lunes, 25 de junio de 2012

La extinción de contrataciones temporales para obra o servicio determinado vinculadas a programas subvencionados

A la vista de que cada vez son más los servicios municipales que se están viendo afectados por el recorte en la subvención que se venía percibiendo por la Comunidad Autónoma correspondiente, cuando no por la supresión total de la misma, se considera oportuno plantear algunas consideraciones en relación con el régimen de extinción de los contratos temporales que se realizan al amparo de determinados programas subvencionados.
En primer lugar, según determina el artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, el contrato de obra o servicio es el que se concierta para la realización de una obra o prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Y el apartado 2º dispone que,
- El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad la obra o el servicio que constituya su objeto.
- La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
- Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo
La consecuencia de que un contrato temporal para obra o servicio determinado adolezca de irregularidades que se aparten del anterior régimen normativo, incurriendo en fraude de ley, determina la existencia de la presunción legal de que el contrato no es de duración determinada, sino indefinida.
Al respecto la doctrina jurisprudencial sentada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de noviembre del 2.000 (Ar. 1440/2.001), 29 de mayo del 2.000 (Ar. 4804), 10 de noviembre de 1.999 (Ar. 7843), 23 de abril de 1.999 (Ar. 4435), 30 de marzo de 1.999 (Ar. 3775) y 20 de enero de 1.998 (Ar. 1.000), viene manteniendo en interpretación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores que ante irregularidades en la contratación temporal en las que se incurra por parte de las Administraciones Públicas procederá la conversión del contrato en indefinido, sin que el trabajador tenga derecho a la plaza por no ser fijo de plantilla, por no haber superado el correspondiente procedimiento selectivo para la cobertura de una plaza de carácter indefinido o/y no existir la misma en la correspondiente Plantilla de Personal, y hasta el momento en que se produzca la cobertura de la misma en la forma reglamentaria.
Por lo tanto, a la vista del régimen jurídico propio del contrato para obra o servicio determinado, vemos las consecuencias que se derivan de su incumplimiento: la conversión de la relación en indefinida, sin que el trabajador adquiera el derecho a ser considerado como trabajador fijo de plantilla.
Contratos para obra o servicio vinculados a un programa subvencionado.
La cuestión relativa a la vinculación entre contratación temporal y subvención pública ha dado lugar, dada su complejidad, a una abundante doctrina jurisprudencial que va oscilando en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, que son las que, en última instancia van a determinar la validez y licitud de la extinción de la relación contractual llegado el momento oportuno.
Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5990) declaraba que, “Del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian, por cierto que sólo en parte (…)”.
Es decir, que la existencia de un programa o plan anual subvencionado por otra Administración no determina por sí mismo la existencia de una relación laboral de carácter temporal propiamente dicha, pues la temporalidad en estos casos afecta a la subvención, pero no al servicio que se presta.
Así, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, el mismo Tribunal señala que “En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001 de 9 de julio que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas”
Habrá que analizar, por tanto, si nos encontramos ante un servicio que presta una Administración de forma obligatoria –y por tanto permanente-; si se ha configurado realmente una obra o servicio que presenta autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la Administración; si la subvención se concede de forma regular y estable o si existe, por el contrario, un elemento de discontinuidad temporal; la realización de tareas encuadradas en el ámbito concreto de la subvención, y no otras propias de la categoría profesional, pero ajenas a la actuación subvencionada.
  • En el supuesto de realización por el trabajador de actividades de naturaleza estable y permanente, propias de la actividad normal de la Administración contratante, si las mismas deben dejar de ejecutarse como consecuencia de la pérdida de la subvención, lo procedente será acudir al despido objetivo.
  • Por el contrario, si ante ese mismo de actividades y tareas permanentes y habituales, se pierde la financiación obtenida, habrá que acudir a un despido por causas objetivas de carácter económico.
  • Si la función o servicio tienen carácter temporal, y se desarrollan en el ámbito de un programa subvencionado, la extinción del contrato será válida cuando se deje de realizar por haber llegado el servicio a su fin.
En esta última línea, puede verse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de febrero de 2009, que declara válidamente extinguido un contrato de obra o servicio vinculado a subvención con cargo al Fondo Social Europeo, en relación con el programa Acceder del que resultaba beneficiaria la Fundación del Secretariado Gitano. En este supuesto, una vez agotada la subvención, se produce el cese de la trabajadora, que el Tribunal Superior de Justicia declara ajustado a derecho.
Y, sobre la temporalidad de la función o servicio financiado mediante la subvención, resulta interesante la Sentencia núm. 459/2009 de 26 marzo AS 2009\1754:
(…) Tal posibilidad ha de ser descartada, puesto que no es la temporalidad de los instrumentos financieros, sino la temporalidad de la función encomendada, la que a efectos del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) puede justificar la temporalidad del contrato. Pues no cabe olvidar que los problemas de financiación de una determinada actividad, pública o privada, que puedan impedir su continuidad hallan su solución, en el ámbito de las relaciones laborales, en los despidos por causa económica, conforme a los artículos 51 y 52.c del Estatuto de los Trabajadores, de forma que si en algún momento faltara la financiación para mantener un determinado servicio o función de la Administración, llevada a cabo de forma directa o por entidades subvencionadas para ello, podría existir una causa para el despido de los trabajadores vinculados a la misma, en cuyo caso éstos habrían de ser indemnizados conforme a lo dispuesto en las normas citadas, indemnización que es suprimida indebidamente cuando la relación laboral se instrumenta a través de contratos temporales de carácter anual o periódico fundados en la temporalidad del propio instrumento financiero utilizado para hacer frente a los gastos derivados del desarrollo del servicio o función
(…) En definitiva, de lo que se tratará en cada caso es de decidir sobre la validez de la limitación temporal de la duración del contrato en función de la temporalidad de la función o servicio financiado mediante la subvención, puesto que si dicha función o servicio fuesen de naturaleza temporal, en dicho caso la extinción del contrato quedaría justificada cuando se dejase de ejecutar dicha función o servicio por haber llegado a su fin.(,,,)
Para el supuesto de que en el caso de actividades de naturaleza indefinida las mismas deban dejarse de ejecutar como consecuencia de la pérdida de la financiación, lo procedente será acudir al despido objetivo de las letras c y e del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores o al expediente de regulación de empleo, según el número de trabajadores afectados…”.
Como reflexión final podemos concluir fijando los siguientes criterios básicos que habrán de ser examinados con carácter previo a acordar la extinción del contrato:
- Que en el contrato para obra o servicio determinado, realizado al amparo de un programa subvencionado, aparezca con la debida y suficiente claridad el objeto del contrato.
- Que el contrato vinculado a un programa subvencionado presente sustantividad propia y carácter realmente temporal.
- Si se han producido sucesivas contrataciones temporales que han determinado que la relación devenga indefinida no fija, la validez del último contrato realizado se verá afectada en el momento de su finalización, por lo que habría que acudir a una extinción por causas objetivas de carácter económico.

ACAL, S.L.

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