en colaboració con ACAL, S.L.

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