martes, 4 de septiembre de 2012

El nuevo régimen de la Incapacidad Temporal de los empleados públicos del RD-Ley 20/2012, de de julio

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE Nº 168, de 14 de julio) ha venido establecer un nuevo marco normativo en el ámbito de la prestación complementaria a cargo de la Administraciones Públicas, para los supuestos de Incapacidad Temporal (en adelante IT) de su personal, tanto funcionario como con respecto al sujeto a relación laboral (artículo 9º del RD-ley). En esta entrada se analizan las principales cuestiones que plantea la aplicación de esta nueva normativa.
 
El Título I, en el que se incardina esta nueva regulación, goza de carácter básico, como precisa la Disposición final cuarta, al haberse dictado al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 y 149.1.18ª y 156.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas; con todas las consecuencias inherentes a esta naturaleza jurídica a efectos de su posicionamiento en nuestro ordenamiento jurídico en relación con otras normas que regulan la misma materia.
 
Y, precisamente, para dejar patente esta supremacía frente a otras regulaciones preexistentes, incluidas aquellas de tipo convencional, resultado de la negociación colectiva entre Sindicatos y Administración Pública, el apartado 7º del artículo 9º, declara expresamente la suspensión inmediata de los Acuerdos, Pactos y Convenios que contradigan lo dispuesto en este artículo.
 
Por lo tanto, una primera consecuencia que se ha producido en la práctica tras la entrada en vigor de este Real Decreto-ley radica en que han quedado sin efecto las previsiones contenidas en Acuerdos de Condiciones de Trabajo y Convenios Colectivos que reconocen a los empleados públicos un complemento retributivo a cargo de la Administración, para los supuestos de Incapacidad Temporal, que viene a mejorar la prestación obligatoria, reconocida legalmente, en la medida en que se excedan los límites que ahora se establecen.
 
A la vista de lo anterior, cabe plantearse si resulta necesario la adopción de un acuerdo expreso por parte de la Corporación Local correspondiente, que venga a hacer efectivo este nuevo régimen de las prestaciones complementarias por incapacidad temporal.
 
La respuesta entendemos que ha de ser negativa, por cuanto que lo regulado en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, es un nivel máximo de prestación, de carácter básico, que resulta por ello indisponible. No cabe por tanto la adopción de un acuerdo que, tras la correspondiente negociación colectiva con los Sindicatos legitimados, viniera a establecer unos límites superiores a los que se han fijado. En ese caso, entraría en juego el apartado 7º del mismo precepto (artículo 9), que proscribe la aplicación de Acuerdos o Pactos que contravengan el contenido de la nueva regulación.
 
Por tanto, en ese caso, la consecuencia sería, necesariamente, la nulidad de pleno derecho del Pacto o Acuerdo aprobado, por contravenir lo dispuesto en una norma de carácter básico.
 
El único margen que queda a la negociación colectiva, a la vista de la redacción del artículo 9º, sería precisamente para establecer un régimen más gravoso para el empleado público que el resultante de los nuevos topes máximos a la prestación complementaria en caso de IT.
 
En definitiva, nos encontramos con el siguiente marco regulador:
 
1º) La previsión contenida en el artículo 9º del RD-ley 20/2012 es de aplicación directa, sin necesidad de adopción de un acuerdo expreso que así lo declare, desde su entrada en vigor, en los siguientes términos, en el caso de contingencias comunes**:
  • 3 primeros días 50% retribuciones*
  • Desde el 4º día hasta el 20º 75% retribuciones
  • Desde el día 21º 100% retribuciones
*calculadas sobre las retribuciones devengadas en el mes anterior a iniciarse la baja.
** en el caso de contingencias profesionales, se reconoce el 100% de la retribución desde el primer día.
 
2º) Las distintas Administraciones Públicas puede modificar este régimen, para reducir su nivel de aportación complementaria a la prestación que abona la Seguridad Social (puesto que los anteriores límites máximos son infranqueables). Lo que puede acordarse, por tanto, previa negociación, es un régimen menos gravoso para el Ayuntamiento en cuanto a las aportaciones que ha de realizar.
 
3º) Se excepciona de lo anterior los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica, en los que se considera justificado mantener el complemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones.
 
Teniendo en cuenta el sistema de distribución de la prestación económica por IT entre empresa/Administración y Seguridad Social, en atención a los días transcurridos desde el inicio del periodo de baja, nos encontramos con lo siguiente:
 
- Durante los 3 primeros días el empleado público percibe el 50% de las retribuciones del mes anterior al inicio de la baja, a cargo de la Administración.
 
- Desde el 4º día hasta el 20º, percibirá el 75% (entre los días 4º al 15ª el coste íntegro lo asume la Administración, a partir del 16º la S.S. asume el 60% y la AP el 15%).
- A partir del día 21º percibe el 100% (la S.S. abona el 75%)
Día/s
% Retribución
a percibir
Quién asume la prestación
1 a 3
50 %
AP
4 a 20
75 %
AP/SS
21
100 %
AP/SS
No es óbice a lo anterior la previsión contenida en la D.T. 15ª, que se refiere al desarrollo de estas previsiones por cada Administración Pública en el plazo de tres meses; plazo a partir del cual surtirá efectos en todo caso. Lo que debe entenderse como una fórmula para garantizar que, con independencia de que se produzca o no el desarrollo del nuevo régimen establecido, será de aplicación lo previsto en el artículo 9º; evitándose así el vacío normativo derivado de la falta de desarrollo.
 
De hecho, el mismo RD-Ley contiene ya (D.A. 18ª) el régimen de prestación complementaria por incapacidad temporal aplicable al personal al servicio de la Administración del Estado; limitándose a reproducir los anteriores límites máximos fijados con carácter general para todas las Administraciones Públicas.
 
Finalmente, hay que tener en cuenta, por su calado y extensión (4 folios), la “corrección de errores” publicada en el BOE de 19 de julio de 2012, que pone de manifiesto no sólo deficiencias de redacción, sino que introduce alteraciones sustanciales en el contenido de algunos preceptos.
 
ACAL, S.L.

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