miércoles, 19 de septiembre de 2012

La supresión de la paga extraordinaria de diciembre no vulnera la prohibición de irretroactividad

Desde la publicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se ha venido discutiendo acerca del alcance que debía darse a la previsión de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de esta año a los empleados públicos. Y, siguiendo las directrices de los sindicatos, que invocan el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos, han comenzado a presentarse en los ayuntamientos multitud de reclamaciones y escritos, solicitando el pago de la parte proporcional de la paga extra de diciembre que se habría devengado.
 
Dejando al margen valoraciones relativas a la justicia o equidad de la medida, en esta entrada analizamos, desde un punto de vista jurídico, el Real Decreto-ley, para ponerlo en relación con la doctrina constitucional sobre la irretroactividad prohibida en el artículo 9.3 de la Constitución; y, finalmente, realizamos una valoración sobre si procede acceder a las reclamaciones formuladas.
 
En la exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio se pone de manifiesto lo siguiente:
“Se suprime durante el año 2012 la paga extraordinaria del mes de diciembre y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre.”
Y, en la misma línea, en el artículo 2º, titulado “Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público” señala que:
“En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional o complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
A partir de lo anterior, se trata de determinar si cuando el Real Decreto-ley dispone la supresión, durante 2012, de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre, se está refiriendo al importe íntegro de dicha paga; o bien, únicamente a la parte no devengada a partir de su fecha de entrada en vigor.
 
De los términos que emplea tanto la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio como el artículo 2º, vienen referidos a la “supresión” o “no percepción” de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre y de la paga adicional del complemento específico, se desprende que lo que se suprime o deja de percibirse es el importe total que, de no haberse aprobado el precepto, sí se habría abonado.
 
En este sentido, debemos concluir que no admite duda que la intención del legislador no ha sido que en el mes de diciembre se abone la parte devengada al momento de entrada en vigor de la norma. De haber sido así, se habría establecido expresamente, fijándose el pago en el mes de diciembre de un porcentaje sobre el total de la paga extraordinaria, bien en el propio texto del artículo 2º bien en alguna Disposición adicional al articulado.
 
Por tanto, en el ámbito interpretativo de la norma, y teniendo en cuenta el principio clásico, acogido por nuestra jurisprudencia, de que “donde la norma no distingue no debemos distinguir”, debemos concluir que el abono parcial de la paga extraordinaria de diciembre no tiene cabida en el tenor literal del precepto que se cuestiona.
 
Descartada por tanto la vía del pago parcial como consecuencia de la interpretación de la norma, sólo cabe considerar que la reclamación realizada tenga amparo por la vía de la invocación del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras y restrictivas de derechos individuales consagrada en el artículo 9 de la Constitución.
 
Hay que tener en cuenta, como punto de partida, la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la C.E ., cuando incide sobre «relaciones consagradas» y «afecta a situaciones agotadas», y que «lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad» ( STC 42/1986, de 10 de abril ( RTC 1986, 42).
 
De la anterior doctrina jurisprudencial resulta, en última instancia, que la prohibición de retroactividad va a afectar a situaciones que ya se han producido en la práctica –situaciones agotadas-; pero no a aquellas otras que aún no han tenido lugar porque no se ha producido la consecuencia jurídica prevista en la norma.
 
Trasladando lo anterior a la previsión relativa a la “supresión” del abono del importe de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre, resulta que la norma en cuestión –el Real Decreto-ley 20/2012- no incide sobre un derecho patrimonializado por los empleados públicos: la parte de tiempo transcurrido desde el mes de junio hasta la entrada en vigor de la norma -15 de julio- no ha pasado a constituir un derecho consolidado y adquirido del trabajador del Ayuntamiento. Esta situación de consolidación o agotamiento de la situación jurídica sólo se habría producido si, de forma efectiva, el empleado público hubiera percibido ya la parte de paga extraordinaria devengada hasta 15 de julio, fecha de entrada en vigor de la norma. Situación que no se produce aquí, insistimos, en la medida en que la norma no incide sobre un efecto jurídico ya producido.
 
No nos encontramos, como señala la STC 108/1986, de 29 de julio ( RTC 1986, 108), ante un derecho integrado en el patrimonio del sujeto –en cuyo caso sí entraría en juego la prohibición de retroactividad-, sino ante un derecho pendiente, condicionado.
 
Por todo ello, no procede el abono parcial al amparo de la retroactividad de la norma, sino que, por el contrario, en el mes de diciembre habrá de efectuarse el descuento del importe total de la paga extraordinaria –salvo que se hubiere acordado su descuento de forma prorrateada en las nóminas anteriores-.
 
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las Administraciones Públicas están sujetas a la Ley y al Derecho, y deben aplicar las normas en sus propios términos; igual que lo deben hacer Jueces y Tribunales. Y esto debe ser así en tanto que no se declarase, en su caso, la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 20/2012 en este extremo por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución.
 
Lo que aquí se mantiene, queda corroborado por la NOTA INFORMATIVA RELATIVA A LA APLICACIÓN POR LAS ENTIDADES LOCALES DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 2 DEL REAL DECRETO-LEY 20/2012, de fecha 4 de septiembre, difundida por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que se indica la triple obligación que han de asumir las Entidades Locales:
  • Supresión de la paga extraordinaria, y de las pagas adicionales de complemento específico o equivalentes, correspondientes al mes de diciembre.
  • Reducción de las retribuciones anuales previstas, en el importe correspondiente a las citadas pagas.
  • Que los importes de las retribuciones a percibir por el personal en el presente año, no superen, en ningún caso, y en términos de homogeneidad, los abonados en el año 2011, minorados en la cuantía de las pagas a suprimir.
Es decir, que a través de esta Nota informativa la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas se viene a ratificar que la supresión de la paga extraordinaria de diciembre y paga adicional de complemento específico ha de ser total; pues esa reducción ha de trasladarse al importe de las retribuciones anuales a percibir. Y, para mayor claridad, se advierte sobre la posibilidad de impugnación de cualquier acuerdo dirigido a incrementar la masa salarial así determinada, mediante cualquier concepto retributivo que pretenda suplir la reducción salarial en cuestión.
 
ACAL, S.L.
 

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