lunes, 4 de marzo de 2013

Novedades en el régimen de retribuciones de los empleados públicos en cso de ausencia que no dé lugar a incapacidad temporal

En una entrada anterior aquí publicada -El nuevo régimen de la Incapacidad Temporal de los empleados públicos del RD-ley 20/2012, de 13 de julio.- se trataron las sustanciales novedades introducidas en cuanto a la limitación establecida a las previsiones contenidas en Convenios y Acuerdos en materia de prestaciones complementarias en casos de incapacidad temporal.
 
Según se indicaba, la entrada en vigor del RD-ley 20/2012 había determinado que quedaran sin efecto las previsiones contenidas en Acuerdos y Convenios sobre prestaciones complementarias en caso de incapacidad temporal a cargo de la Administración, quedando fijados los siguientes límites para las contingencias comunes:
 
Día/s
% Retribución
a percibir (máximo)
Quién asume la prestación
1 a 3
50 %
AP
4 a 20
75 %
AP/SS
A partir del 21
100 %
AP/SS
 
Sin embargo, en el citado RD-ley 20/2012 no había previsión expresa en cuanto al tratamiento retributivo que correspondía a las situaciones de ausencia al trabajo por causa médica justificada, pero que no deriva en baja médica; de forma que, en principio, estas situaciones no resultaban incluidas en el ámbito de aplicación de los nuevos límites retributivos, referidos a días de baja, y no comportaban la disminución retributiva que se indica en el cuadro anterior.
En la práctica lo que se producía era que el empleado público en situación de baja médica derivada de incapacidad temporal, quedaba en peor situación que aquel que, por ejemplo, se ausentaba de su trabajo por padecer un resfriado o un proceso gripal que no generaba baja médica, ya que el primero veía reducidas sus retribuciones en un 50% durante los 3 primeros días de la baja; mientras que el segundo percibía el 100% de su retribución durante estos días de ausencia la trabajo.
 
A la vista del anterior “despiste” legislativo, – y con el fin de erradicar un posible uso fraudulento de esta ventaja retributiva de los procesos repetitivos de ausencias de corta duración que no generan baja médica-, la recientemente aprobada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, toma cartas en el asunto y dispone, en su Disposición Adicional 38ª lo siguiente:
Trigésima octava. Descuento en la nómina de los empleados públicos por ausencia al trabajo por enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal.
Uno. La ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal, por parte del personal al que se refiere el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidadpresupuestaria y de fomento de la competitividad, comportará, la aplicación del descuento en nómina previsto para la situación de incapacidad temporal, en los términos y condiciones que establezcan respecto a su personal cada una de las Administraciones Públicas.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, en el caso de la Administración del Estado, organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma y órganos constitucionales, el descuento a que se refiere el apartado anterior no se aplicará cuando el número de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año natural no supere la cifra que se establezca por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y con los requisitos y condiciones determinados en la misma.
Es decir, que a través de la Ley de Presupuestos para 2013, han venido a equipararse retributivamente las situaciones de ausencia al trabajo que no deriven en incapacidad temporal, con el régimen previsto para las bajas en el antes citado RD-ley 20/2012. Por ello, desde la entrada en vigor de la LPGE 2013 al empleado público que no puede asistir al trabajo por causa médica que no genera IT no percibe más del 50% de sus retribuciones durante esos días.
 
Hasta aquí todo parece claro; pero el inciso final de esta misma Disposición Adicional 38ª introduce un importante matiz: “(…) en los términos y condiciones que establezcan respecto a su personal cada una de las Administraciones Públicas.”. Y en el apartado Segundo ya se adelanta que en el caso del personal de la Administración del Estado NO HABRÁ TAL DESCUENTO –percibiéndose por tanto el 100% de las retribuciones- DURANTE UN NÚMERO DETERMINADO DE DÍAS QUE SE FIJARÁ POR EL MINISTERIO.
 
Pues bien, en cumplimiento del anterior mandato contenido en la Disposición Adicional 31ª de la vigente LPGE, se aprobó la Orden HAP/2802/2012, de 28 de diciembre, por la que se desarrolla para la Administración del Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma, lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a incapacidad temporal.
 
La citada Orden ha venido a fijar un límite de cuatro días de ausencias a lo largo del año natural, “de los cuales sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos”.
 
Recopilando todo lo anterior nos encontramos con lo siguiente:
 
-Se fija, como regla general, la equiparación retributiva de las situaciones de ausencia médica justificada a los procesos de IT (tope máximo del 50% de retribuciones).
-Se establece, como excepción al anterior criterio general, una remisión a cada una de las Administraciones Públicas en cuanto a la determinación de los “términos y condiciones” en que tendrá lugar esta equiparación retributiva.
-Para la Administración del Estado ya se ha fijado el límite de 4 días al año durante los cuales no habrá descuento (percibiéndose por tanto el 100% de retribuciones).
Así las cosas, cabe plantear si en el caso del personal de la Administración Local ¿resultan de aplicación directa los “términos y condiciones” fijados por la Administración del Estado para su personal, sin necesidad de acuerdo alguno al respecto?; o si, por el contrario, ¿las Entidades Locales pueden fijar sus propios términos singulares de aplicación de este régimen de equiparación de la ausencia médica a la incapacidad temporal a efectos retributivos? –acordando, por ejemplo, un número superior o inferior de días al año durante los cuales no habrá descuento retributivo-
 
Entendemos que cuando la Disposición Adicional 38ª de la LPGE 2013 se refiere a los “términos y condiciones que establezcan respecto a su personal cada una de las Administraciones Públicas”, está remitiendo su concreción no sólo a la Administración del Estado y a la de las CC.AA –lo que es incuestionable-, sino también a la Administración Local.
 
Llegados a este punto, por elementales razones de seguridad jurídica, cada Administración Local debería concretar en qué términos va a aplicar a las ausencias médicas justificadas producidas a partir de 1 de enero de 2013 el descuento en nómina previsto para la situación de incapacidad temporal fijando, como ha hecho la Administración del Estado para su personal, excepcionando un número máximo de días al año durante los que no habrá lugar a este descuento.
 
En la práctica, lo más recomendable por cuestión de uniformidad puede ser una remisión al mismo régimen aprobado mediante la Orden Ministerial de 28 de diciembre, que limita, como se ha dicho, a 4 días al año los casos en que se percibirán todas las retribuciones. Pero debemos insistir en que la falta de pronunciamiento expreso en esta materia por los distintos Ayuntamientos puede dar lugar, como ya venimos observando, a razonables dudas interpretativas en cuanto al régimen jurídico a aplicar.
 
En colaboración con ACAL, S.L.

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